MINDEFENSA - Concepto 0000081 de 2001
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000081 de 2001
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2001
CONCEPTO 81 DE 2001 (24 diciembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0081MDJNG-810 DEL 24.12.2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
OFICINA JURIDICA
AL Señor Mayor General
MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ
Secretario General Gn. Con relación a la solicitud formulada por el señor General Comandante del Ejército Nacional, consignada en el Oficio No. 281595-CEDIPER-SJU-702 del 19 de noviembre de 2001, comedidamente me permito realizar las siguientes consideraciones: El señor Procurador General de la Nación mediante providencia del 19 de noviembre de 1999, resolvió sancionar al señor Brigadier General JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ, con la separación absoluta de las Fuerzas Militares o destitución y como sanción accesoria le impuso la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años. El señor Brigadier General JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ, fue retirado en forma temporal de las Fuerzas Militares por solicitud propia mediante el Decreto No. 1966 del 20 de octubre de 1999. La Ley 200 de 1995, en su artículo 53 dispone que cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsarán copias de lo Pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.
Conforme a lo ordenado por el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000, la autoridad que dispone la separación absoluta y temporal de las Fuerzas Militares para el caso de los oficiales es el Gobierno Nacional. La Ley 200 de 1995, en su artículo 94 dispone que las sanciones impuestas a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera serán hechas efectivas por el nominador que para el presente caso es el Presidente de la República.CONCEPTO Por las razones expuestas, el señor General Comandante del Ejército Nacional no poseía competencia para ello, encontrándose en oposición a la ley, por lo que los actos administrativos deben ser revocados al tenor del artículo 69 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo. Atentamente
JAIME ANDRES RODRIGUEZ MEDINA
Abogado Grupo Negocios Generales
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
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Última actualización: 20 de abril de 2024