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MINDEFENSA - Concepto 0000064 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000064 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 64 DE 2002 (11 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 64MDJJ-810 DEL 11.12.2002

Oficina Jurídica ASUNTO: Concepto viabilidad de revocar resolución colectiva.

AL  Doctora

KETTY VALBUIENA YAMHURE

Secretaria General Ministerio de Defensa Nacional Gn.

Apreciada Doctora: En atención al oficio No. 11472MDAPS-177 del 26 de noviembre del año en curso, mediante el cual el Teniente Coronel GIOVANNI CORREA SAAVEDRA Coordinador Grupo Prestaciones sociales de este Ministerio, envía un proyecto de resolución por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones colectivas comedidamente me permito presentar las siguientes consideraciones:

1. Con el proyecto de resolución se pretende se revocar parcialmente unas resoluciones colectivas, mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar a favor de unos Veteranos supervivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú, el subsidio establecido en la Ley 683 de 2001, equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Los actos administrativos tienen por finalidad crear modificar o extinguir situaciones jurídicas, éstas pueden ser de carácter general o particular y concreto. Los de carácter general son esencialmente modificables por la ley o reglamento, de manera que ningún individuo puede alegar que el conjunto de facultades derivadas de la norma que crea la situación jurídica general constituya un derecho

irrevocable. Los de carácter particular, crean, modifican o extinguen una situación jurídica individual, personal y concreta, cuyos derechos y obligaciones que la constituyen afectan en consecuencia a una persona determinada, con una extensión y contenido que varían de caso a caso, siendo por regla general irrevocable sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.

3. Es improcedente e ilegal, por estar expresamente prohibido por nuestra ley, la revocatoria de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular, subjetiva, particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situación o de ese derecho reconocido,procediendo, en los casos en que se verifique ese revocación sin los requisitos de ley, no solo el ejercicio de los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado?

4. En días pasados en sentencia del Honorable Consejo de Estado, se preciso que tal y como esta redactado el articulo 73 del Código Contencioso Administrativo, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto qua tiene efectos particulares sin qua medie el consentimiento del afectado, a saber:, una qua tiene que ver con la aplicación del silencia administrativo y otra, relativa a qua el acto se hubiere producido como consecuencia de el uso de medios ilegales, que bien pueden provenir de la administración, del administrado o un tercero, pero dicha actuación fraudulenta debe ser

ostensible y probada.2

5. La razón en que se fundamenta la revocatoria cuya aprobación se propone, se motivan por el Grupo de Prestaciones Sociales, en un supuesto error aritmético, pasando por alto que la misma ley, condiciona dicha corrección a qua no se afecte el sentido de la decisión, premisa qua no se puede predicar del case concreto, toda vez aquí si se afecta el sentido de la decisión, pues incluso se ordena el reintegro y descuento de unos dineros ya reconocidos.

6. En este orden de ideas, siendo consecuentes con la norma, se recomienda agotar la posibilidad de obtener el respectivo consentimiento expreso y escrito de los titulares de la situación jurídica a revocar.

Ahora si no se corre con suerte en ese labor, se sugiere estudiar la posibilidad de que la administración demande ante la jurisdicción contenciosa administrativa sus propios actos, en lo que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia foránea como la acción de lesividad, para lo cual habrá de tenerse en cuenta no solo el termino de caducidad de la acción sino que la prevención del articulo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por !os interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas e particulares de buena fa. Reciba un cordial saludo,

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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