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MINDEFENSA - Concepto 0000070 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000070 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 70 DE 2001 (15 noviembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 070MDJNG-810 DEL 15.11.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto sobre adquisición de armas AL: Doctor

OVIDIO CABELLO QUINTERO

Jefe Oficina de Control Interno Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Gn. En atención a su oficio No. O.C.I. 0010/0129, recibido en esta dependencia el día 12 de julio del presente, en el que solicita aclaración en torno a la expedición de conceptos favorables para la adquisición de armas por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, me permito dar respuesta en los siguientes términos: COMPETENCIA La Oficina Jurídica es competente para emitir conceptos jurídicos, conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el articulo 22 numeral 11 del Decreto 1512 de 2000. MARCO JURIDICO Ley 153 de 1887 artículo 12 , Decreto 2535 de 1993 artículos 9 y 77 , Decreto 356 de 1994 artículos 17 y 96 . CONSIDERACIONES 1. "Debe la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitir conceptos favorables para la adquisición de armas de fuego para la defensa personal a sus vigilados?"

DECRETO 2535

DE 1993 Artículo 9 º. Armas de uso restringido (...)PARÁGRAFO 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de

DE 1993 Artículo 9 º. Armas de uso restringido (...)PARÁGRAFO 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada... La anterior disposición goza de la presunción de legalidad consustancial al Estado social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y que tiene sus orígenes en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que manifiesta que " las ordenes y reglamentos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes" En razón a que la expresión "previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada" contenida en la norma en comento, no ha sido declarado ilegal por la Jurisdicción competente se deben seguir emitiendo dichos conceptos, en el entendido de que los conceptos referidos solo son exigibles para las empresas que prestan servicios de Vigilancia y Seguridad Privada y a las organizaciones que taxativamente señala el artículo 4 del Decreto 356 de 1994 en el cual se encuentran excluidos los particulares quienes por tanto escapan a la órbita o potestad de vigilancia de esta Superintendencia. En igual sentido, al referirnos a “Armas de fuego para la Defensa Personal” estamos haciendo alusión a las armas de uso civil que clasifica él articulo 10

del Decreto 2535 de 1993, para cuya adquisición no es necesario el concepto al que nos hemos venido refiriendo, siempre y cuando el peticionario no sea una empresa transportadora de valores, un Departamento de Seguridad de Empresa o una Empresa de Servicios Especiales de seguridad, casos en los cuales si se requiera, al igual que para la adquisición de armas de uso restringido que contempla el artículo 9 ibídem. Con el fin de dar claridad al asunto que nos ocupa es necesario aclarar que la anterior norma es concordante con los artículos 77 ibídem y 96 del Decreto 356 de 1994 que disponen: "Artículo 77 . Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 2º del artículo 9 º de este Decreto. "

DECRETO NUMERO 356

DE 1994 "ARTICULO 96 . ARMAMENTO Y MUNICIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Decreto, sólo podrán utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 9

del citado Decreto. Estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o extravío del armamento." De lo anterior se colige que quien tiene el control directo sobre las armas de fuego es el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General y no la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada quien tiene a su cargo funciones diferentes a esta. 2 Cuando se trate de Departamentos de Seguridad de personas naturales, para efectos de adquisición yuso de armas de carácter restringido se requiere o no del previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al excluirlos el Parágrafo 2º del artículo 9 º del Decreto 2535/93.?

DERETO 356

DE 1994. ARTICULO 17 . DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma. También deberán establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección. PARAGRAFO. Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento. Cuando el artículo 9 º en su parágrafo 2º dispone la posibilidad de autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, entre otras a los departamentos de seguridad de empresas es preciso aplicar la

definición que trae el artículo 17 antes mencionado, donde se observa claramente que las personas naturales están obligadas a constituir dichos departamentos incluyéndolos por sustracción de materia en el deber de acompañar el concepto al que nos hemos venido refiriendo, por tanto, a juicio de esta oficina, las personas naturales no fueron excluidas en el parágrafo de la norma en comento. Es importante precisar la relevancia que para el Comité de Armas del Ministerio de Defensa tiene el concepto previo favorable al que nos hemos venido refiriendo, pues es este, desde el punto de vista técnico, el que le indica si el peticionario reúne o no los requisitos exigidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, para poder proceder a autorizar la adquisición de las respectivas armas. Por lo anteriormente expuesto esta oficina ha llegado a la siguiente: CONCEPTO La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada si debe emitir conceptos favorables para la adquisición de armas de fuego para la defensa personal, cuando se trate de Departamentos de Seguridad de Empresas y a los Servicios Especiales de Seguridad, pues los particulares se encuentran excluidos, en razón a las consideraciones antes enunciadas

2. En igual sentido, cuando se trate de Departamentos de Seguridad de personas naturales, para efectos de adquisición y uso de armas de carácter restringido, si se requiere del concepto previo favorable de la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

CORDIALMENTE,

LUZ MARINA GIL GARCIAJefe Oficina Asesora Jurídica

TA. LUIS ERNESTO AGUILAR ROJAS

efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

CORDIALMENTE,

LUZ MARINA GIL GARCIAJefe Oficina Asesora Jurídica

TA. LUIS ERNESTO AGUILAR ROJAS Reg. 881217 -24/10/01 9:04

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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