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MINDEFENSA - Concepto 0000080 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000080 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 80 DE 2001 (1 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0080MDJNG-810 DEL 21.12.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO Concepto modificación decreto e incompatibilidad para contratar AL  Señor General

JORGE ENRIQUE MORA RANGEL

Comandante Ejército Nacional Gn. En atención a su oficio No. 39211 CEOJU-NG-714 del 19 de julio del año en curso, mediante el cual se solicita la posibilidad de excluir al Intendente General del Ejército, como miembro de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Ejército y de la Industria Militar, esta oficina se permite pronunciarse en los siguientes términos: COMPETENCIA Le corresponde a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional emitir el presente concepto jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ordinal 11 del Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa y se dictan otras disposiciones”. ANTECEDENTES Decreto 2162 del 30 de diciembre de 1992, “por el cual se reestructura el Ministerio de Defensa Nacional y otras entidades adscritas o vinculadas al mismo” en sus artículos 17 y 22 , establece que el Intendente General del Ejercito, será miembro integrante de las Juntas Directivas del Fondo Rotatorio del Ejercito y de la Industria Militar, respectivamente. Igualmente el articulo 7 del Decreto No. 390 de 1995. Resolución Ministerial No. 059 de 1999, “por la cual se delega parcialmente la competencia para la adjudicación, aceptación de ofertas, celebración, modificación, adición, prorroga: liquidación y

del Decreto No. 390 de 1995. Resolución Ministerial No. 059 de 1999, “por la cual se delega parcialmente la competencia para la adjudicación, aceptación de ofertas, celebración, modificación, adición, prorroga: liquidación y terminación de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual; así como para obtener gastos y autorizar pagos; se derogan las Resoluciones 0677 y 0811 del 11 de febrero y 5 de marzo de 1998, respectivamente, y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1 numeral 6, delega el Ministro de Defensa Nacional esa facultad cuando su cuantía se encuentra comprendida entre el equivalente a3.000 y 10.000 salarios mínimos legales mensuales, en el Intendente General del Ejercito Nacional. El artículo 8 , numeral 2º, literal e) de la ley 80 de 1993, a la letra dice…” Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: e) Los miembros de las Juntas o consejos Directivos. Esta incompatibilidad solo se predica respecto del la entidad a la cual presta sus servicios y las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada”. ANALISIS El Decreto 2162 de 1992, es un decreto con fuerza de ley, toda vez que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones y las recomendaciones de la comisión de que trata el articulo transitorio 20 de la Constitución Política. De lo anterior se colige que un decreto con fuerza de ley únicamente puede ser modificado mediante

una ley que expida el Congreso de la República con el tramite previsto para tal fin o mediante otro Decreto con fuerza de ley, para lo cual se requiere que el Presidente de la República solicite facultades extraordinarias al Congreso de la República de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 150 numeral 10 de la Constitución Política. Respecto a la incompatibilidad que se presume frente al cargo que ejerce el Intendente General del Ejército, en principio se debe diferenciar entre lo que corresponde a una inhabilidad que es el inconveniente legal o especial relacionado con la persona del posible contratista que imposibilita ejercer el derecho a participar ene l proceso contractual y lo que es la incompatibilidad que es aquella que se estructura como impedimento para ejercer la actividad contractual y prohibición para contratar con las entidades estatales en ejercicio del cargo que desempeña. Ahora bien, se establece que no habrá mas inhabilidades e incompatibilidades que las dispuestas por la Constitución y la ley, “…la sala hace notar que constituye principio fundamental de derecho publico, deducido del articulo 6 de la actual normatividad constitucional, que en tanto que los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que expresamente les esta asignado, los particulares tiene la posibilidad de realizar todo lo que no les esta prohibido, principio este del que se deriva aquel según el cual las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente prevista por la constitución o la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva…” (Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 1993, expediente SS-216).

El estatuto de contratación señala taxativamente que personas son inhábiles e incompatibles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales ya que en principio toda persona se considera legalmente capaz y puede vincularse contractualmente con la administración publica. Siendo las inhabilidades las circunstancias de alguna manera imputables al contratista que impide la celebración de cualquier tipo de contrato estatal por un tiempo determinado. Mientras que las incompatibilidades se predican respecto a la celebración de un contrato circunscrito a una determinada entidad y por un tiempo igualmente señalado en razón a vinculaciones de orden laboral, vínculos de parentesco, afecto de interés. De lo anterior se establece que el Intendente General del Ejército como integrante de las Juntas del fondo Rotatorio del Ejército y de la Industria Militar, se encuentra dentro de las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece el articulo 8 del numeral 2 de la ley 80 de 1993, específicamente en elliteral e), cuando hace referencia a la entidad a la cual presta sus servicios y las del sector administrativo al que la misma este adscrita o vinculada. CONCLUSION La Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa se permite concluir que el Intendente General del Ejército no podrá ser excluido de las Juntas Directivas del Fondo Rotatorio del Ejército y de la Industria Militar como miembro activo ya que las normas por las cuales fue asignado se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento, en cuanto a la incompatibilidad se establece que se encuentra dentro de las

causales enunciadas en Estatuto General de Contratación y por tal circunstancia no podrá ejercer la actividad contractual dentro de los procesos que se adelanten en las entidades anteriormente citadas. Atentamente

NUBIA ESPERANZA NARANJO PATIÑO

Abogada Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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