MINDEFENSA - Concepto 0000075 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000075 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 75 DE 2001 (1 noviembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 075MDJNG-810 DEL 28.11.2001
REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto prima de orden publico y partida de alimentación. AL: Señor Capitán de Navío
EDUARDO POSADA ZAMUDIO
Director Financiero Ministerio de Defensa Gn. En atención al Oficio No. 1684 MDFCP-074 del 24 de septiembre del año en curso, mediante el cual solicita concepto jurídico, respecto a la prima de orden publico y a la partida de alimentación, previo el análisis jurídico correspondiente es pertinente presentar las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO Cual es la reglamentación que rige para que el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que tienen derecho a percibir la partida de alimentación? De acuerdo a lo establecido en los artículos 2 º y 3 º de la Resolución No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, se debe interpretar que con el hecho de haber permanecido por un mínimo de tiempo de cinco (5) días en las situaciones previstas en esos artículos, se tiene derecho a percibir las primas de orden publico y alimentación por el mes completo? Existe reglamentación que defina el termino cobertura de fronteras?
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22
, del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problemas jurídicos planteados por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional. Marco Constitucional.El marco constitucional esta dado por el articulo 217 de la carta magna en los siguientes términos: “ART. 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.” (El subrayado y la negrilla fuera de texto) Lo anterior para recordar que en el caso de las Fuerzas Militares, el legislador esta habilitado constitucionalmente para fijar un régimen prestacional especial que contemple las condiciones particulares y especiales en que prestan sus servicios. 2.3 Prima de Orden Público. El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, prevé la Prima de Orden Público, así: “Art. 98 .- Prima de Orden Público. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus
servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.” Igualmente, para el caso del personal civil el Decreto Ley 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, aún vigente en materia prestacional, se refiere en su articulo 44 a la Prima de Orden Público así: “Art. 44 .- Prima de Orden Público. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y las circunstancias en que deba pagarse esta prima. “ En ejercicio de la facultad consagrada tanto en el Decreto Ley 1211 como en el Decreto Ley 1214 ambos de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, ha venido expidiendo una serie de resoluciones que determinan las condiciones y lugares del territorio nacional en los cuales hay derecho a devengar la prima de orden público. Con resolución No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, el Ministro de Defensa Nacional de la época, en el articulo 1 º, fijó las jurisdicciones territoriales y en su articulo 2
º, señaló las circunstancias que dan derecho a devengar la mencionada prima, quienes en todo caso además deben cumplir con una condición de temporalidad, establecida por el parágrafo único del articulo 2 º, que para el efecto se transcribe.“PARAGRAFO: - Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el oficial, suboficial o empleado público, haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este articulo por un mínimo de cinco (5) días de cada mes.” Transcritas las normas que consagran la prima de orden público tanto para el personal militar como civil y la norma que fija y establece los requisitos mínimos para tener derecho a devengarla, corresponde ahora adentrarnos en el campo de la interpretación jurídica de las normas, a fin de dilucidar el problema jurídico que se plantea. Tanto el articulo 98 como el 44 de los Decretos 1211 y 1214 de 1990, definen la prima de orden público como una prima mensual equivalente a un porcentaje sobre el sueldo básico; de tal manera que cumplidos los requisitos circunstanciales de la resolución Ministerial 10412 de 1995 y el requisito de temporalidad de cinco (5) días, se adquiere el derecho a devengar la prima y su liquidación ha de efectuarse de la manera indicada por el legislador especial en los decretos 1211 y 1214 de 1990, es decir, aplicando el porcentaje previsto en los Decretos Leyes sobre el sueldo básico; sin que sea posible advertir del contenido de la norma que ésta deba ser cancelada en proporciones o porcentajes distintos a
los indicados, es decir que el porcentaje es fijo y la base para su calculo es el sueldo básico, asignación mensual fijada por el ejecutivo como contraprestación principal y directa que recibe el trabajador por sus servicios prestados. Partida de Alimentación. Los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, consagran la prima de alimentación en los siguientes términos: “Art. 85 . (Decreto 1211 de 1990). Partida de alimentación. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la correspondiente al personal de soldados.” “Art. 39 . (Decreto 1214 de 1990). Prima de alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. PARAGRAFO. Facultase al Ministerio de Defensa Nacional, para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder a la que fija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en las áreas en las que la ley consagre este beneficio para oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares.” (negrilla fuera de texto) El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, en su articulo 3 º, fija la prima especial de alimentación para el personal civil del Ministerio de Defensa y
(negrilla fuera de texto) El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, en su articulo 3 º, fija la prima especial de alimentación para el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, señalando en su parágrafo único un requisito de temporalidad para tener derecho a dicha prima, lo que quiere decir que cumplidos los requisitos del citado articulo, esto es prestar los servicios en lugares en donde se desarrollen operaciones militares para el restablecimiento del orden público o en las áreas en que la ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de lasFuerzas Militares y por un tiempo mínimo a cinco (5) días de cada mes se tendrá derecho a la prima especial de alimentación, la que ha de ser liquidada de la manera indicada en el Decreto 1214 de 1990, lo que nos remite nuevamente a esa norma. De la redacción del articulo 39 del Decreto 1214 de 1990, puede observarse que no se determina de manera especifica la forma de liquidar dicha prima especial, lo que nos conduce a dar aplicación al principio general de causa - efecto, es decir que si la prima especial de alimentación se consagró para unas circunstancias especiales, cuales son las de encontrarse prestando sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para el restablecimiento del orden público y en las áreas en las que la ley consagre ese beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la conclusión no ha de ser otra y es que el pago de dicha prima especial ha de hacerse proporcionalmente a la fracción de
mes superior a cinco días, en que el empleados público haya prestado sus servicios en las zonas citadas y en las condiciones mencionadas. Su liquidación difiere de la prima de orden público por la sencilla razón que dicha prima corresponde a un porcentaje fijo sobre el sueldo básico, mientras que la prima especial de orden público es totalmente independiente. Cobertura de fronteras. Las fronteras tienen por objeto delimitar territorialmente áreas geográficas, comarcas, países, pueblos, etc. Desde el punto de vista geopolítico se refiere a delimitación del Estado y por tanto en ellas juegan ambiciones, objetivos intereses sociogeograficos y desde luego políticos. Dentro de la estructura orgánica del Estado las fronteras constituyen un sistema periférico, donde se mide realmente su grado de cohesión interna y su poder externo; de la estabilidad de las fronteras dependen la buena vecindad de las naciones y la paz internacional. Las fronteras pueden consistir en líneas precisas o fajas de territorio; las primeras delimitan la soberanía del Estado en sentido estricto, por esto se conocen mejor como limites. Las segundas integran a los Estados, en ellas se conceden una serie de libertades, bienes y servicios a los habitantes de las dos naciones fronterizas. Puede afirmarse entonces que no existen limites físicos o artificiales entre los Estados, si ellos no se avienen a un acuerdo, si no se respetan mutuamente y convienen en paz y amistad. Las fronteras geográfico - políticas son producto de diversas circunstancias tales como el descubrimiento, que hoy pertenece a la historia, la posesión, la accesión, la cesión y desde luego, la guerra que pese a no generar
derechos desde el punto de vista jurídico, en el terreno de la realidad histórica, es el más frecuente; y pese a que la política internacional ha venido sujetándose cada vez mas a las normas de derecho y se ha evolucionado del concepto impreciso de frontera por el más claro y justo de limite político, no todos los Estados se ajustan a la norma y a la solución pacifica de los conflictos con los vecinos. Ahora bien, en cuanto a normas que se hayan expedido y que regulen el tema de fronteras son innumeralbles, sinembrago vale la pena destacar la ley 191 del 23 de junio de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de fronteras, definiendo las mismas en su articulo 4 º así: “a) Zonas de frontera. Aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo”Por todo lo anteriormente expuesto, esta Oficina se permite presentar las siguientes:
CONCLUSIONES
1. La partida de alimentación y la prima especial de alimentación para el personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y civiles de este Ministerio y Policía Nacional, que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público o en otras determinadas específicamente por el Ministerio de Defensa Nacional, se rigen por los Decretos 1211 y 1214 de 1990, respectivamente y por la Resolución Ministerial No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, para el personal civil de este ministerio y Policía Nacional.
2. Como se advirtió con anterioridad, en lo referente a la prima de orden público para los oficiales y
de 1990, respectivamente y por la Resolución Ministerial No. 10412 del 22 de noviembre de 1995, para el personal civil de este ministerio y Policía Nacional.
2. Como se advirtió con anterioridad, en lo referente a la prima de orden público para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y civiles del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, cumplidos los requisitos circunstanciales de la resolución Ministerial 10412 de 1995 y el requisito de temporalidad de cinco (5) días, se adquiere el derecho a devengarla. Así mismo, su liquidación ha de efectuarse de la manera indicada por el legislador especial en los decretos 1211 y 1214 de 1990, es decir, aplicando el porcentaje previsto en los Decretos Leyes sobre el sueldo básico; sin que sea posible advertir del contenido de la norma que ésta deba ser cancelada en proporciones o porcentajes distintos a los indicados, es decir que el porcentaje es fijo y la base para su calculo es el sueldo básico, asignación mensual fijada por el ejecutivo como contraprestación principal y directa que recibe el trabajador por sus servicios prestados.
3. En cuanto a la partida de alimentación y la prima especial de alimentación consagrada para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio Defensa y Policía Nacional, que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público o en otras determinadas específicamente por este Ministerio, se entiende que su liquidación ha de efectuarse en el primer caso proporcionalmente a la fracción de
mes y en el segundo caso también proporcionalmente a la fracción de mes, siempre y cuando esta sea superior a cinco (5) días.
4. Finalmente, debe entender por zona de frontera aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo de conformidad con lo dispuesto en la ley 191 de 1995.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.
R. No. 881740 del 26 de septiembre de 2001. Elaborado 19 de Oct. de 2001.
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. LUZ MARINA GIL GARCIAJefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024