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MINDEFENSA - Concepto 0000076 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000076 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 76 DE 2001 (6 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 076MDJNG-810 DEL 06.12.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto jurídico convalidación contratos de trabajo. AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Gn. En atención al Oficio No. 281530 CE-JEDEH-DIPER-CV-737 del 19 de noviembre del año en curso, mediante el cual el señor Brigadier General MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ, Jefe Desarrollo Humano Ejército Nacional, solicita concepto jurídico referente a la posibilidad de suscribir contrato de trabajo escrito con un personal civil; previo el análisis jurídico correspondiente, me permito presentar al señor Vicealmirante Secretario General de este Ministerio las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO A la fecha es posible suscribir contrato de trabajo escrito?

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por el señor Brigadier General MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ, Jefe Desarrollo Humano Ejército Nacional. Trabajadores Oficiales. El Decreto Ley 1792 de 2000, modificó el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la Carrera Administrativa Especial, para esta entidad; sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001, declaró

civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la Carrera Administrativa Especial, para esta entidad; sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001, declaró inexequible el Titulo III (artículos 57 a 102 ) del citado Decreto y algunas expresiones referentes a lacarrera administrativa especial; así como se declaró exequible los artículos 112 y 113 de la misma norma. En este orden de ideas, se encuentra actualmente vigente el Decreto Ley 1792 de 2000, en sus artículos 1 a 56 , 103 a 111 (Trabajadores oficiales, empleados de la justicia penal militar, empleos de la Justicia Penal Militar, disposiciones varias) y artículo 114 que trata de las vigencias y derogatorias. El Titulo IV, del Decreto Ley 1792 de 2000, actualmente vigente de conformidad con lo antes reseñado, regula el tema de los trabajadores oficiales en los siguientes términos: “ART. 103 . -Contrato de Trabajo. La vinculación de trabajadores oficiales, en los términos del presente decreto, se efectuará mediante contratos escritos de trabajo, término fijo, ocasional o transitorio. Se entiende por contrato a término fijo, aquél cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por periodos sucesivos hasta un (1) año, por necesidades del servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquél cuya duración no exceda de tres (3) meses.

ART. 104 . –Ejecución efectos y terminación del contrato de trabajo. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación. ART. 105 . –Designación de personal vinculado por contrato de trabajo. A partir de la vigencia del presente decreto no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquéllas a que se refiere el articulo 3 º de este decreto. ART. 3º -Clasificación de los servidores públicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato. ART. 106 . –Facultad para contratar. La vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste delegue de conformidad con la ley. ART. 107 . –Requisitos para suscripción del contrato de trabajo. Para suscribir un contrato de trabajo, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas vigentes.

PAR. –No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la ley.” (Subrayado fuera de texto) A efectos de interpretar los artículos anteriormente transcritos conviene recordar que de conformidad con el articulo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se deberán entender en su sentido natural yobvio, según el uso general de las mismas palabras; sin perjuicio de que cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les deberá dar a éstas su significado legal. De conformidad con el articulo 3 º y 105 del mentado Decreto Ley 1792 de 2000, en la actualidad si es posible subscribir contratos de trabajo, tan solo para la realización de labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales; en todo caso con la observación plena de los requisitos y condiciones fijados en los artículos 103 , 104 , 106 y 107 del la norma ídem. Situaciones especiales consultadas. El señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano Ejército Nacional, condiciona el interrogante planteado en el problema jurídico, a dos situaciones especiales, las que se analizarán por separado. Una de las situaciones especiales consultadas se describe así: “En el Batallón de Intendencia las “JUANAS”, laboran sin contrato escrito desde el 01 de enero de 2001, sesenta y siete (67) operarios;

sus salarios han sido pagados con dineros del presupuesto correspondiente a la presente vigencia fiscal, y se encuentran debidamente afiliados a la seguridad Social (Salud, Pensión, Riesgos Profesionales)”. De conformidad con el articulo 5 º de la ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, es decir que para el caso concreto del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la norma de carácter especial es el Decreto Ley 1792 de 2000, que regula como ya se indicó el tema de los Trabajadores Oficiales en el Titulo IV, articulo 103 y siguientes, declarados exequibles por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001. De la lectura del articulo 103 del Decreto Ley 1792 de 2000, se infieren unos elementos esenciales del contrato de trabajo, para la vinculación de trabajadores oficiales, cuales son: contratos escritos de trabajo, a término fijo, ocasional o transitorio. Igualmente, la misma norma define lo que ha de entenderse por contrato a termino fijo y lo que ha de entenderse por contrato ocasional o transitorio. 2.4 Convalidación y Ratificación de los Actos Administrativos. En una situación especial ya descrita en el numeral anterior, se precisa que no existe contrato escrito de trabajo, respecto de 67 operarios, los que sin embargo laboran en el Batallón de Intendencia desde el 1 de enero de 2001, a los que se les ha venido cancelando sus salarios con cargo al presupuesto de la

presente vigencia fiscal y que además se encuentran debidamente afilados a la Seguridad Social. Así mismo precisa el señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano de Ejercito, que en concepto de la asesoría jurídica de ese Despacho, para el efecto practico se sugiere utilizar la figura de la convalidación del acto administrativo, el cual de acuerdo a la jurisprudencia es considerada como: “el acto por medio del cual el órgano administrativo, autor del acto o del negocio invalido, declara querer mantener firme el acto o negocio valido”. Frente a la alternativa planteada, conviene entrar a precisar la definición y alcance de los actos administrativos y de la convalidación de los mismos, instituciones jurídicas mencionadas en lapropuesta de solución al problema jurídico planteado, acudiendo para ello a la jurisprudencia y doctrina, criterios auxiliares de interpretación. En primer lugar, por acto administrativo se entiende “la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tienen por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica”. 1 La anterior definición permite inferir desde ya que la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, para la vinculación de trabajadores oficiales no corresponde a la de actos administrativos, como inicialmente se sugiere. En segundo lugar, y no obstante lo anterior, respecto a la convalidación de actos administrativos el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia 4990 del 11 febrero de 1994,

se refirió al tema especifico de la CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular y concreto, en los siguientes términos: 2 “Aunque doctrinariamente y de manera general pudiera aceptarse la "convalidación" del acto administrativo, dicha figura no es de recibo en nuestro ordenamiento positivo por cuanto que en Colombia existe en forma marcada el principio de la inmutabilidad de los actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, conclusión que surge del análisis, por lo menos, de dos materias reguladas en nuestro Código Contencioso Administrativo que, no obstante pertenecer la una al campo de los procedimientos administrativos y la otra a la parte contenciosa, guardan estrecha vinculación, a saber: la revocatoria directa de los actos administrativos tratada en los artículos 69 y siguientes, en concordancia con el artículo 62 y, por otra parte, las causales de nulidad de los actos, consagrada en el artículo 84. (negrilla fuera de texto) a. La revocatoria. Los actos de que se viene hablando, o sea, los de carácter particular y concreto, una vez agotada la vía gubernativa por no haberse hecho uso de los recursos procedentes o porque éstos se decidieron, adquieren firmeza y ejecutoriedad en grado tal que por sí solos permiten a la administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68) y simultáneamente crean en favor del particular derechos cuya estabilidad garantiza la Constitución. (negrilla fuera de texto)

Excepcionalmente puede revocarlos o modificarlos la administración por la vía de la revocatoria según el artículo 73, así: - Directamente, sin el consentimiento del titular, cuando es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. - Parcialmente cuando es necesario corregir errores aritméticos o de hecho, siempre que no incidan en la decisión. - Mediante el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación particular creada con el acto y - Mediante la solución de los recursos previstos en sede gubernativa por la ley, según el artículo 50. La vía de la revocatoria directa y la de los recursos gubernativos son excluyentes, la primera no puede ejercerse respecto a los actos recurridos (art. 70). Ambas tienen un límite en el tiempo: los recursos en el término que indica la ley (art. 51) y la revocatoria hasta antes de ser admitida la demanda ante la jurisdicción. Después de esos términos a la administración le está vedado revocarlos o modificarlos y en esto radica la manifestación del principio de la inmutabilidad.b. La nulidad. No tiene cabida en nuestro medio jurídico la figura de la inexistencia del acto administrativo. Sólo la de la nulidad por las causales consagradas en el artículo 84 del C.C.A. el cual no contempla gradualidad alguna. Atendiendo a sus elementos esenciales, el acto es nulo o no lo es, sin admitir grados contemplados en otros campos, como el de las nulidades absolutas y relativas. En atención a otros factores relativos al proceso de formación pueden darse consecuencias como la ineficacia (por falta de notificación, etc.) o la falta de firmeza (por falta de ejecutoria) o la

inejecutividad, pero son aspectos distintos al de su existencia. Una vez en firme el acto y de no ser posible la revocatoria directa, solamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de competencia de orden constitucional para suspender sus efectos o para decretar su nulidad a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. El juzgamiento de la controversia sobre si en la expedición de un determinado acto se incurrió o no en alguna de las causales de anulación, corresponde exclusivamente a la jurisdicción. Tales causales contemplan no sólo la de infringir las normas en que debe fundarse, sino las irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario en el momento en que lo expidió (competencia, forma, motivación, objetivos, derecho de defensa).” (negrilla fuera de texto) Del análisis de la figura de la convalidación de los actos administrativos y de sus antecedentes jurisprudenciales, puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico colombiano no es de recibo la convalidación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, como lo sería en este caso, si estuviéramos en presencia de verdaderos actos administrativos, cosa no ocurre, como quedó explicado en punto anterior. Respecto de los sesenta y siete (67) operarios, a los que se refiere el consultante, es necesario recordar que de conformidad con los artículos 3 º y 105 del Decreto Ley 1792 de 2000, las personas a las que se pretende vincular mediante la modalidad de contrato de trabajo deben ser destinadas a las labores, expresamente indicadas en dicho estatuto; hecha esa salvedad procedería la vinculación por contrato de

trabajo de los trabajadores oficiales, por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, previa aprobación por parte del Ministerio de Defensa Nacional del número de personas a vincular y del presupuesto necesario para tal fin de conformidad el articulo 1 º, numeral 13 de la Resolución Ministerial No. 1576 de 2000, en cuanto al lapso que reste del año 2001, siempre y cuando igualmente exista la correspondiente disponibilidad presupuestal. Ahora bien, el señor Brigadier General, Jefe Desarrollo Humano Ejército Nacional, informa en su oficio No. 281530 CE-JEDH-DIPER-CV-737 del 19 de noviembre de 2001, que los sesenta y siete (67) operarios, anteriormente citados, laboran sin contrato escrito de trabajo desde el 01 de enero de 2001 hasta la fecha, siendo cancelados sus salarios, y demás obligaciones por concepto de Seguridad Social, con cargo al presupuesto nacional de la presente vigencia fiscal, lo que permite advertir que ello implica un incumplimiento a prohibición expresa contenida en el articulo 11 del Decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000, que para el efecto se transcribe: “DECRETO 2790 , del 29 de diciembre de 2000. “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen losgastos.” ARTICULO 11 . Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reunan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante

legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas y con fundamento en la norma antes transcrita, se sugiere en primer lugar al señor Brigadier General, Jefe Desarrollo Humano Ejército Nacional, dar traslado de los hechos, materia de consulta a las autoridades competentes, para que determinen, si de la conducta descrita en el oficio No. 281530 CE-JEDH-DIPER-CV-737 del 19 de noviembre del presente año, se configura la comisión de una falta disciplinaria, de una conducta tipificada como delito o de una conducta que genere responsabilidad fiscal. En segundo lugar, respecto al tiempo presuntamente laborado por la fracción del año 2001, sin el debido soporte legal, según informe del señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano de Ejército Nacional, y ante la imposibilidad jurídica de amparar legalmente dicho lapso de tiempo; se sugiere previo el análisis respectivo de los antecedentes específicos de cada caso y del acervo probatorio por parte de la dependencia competente, se estudie la posibilidad para que a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, se efectúen los respectivos reconocimientos económicos, a que haya lugar de conformidad con la ley laboral y evitar de esta manera futuras condenas en contra de la administración; actuación que en todo caso si resulta ajustada al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenida en el articulo 53 de la Constitución Política. Sobra indicar, que lo anterior implica el consecuente ejercicio de las acciones de repetición a que haya lugar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

articulo 53 de la Constitución Política. Sobra indicar, que lo anterior implica el consecuente ejercicio de las acciones de repetición a que haya lugar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. 2.5 Profesionales del Batallón las “JUANAS”. El señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano Ejército Nacional, informa que en el mismo Batallón las “JUANAS”, laboran sin contrato escrito desde julio de 2000, cinco (5) profesionales, con las mismas características enunciadas para el caso de los operarios, esto es sin contrato escrito de trabajo, la situación es particularmente disímil, dada la actual prohibición contenida en el articulo 105 del Decreto Ley 1792 de 2000, según la cual no se podrán celebrar nuevos contratos de trabajo para actividades diferentes de aquellas a las que se refiere el articulo 3 de la misma norma. Del oficiio No. 281530 CE-JEDH-DIPER-CV-737 del 19 de noviembre de 2001, suscrito por el señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano del Ejército Nacional, no se puede establecer con precisión si los cinco profesionales ya venían vinculados con la institución a través de un contrato de trabajo o no; sin embargo, se pasa a examinar a continuación esas dos posibilidades, así: Si los cinco profesionales no tenían con anterioridad contrato de trabajo escrito con la institución, no cabe duda que ante la prohibición de vincular personal bajo la modalidad de contrato de trabajo, contenida en el articulo 3 º y 105

del Decreto 1792 de 2000, la recomendación resulta ser similar a la descrita en el numeral anterior, para los operarios, esto es la de que previo el análisis respectivo de los antecedentes específicos de cada caso y del acervo probatorio por parte de la dependencia competente, se estudie la posibilidad para que a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos,se efectúen los respectivos reconocimientos económicos, a que haya lugar de conformidad con la ley laboral y evitar de esta manera futuras condenas en contra de la administración, actuación que en todo caso si resulta ajustada al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenida en el articulo 53 de la Constitución Política. Sobra indicar que igualmente como ya se advirtió en el caso anterior, ello implica el consecuente ejercicio de las acciones de repetición a que haya lugar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. Ahora bien, si se trata de personal que con anterioridad ya venia vinculado con la administración, a través de contratos de trabajo, que reúnen todos los requisitos legales de existencia y valides, podría pensarse en la renovación automática del contrato inicialmente celebrado, siempre y cuando se verifique por parte de la dependencia competente la existencia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicha institución jurídica dado que la renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, de conformidad con jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, 3 de la cual se transcriben unos extractos:

subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, de conformidad con jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, 3 de la cual se transcriben unos extractos: “Ahora bien, la restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jurídica de orden público 4 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades. Ahora bien, como se dijo antes, ese acuerdo de voluntades está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es así como, por ejemplo, las partes están impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso específico que se analiza, el del contrato a término fijo, las mismas están supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de contratos; así por ejemplo, en ningún caso

podrán las partes pactar un término superior a tres años, tampoco podrán prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podrán en cambio, al término de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente, aspecto que es precisamente el que impugna por inconstitucional el actor, por considerar que el mismo viola el principio de la estabilidad en el empleo que consagra el artículo 53 de la Constitución. Quinta. El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. En este punto es procedente remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha señalado que el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de este tipo de contratos, en efecto ha dicho la Corte:“El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la

durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, mas que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.” (Corte Constitucional, Sentencia C588 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono. 5 De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53

de la C.P., éste se configura y se realiza, en el caso de los contratos a término fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. Lo anterior implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Dicho principio, ha dicho esta Corporación, implica que “más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinen.” 6En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese

acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina se permite presentar las siguientes:

CONCLUSIONES

1. Frente al caso consultado de si a la fecha es posible suscribir contratos de trabajo escrito, resulta claro que de conformidad con el articulo 3 º y 105 del mentado Decreto Ley 1792 de 2000, en la actualidad si es posible subscribir contratos de trabajo, tan solo para la realización de labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes, elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales; en todo caso con la observación plena de los requisitos y condiciones fijados en los artículos 103

, 104 , 106 y 107 del la norma ídem.

2. Frente al caso especifico, de la existencia de sesenta y siete operarios, que laboran sin contrato escrito, desde el 01 de enero de 2001, en el Batallón las “JUANAS”, según informe del señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano de Ejército Nacional, es necesario recordar que de conformidad con los artículos 3 º y 105

del Decreto Ley 1792 de 2000, las personas a las que se pretende vincular mediante la modalidad de contrato de trabajo deben ser destinadas a las labores, expresamente indicadas en dicho estatuto; hecha esa salvedad procedería la vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, previa aprobación por parte del Ministerio de Defensa Nacional del número de personas a vincular y del presupuesto necesario para tal fin de conformidad el articulo 1 º, numeral 13 de la Resolución Ministerial No. 1576 de 2000, en cuanto al lapso que reste del año 2001, siempre y cuando igualmente exista la correspondiente disponibilidad presupuestal.

3. En cuanto al tiempo presuntamente laborado por la fracción del año 2001, sin el debido soporte legal, según informe del señor Brigadier General Jefe Desarrollo Humano de Ejército Nacional, y ante la imposibilidad jurídica de amparar legalmente dicho lapso de tiempo; se sugiere previo el análisis respectivo de los antecedentes específicos de cada caso y del acervo probatorio por parte de la dependencia competente, se estudie la posibilidad para que a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, se efectúen los respectivos reconocimientos económicos, a que haya lugar de conformidad c

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