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MINDEFENSA - Concepto 0000059 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000059 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 59 DE 2001 (25 septiembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 059MDJNG-810 DEL 25.09.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA ASESORA JURIDICA ASUNTO: Concepto jurídico sobre aplicación al articulo 55 del Decreto 1790 de 2000. AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional. Gn. En atención al Oficio No. 0856 IGAR-DEJUR-810 del 03 de septiembre del año en curso, mediante el cual el señor Contralmirante Inspector General Armada Nacional, solicita concepto jurídico, acerca de la aplicación del articulo 55 del Decreto 1790 de 2000, me permito presentar al señor Vicealmirante Secretario General de este Ministerio, previo el análisis jurídico correspondiente, las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO A los Tenientes de Corbeta y los Marineros Primeros de la Armada Nacional, que se encontraban en el grado antes de la promulgación del Decreto 1790 de 2000, les es aplicable el nuevo tiempo mínimo de servicio previsto en la nueva norma?

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente conceptuar

respecto al problema jurídico planteado el señor Contralmirante Inspector General Armada Nacional. Derechos Adquiridos y meras expectativas. El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos:Para Louis Josserand. "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los "castillos en el aire": tales como las "esperanzas" que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad". Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre

derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél "que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente" y, expectativa, "es una esperanza no realizada todavía"; por tanto, "los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto", y consideran que "la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa". La jurisprudencia colombiana también ha sido copiosa en ese sentido, al afirmar: "La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.” Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202 ; y "situación jurídica abstracta u objetiva", a la mera expectativa de derecho. Decreto Ley 1211 de 1990. ART. 52 . –Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fijanse los siguientes tiempos mínimos de

y 202 ; y "situación jurídica abstracta u objetiva", a la mera expectativa de derecho. Decreto Ley 1211 de 1990. ART. 52 . –Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. OFICIALES Subteniente o Teniente de Corbeta  3 años Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.El 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1790 del mismo año, mediante el cual modifico el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El articulo 2º del citado Decreto 1790 de 2000, fija el campo de aplicación del mismo en los siguientes términos: ART. 2.-Ambito de aplicación. Por medio del presente decreto se regula el régimen especial de carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así mismo el articulo 154, de la misma norma señala que ésta rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 1211 de 1990, con excepción del capitulo I del titulo III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 del capitulo II del titulo III, titulo V; titulo VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268

y 118 del capitulo II del titulo III, titulo V; titulo VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268 ; del titulo IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la ley 416 de 1997. En ese orden de ideas, la norma actualmente vigente y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, que regula el régimen de ingreso y ascensos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el Decreto Ley 1790 de 2000. Ingreso y ascenso del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. A efectos de resolver el problema jurídico planteado por el señor Contralmirante Inspector General de la Armada Nacional, respecto a la aplicación y alcance del articulo 55 del Decreto 1790 de 2000 y en especial de su parágrafo 1º, resulta pertinente precisar los términos de ingreso y ascenso dentro del escalafón militar para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto Ley 1790 de 2000, define primeramente el escalafón militar así: ART. 27 . –Escalafón Militar. Es la lista de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.

Igualmente divide el escalafón militar en escalafón regular y complementario de conformidad con los artículos 28 y 29 de la norma ídem. ART. 28. –Decisión del escalafón. El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario. ART. 29. –Escalafón regular. Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo. Definido el escalafón militar y su división, el paso siguiente es precisar la manera de ingreso y la forma de ascender dentro del mismo contemplada en los articulo 33 y 34 del Decreto Ley 1790 de 2000. ART. 33 . –Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandosde las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue de acuerdo con las normas del presente decreto. ART. 34 –Ingreso al escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el articulo 37, los oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada Nacional. Los suboficiales ingresaran a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejercito y como Marinero Segundo en la Armada Nacional y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Como puede observarse las figuras de ingreso y ascenso son sustancialmente distintas, pero dependiente una de otra, es decir que primero debe darse el ingreso al escalafón militar y luego previo el cumplimiento de los requisito fijados en la ley, puede darse el ascenso dentro del mismo. . Tiempos mínimos de servicio en cada grado. ART. 55 (Decreto 1790 de 2000) –Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: Oficiales

1. Subteniente o teniente de corbeta.  4 años.

Suboficiales

2. Cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto. 3 años.

OFICIALES Subteniente o Teniente de Corbeta  3 años Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1790 del mismo año, mediante el cual modifico el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El articulo 2 º del citado Decreto 1790 de 2000, fija el campo de aplicación del mismo en los siguientes términos: ART. 2.-Ambito de aplicación. Por medio del presente decreto se regula el régimen especial de carrera

profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así mismo el articulo 154, de la misma norma señala que ésta rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 1211 de 1990, con excepción del capitulo I del titulo III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 del capitulo II del titulo III, titulo V; titulo VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268 ; del titulo IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la ley 416 de 1997.En ese orden de ideas, la norma actualmente vigente y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, que regula el régimen de ingreso y ascensos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el Decreto Ley 1790 de 2000. Ingreso y ascenso del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. A efectos de resolver el problema jurídico planteado por el señor Contralmirante Inspector General de la Armada Nacional, respecto a la aplicación y alcance del articulo 55 del Decreto 1790 de 2000 y en especial de su parágrafo 1º, resulta pertinente precisar los términos de ingreso y ascenso dentro del escalafón militar para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. El Decreto Ley 1790 de 2000, define primeramente el escalafón militar así:

ART. 27. Escalafón Militar. Es la lista de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar. Igualmente divide el escalafón militar en escalafón regular y complementario de conformidad con los artículos 28 y 29 de la norma ídem. ART. 28. Decisión del escalafón. El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario. ART. 29. Escalafón regular. Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo. Definido el escalafón militar y su división, el paso siguiente es precisar la manera de ingreso y la forma de ascender dentro del mismo contemplada en los articulo 33 y 34 del Decreto Ley 1790 de 2000. ART. 33. Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue de acuerdo con las normas del presente decreto. ART. 34 Ingreso al escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el articulo 37, los oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea

y como Teniente de Corbeta en la Armada Nacional. Los suboficiales ingresaran a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejercito y como Marinero Segundo en la Armada Nacional y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea. Como puede observarse las figuras de ingreso y ascenso son sustancialmente distintas, pero dependiente una de otra, es decir que primero debe darse el ingreso al escalafón militar y luego previo el cumplimiento de los requisito fijados en la ley, puede darse el ascenso dentro del mismo. . Tiempos mínimos de servicio en cada grado. ART. 55 (Decreto 1790 de 2000) –Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:Oficiales

1. Subteniente o teniente de corbeta.  4 años.

Suboficiales

2. Cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto. 3 años.

PAR. 1º La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1º de enero de 2001. Es claro el mandato de la norma según el cual los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en los grados de Subteniente o Teniente de Corbeta y Cabo Segundo o marinero primero o técnico cuarto, deben cumplir con el requisito de 4 años y 3 años respectivamente, como tiempo mínimo de servicio en

sus grados para poder ascender al grado inmediatamente superior. Igualmente el parágrafo 1º del mencionado articulo 55, precisa aún mas el alcance de la norma al indicar que el tiempo mínimo de servicio en los grados de subteniente y cabo tercero o sus equivalentes en la Fuerza Aérea o Armada Nacional, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1 de enero de 2001, lo que dicho en otras palabras significa que todo el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pretendan ascender dentro del escalafón militar deberán acreditar de manera idónea, el requisito del tiempo mínimo de servicio en su grado de conformidad con el articulo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Oficina se permite presentar las siguientes: CONCLUSIONES 3.1 Por derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación. 3.2 El Decreto Ley 1790 de 2000, esta actualmente vigente y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. 3.3 Todo el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pretendan ascender dentro del escalafón militar deberán acreditar de manera idónea, el requisito del tiempo mínimo de servicio en su grado de conformidad con el articulo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000. 3.4 Los Oficiales de grado Subteniente o Teniente de Corbeta deberán acreditar como tiempo mínimo de servicio para ascender al grado de Teniente o Teniente de Fragata, 4 años de servicio,, de

conformidad con el articulo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000. 3.5 Los Cabos Segundos, Marinero Primero o Técnico Cuarto deberán acreditar como tiempo mínimo de servicio para ascender al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero, 3 años de servicio, de conformidad con el articulo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000. Proyectó; CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZAbogado Grupo Negocios Generales

R. No. 881545 del 03 de septiembre de 2001. Elaborado 17 de septiembre de 2001.

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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