MINDEFENSA - Concepto 0000083 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000083 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 83 DE 2000 (12 septiembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONCEPTO 0083 MDJNG-810 DEL 12.09.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto proyecto estatuto personal civil Ministerio de Defensa AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Gn.
Con toda atención y sin previo conocimiento del proyecto de reforma del Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional que será expedido haciendo uso de las facultades otorgadas mediante la Ley 578 de 2000, esta Oficina considera pertinente hacer las siguientes observaciones relacionadas con el régimen específico de carrera de este personal, así: Cuando mediante la Sentencia C-356 del 11 de agosto de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 º del Decreto 1214 de 1990, que disponía que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y no uniformado de la Policía Nacional era de libre nombramiento y remoción, la Corporación hizo las siguientes consideraciones que fundamentan el proyecto de un sistema específico de carrera: “… Observa la Corte que al reconocer la validez constitucional del sistema de carrera como regla en cuanto a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se está exaltando este sentido riguroso y auténtico a que se refiere el anterior concepto y que además pone a salvo las
necesidades de la disciplina, la lealtad, la honestidad y la eficiencia que se exige a quienes prestan tan delicados servicios en este sector público, con las graves responsabilidades que les corresponde. Una cabal interpretación del régimen aplicable a estos servidores públicos, con sus excepciones constitucionales y legales, garantizan no sólo la estabilidad del empleo, sino el cumplimiento estricto de sus deberes oficiales. Reitera la Corte en este sentido, que bien puede el legislador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos alservicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad, para que el Gobierno pueda introducir los cambios de personal acordes con la naturaleza de las funciones que estas dependencias cumplen, inclusive para señalar como de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que lo exijan, por razón de la responsabilidad, la dirección y la confianza que se les deposita. Por eso no deja de registrar la Corte los altos niveles de estabilidad que se observan en el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, ni el favorable régimen prestacional del mismo personal según el Decreto 1214 de 1990.” (Resaltado fuera de texto original) Si bien es cierto que la Corte declaró inexequible el artículo 8 º del Decreto 1214 de 1990, también lo es que las razones que motivaron dicha inexequibilidad no desconocieron en ningún momento el carácter excepcional del personal civil del Ministerio de Defensa y al lado de reconocerle el derecho para
pertenecer a la carrera administrativa, resalta, según los apartes transcritos, las facultades que tiene el legislador para flexibilizar los mecanismos de ingreso a la misma de modo que se compadezcan con la naturaleza de las funciones que cumplen, y es que la Corte no fue ajena, como no lo ha sido en ninguno de sus pronunciamientos, a la realidad de orden público que vive el país y que ponen a la Institución Militar en la mira de los diversos grupos que actúan al margen de la ley y que día tras día cobran las vidas de quienes bajo constante riesgo trabajan para la misma. De la citada Sentencia se desprende entonces que los empleados civiles del Ministerio de Defensa y no uniformados de la Policía Nacional tienen derecho, igual que la generalidad de funcionarios públicos, a ingresar al servicio mediante selección por méritos; pero también quedó claro que el legislador debía prever que dicho ingreso no pasara por alto la especialidad de las funciones a cumplir y que ello se cumplía a través de la adopción por parte del legislador de un sistema específico de carrera para estos funcionarios. Como quiera que las carreras especiales son de origen constitucional, no es procedente crear mediante ley o decreto con fuerza de ley un sistema especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa y no uniformado de la Policía Nacional, pero sí es posible a través de la ley establecer carreras administrativas especiales o regímenes específicos de carrera para los servidores de aquellas entidades que cumplan especiales funciones y tal es el caso del Ministerio de Defensa. La citada posibilidad fue recientemente estudiada por la Corte Constitucional, Sentencia C725
de 2000, al declarar exequible el artículo 79 , numeral 2 de la Ley 488 de 1998 que concedió facultades extraordinarias al Presidente para crear la carrera administrativa especial para los funcionarios de la DIAN. En esta oportunidad, expresó la Alta Corporación: “… A este respecto, encuentra la Corte que, si bien es verdad que la Constitución Política establece como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, conforme lo consagra el artículo 125 de la Carta, y que para administrarla habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo prescrito en el artículo 130 , es igualmente cierto que al lado de la carrera administrativa general existen otras "especiales", previstas también en la Carta para ciertos organismos del Estado, cual sucede con las Fuerzas Militares (artículo 217 ), la Policía Nacional (artículo 218 , inciso tercero), la Fiscalía General de la Nación (artículo 253) , la Rama Judicial (artículo 256 numeral 1), la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10), y la Procuraduría General de la Nación (artículo 279 ).Con todo, las carreras administrativas especiales a que se refiere la Constitución, no significan en modo alguno que al legislador le esté vedado el establecimiento de otras, de rango legal, atendida la naturaleza de las funciones que cumplen determinados entes administrativos… Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, ha de concluirse entonces que el legislador se encuentra autorizado por la Constitución para crear carreras administrativas especiales, dentro de la regla general de competencia que para "hacer las leyes" le confiere el artículo 150 de la Carta, atribución que puede desarrollar para hacer efectivos los principios que sobre la función administrativa establece el artículo 209 de la Constitución.
regla general de competencia que para "hacer las leyes" le confiere el artículo 150 de la Carta, atribución que puede desarrollar para hacer efectivos los principios que sobre la función administrativa establece el artículo 209 de la Constitución. Del mismo modo, como quiera que el artículo 150 numeral 10 no prohibe al Congreso otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para el efecto, no se encuentra entonces que se vulnere la Constitución al conceder ese tipo de facultades al jefe del ejecutivo nacional para que, investido de ellas y como legislador extraordinario, expida las normas para "crear la carrera administrativa especial" de los funcionarios de la DIAN "en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal" de esa entidad, como lo hace el artículo 79 , numeral 2 de la Ley 488 de 1998…” (Resaltado fuera de texto original) Se observa entonces que está plenamente justificada la creación, a través de ley, del sistema de carrera administrativa especial o sistema específico de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa y no uniformado de la Policía Nacional y como quiera que en virtud de las facultades otorgadas mediante la Ley 578 de 2000 se cuenta con la oportunidad para ello, se recomienda establecer dicho sistema, el cual debe contemplar mecanismos de selección que faciliten el ingreso preferencial al escalafón de carrera del personal actualmente vinculado, siempre que reúna los requisitos y méritos para ello. Prescindir de estos mecanismos no justificaría el sistema específico pues se equipararía al Sistema General contenido en la Ley 443 de 1998, sistema que no obstante ser general sí prevé tratamiento
especial para ingreso al escalafón del personal que antes de la expedición de dicha Ley ocupaba cargos en provisionalidad en algunas entidades, mecanismo que ha sido desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de Acuerdos.
PROYECTO,
EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR
Abogada Grupo Negocios Generales
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024