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MINDEFENSA - Concepto 0000083 de 2001

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000083 de 2001
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

CONCEPTO 83 DE 2001 (27 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 083MDJNG-242 DEL 27.12.2001

REPUBLICA DE COLOMBIA SECRETARIA GENERAL ASUNTO: Concepto asimilación personal músicos. AL: Señor General

JORGE ENRIQUE MORA RANGEL

Comandante Ejército Nacional Gn. En atención a la solicitud elevada por ese Comando en oficio 367517 JEDEH-DIPSO-PET-177 del 28 de agosto del año en curso, reiterada con oficio No.77960 del pasado 1º de octubre, mediante el cual se solicita emitir concepto frente al grado de militarización que se debe otorgar al personal de civiles miembros de las Bandas de Músicos que solicitan la asimilación de sus servicios a los servicios prestados como militar en aplicación de la Ley 103 de 1912, esta Oficina previo estudio sobre le tema se permite pronunciar en los siguientes términos: ANTECEDENTES LEGALES La Ley 103 de 1912 en su artículo 1 º señala: “ Los miembros de la Bandas de Música del Ejercito se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de

cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana “ La Ley 149 de 1886 A su vez la Ley 149 de 1896 sobre recompensas militares, definió las recompensas y pensiones a favor de los miembros del Ejército y la Armada de la República, estableciendo los requisitos y condiciones para tener derecho a devengarlas, señalando en su artículo1o “ Llámanse recompensas militares las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez a los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la Patria, y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atenciónal tiempo que hayan servido “ En su artículo 2º define las causales de pensión asi: - Por el tiempo de servicio en la Guerra de Independencia (1810-1827 ) y por el tiempo de servicio posterior a la guerra. Ley 107 de 1928 “ Por la cual se aclaran las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fijan unas asignaciones “ Artículo 2 º “ Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejército de la República, según los artículos 1 de la Ley 103 de 1912 y 13 de la ley 102 de 1927, se decretarán por la entidad encargada, de acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de

Guerra y serán pagadas por el Tesoro Nacional. “ ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Revisados los antecedentes legislativos sobre la ley de músicos que reposan en el Archivo del Congreso de la República se encontró lo siguiente: Los motivos que inspiraron al legislador al momento de expedir la citada ley en su oportunidad obedecían a darle un tratamiento igualitario al personal civil de las bandas de guerra frente a los miembros de la fuerza pública por cuanto los mismos venían siendo considerados militares, se sometían al mismo régimen y se exponían a los mismos riesgos en los campos de batalla, hasta con la expedición de la ley 17 de 1907 y 22 de 1909 se desconocieron sus derechos, así lo confirman los antecedentes legislativos de la citada norma cuando en su exposición de motivos ( Vista a folios 367 a 394 Tomo Año: 1912 ) se expresa: “... No encuentra suficientemente justificada la excusa que se ha dado a los músicos para dejar de reconocerles su carácter de militares, en el hecho de que una ley haya prohibido las asimilaciones en el Ejército y menos aún en el de que al determinar la ley 22 de 1909 el personal del Ejército permanente, no hubieran mencionado expresamente a los miembros de las Bandas del Ejército. No por lo primero porque no hay disposición legal que determine que los miembros de las Bandas del Ejército hayan de ser precisamente hombres civiles. Lo contrario la organización que se dá a las Bandas es enteramente militar, dependen directamente del Ministerio de Guerra, los sueldos o raciones de los músicos los sacan

con las de algunas unidades del Ejército, están incorporadas las Bandas en algunos de los Comandos o unidades, salen con estas a campaña, obedecen las ordenes de sus jefes, concurren a los campos de batalla comparten las fatigas del soldado y si este avanza en el combate presentando su pecho a las balas enemigas, lo hacen en gran parte animado por los entusiastas acordes de la música guerrera y porque en el ataque decidido y vigoroso encuentra al mismo tiempo la propia defensa, en tanto que las Bandas denuncian su presencia y se hacen el blanco de los fuegos enemigos, sin tener el recurso de la defensa ni experimentan esa salvaje embriaguez que impulsa sin cesar al soldado hacia delante en el combate. El músico de una Banda del Ejército es necesariamente militar, lo es por inclinación y también porque la vida del cuartel le crea una segunda naturaleza esencialmente militar... “ Como bien se aprecia el momento histórico fue el determinante para la expedición de la Ley 103 de 1912, una vez presentada la necesidad sentida por algunos músicos, ante el Congreso, de ampliar los efectos de la Ley 149 de 1896 sobre pensiones y recompensas, para que cobijara igualmente a losmiembros de las bandas de música del Ejército quienes venían recibiendo un tratamiento de militares, naturaleza que se vio afectada con la expedición de las leyes 9 de 1907 y 22 de 1909, y que se trató de resarcir con la expedición de la citada ley.

La situación jurídica de las Bandas de Música cambia radicalmente con el curso de la historia en cuanto ya no marchaban con la tropa al encuentro del enemigo y sus funciones se definen por Manuales Internos donde se limitan a servir de acompañamiento en las presentaciones y ceremonias militares, sirven de apoyo a otras unidades que carecen de banda de guerra y apoyan a las entidades de carácter civil como Colegios e Instituciones bajo el criterio de lograr un mayor acercamiento con la población civil, así se recoge en el Manual de las Bandas de Guerra y de músicos de las Fuerzas Militares.

TRATAMIENTO DADO AL TEMA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA.

El Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, ha reconocido la vigencia de la ley 103 de 1912, y así lo ha expresado reiteradamente en sus fallos, al respecto en sentencia de fecha noviembre 12 de 1998 Expediente: 0087/748/98, Actor: Aristóbulo Rodríguez Martín, Magistrado Ponente: Dr. Carlos

A. Orjuela, refiriéndose a la citada ley expresa: “... En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia, porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación y en especial la de la Sección Segunda, han sido acordes en sostener que los miembros de las bandas de guerra del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896, y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales...” Así mismo dicha Corporación en fallo de fecha febrero 11 de 1999 Expediente: 0066-(727) / 98 Actor:

Germán Calderón Gómez, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora refiriéndose a la defensa presentada por el Ministerio de Defensa en asunto similar se pronunció sobre el tema así: “... A juicio de la sala esta argumentación no es de recibo porque si se leen con detenimiento los distintos escritos que el actor ha presentado su única finalidad con la elaboración de la hoja de servicios es que se le aplique la norma más favorable, en este caso la asignación de retiro. En otras palabras el actor tiene derecho a que se le aplique la ley 103 de 1912 por ser la más favorable económicamente para él y por ende a que la pensión de jubilación que actualmente percibe se le reemplace por la asignación de retiro a que tiene derecho en virtud de la ley anteriormente mencionada...” ( resaltado fuera de texto) Igualmente se encuentra que el Consejo de Estado en sus diferentes fallos de nulidad ha sostenido que no corresponde al Ministerio de Defensa pronunciarse sobre si le asiste o no el derecho al personal miembro de las bandas de música del Ejército el reconocimiento de asignación de retiro, cuya competencia radica en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenándose en consecuencia al Ministerio de Defensa a proceder a la elaboración de la hoja de servicios asimilando a servicios militares los tiempos prestados por los actores en su calidad de empleados del Ministerio de Defensa para los efectos de la Ley 149 de 1896, condicionando esta asimilación exclusivamente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sosteniendo así mismo que puede trasmitir sus derechos

prestacionales a sus causahabientes en igualdad de condiciones que el personal militar ( Sentencia de fecha: febrero 11 de 1999, Exp. No. 722. Actor RIGOBERTO CELIS MENDEZ. Autoridades Nacionales Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno ) Frente a la tesis expresada por el Consejo de Estado este Ministerio ha sostenido la perdida de vigencia del artículo 1 º de la Ley103 de 1912 por derogatoria expresa de dicha disposición legal, teniendo en cuenta que la Ley 126 de 1959 “ Por el cual se organiza la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares”que señala en su artículo 138 : “ Para los efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.”, argumentándose igualmente que según la Ley 57 de 1887 una disposición derogada como lo es la Ley 149 de 1896 no puede por la sola referencia que de ella se haga, recobrar su vigencia salvo que aparezca reproducida en una nueva ley, tesis que sostuvo en su salvamento de voto la Consejera Dra. DOLY PEDRAZA DE ARENAS Exp. No. 5894. Actor: SANTOS LOPEZ CASTILLO. Apelación sentencia de fecha Julio 21 de 1995. Lo cierto es que los diferentes argumentos esgrimidos por el Ministerio de Defensa frente a la vigencia de la citada norma, han sido desestimados por la jurisdicción contencioso administrativa, desconociéndose en su esencia las consecuencias de tipo presupuestal que conlleva la elaboración de una nueva hoja de servicios al personal civil miembro de las Bandas de Música del Ejército. Como puede apreciarse el criterio adoptado por la Alta Corporación frente a la aplicabilidad de la Ley 103 de 1912 viene invocándose a titulo de jurisprudencia por el personal retirado del Ministerio de

Como puede apreciarse el criterio adoptado por la Alta Corporación frente a la aplicabilidad de la Ley 103 de 1912 viene invocándose a titulo de jurisprudencia por el personal retirado del Ministerio de Defensa, quienes en actividad se desempeñaron como miembros de las bandas de música del Ejército, lo que representa contestar un sin número de demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa que es atendida directamente por ese Comando. Con fundamento en los diferentes fallos del Consejo de Estado el Ministerio de Defensa Nacional se ve obligado a elaborar la hoja de servicios del personal demandante homologando los tiempos servidos como civiles a tiempos de servicio como militar en el grado de Sargento Segundo, de conformidad con lo recomendado por esta Oficina en concepto No.3301 MDJNG-743 de mayo 13 de 1997, lo cual genera al Estado el pago de incontables sumas de dinero, habida cuenta que no en todos los casos les representa la misma asignación de retiro, lo que varía de acuerdo con la antigüedad, estado civil, primas, etc causadas en cada caso concreto, que en todo caso es superior a la pensión de jubilación devengada como civil. De otra parte se presentan inconvenientes con el reconocimiento de esta asignación de retiro que asume la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto este personal que se asimila a militar no cotizó durante todo el tiempo de servicio activo sobre el 8% de su básico a dicha entidad, como requisito para acceder a la asignación de retiro.

Es importante resaltar el impacto presupuestal que representa este tipo de situaciones con los diferentes proyectos de reforma que se adelantan sobre pasivo pensional, si se considera las generaciones de personal de músicos que esperan por reclamar la asimilación de sus servicios civiles a servicios militares, si no se toman las medidas legales necesarias como herramienta para erradicar este problema generado a raíz de las interpretaciones jurídicas en torno a la aplicación de la Ley 103 de 1912.

SITUACIÓN ACTUAL DE LAS RECLAMACIONES.

El personal que demanda, no contento con la asimilación de sus grados a Sargento Segundo, se encuentran solicitando que la asimilación se efectúe en grados diferentes, incluso de Oficiales Superiores teniendo en cuenta su tiempo de servicio, solicitudes que vienen siendo negadas en vía gubernativa, de las cuales ya existe pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo negadas igualmente en cuanto se argumenta por la jurisdicción que tratándose la Hoja de Servicios aprobada por el Comandante de la Fuerza de un acto meramente de ejecución para entrar a reconocer el derecho por otra entidad como lo es la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares,no procede la nulidad de la misma toda vez que se trata de un acto complejo. MOTIVO DE LA CONSULTA Se solicita en esta oportunidad por ese Comando definir o establecer el grado de militarización que se le debe otorgar al personal de músicos en atención a las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, para

evitar posibles acciones de tutela por violación al derecho de petición.

PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL GRADO DE MILITARIZACION.

Ya este Ministerio en oficio No. 3301 MDJNG-743 de mayo 13 de 1997 al pronunciarse sobre el grado de militarización a otorgarse al personal de las bandas de música que soliciten su asimilación se expresó en los siguientes términos: “ Para entrar a resolver el caso planteado se hace necesario remitirnos a las normas que sobre el particular existen y es así como el mediante Decreto 1025 del 21 de abril de 1942 “ Por la cual se sustituye y adiciona el Decreto 96 de 1941 reorgánico de la Carrera de Suboficiales del Ejército y del personal de las Bandas de Guerra del Ejército, en la Sección II DE LAS BANDAS DE GUERRA CAPITULO I DE LAS ASIGNACIONES Y TIEMPOS DE SERVICIO, en su artículo 33 señaló: Fíjanse los siguientes sueldos mensuales para el personal de las Bandas de Guerra del Ejército... Artículo 34: Los Tambores Mayores son suboficiales combatientes y pueden ascender desde su clase de individuos de Bandas de Guerra hasta el grado de Sargento 2º. Comprendido... “ ( resaltado fuera de texto ) No obstante se observa que en los pedimentos que se efectúan por los apoderados según escrito que se anexa, se solicita que el grado otorgado al personal civil, miembros de las bandas de música, se asimile al de Sargento Primero, para efectos de la elaboración de la Hoja de Servicios, bajo el argumento que la norma que viene aplicándose en la actualidad para dicha asimilación (Decreto 1025 de 1942) trata de los miembros de las Bandas de Guerra para los cuales se autoriza su asimilación hasta el grado de

norma que viene aplicándose en la actualidad para dicha asimilación (Decreto 1025 de 1942) trata de los miembros de las Bandas de Guerra para los cuales se autoriza su asimilación hasta el grado de Sargento Segundo, disposición que según se aprecia no es aplicable toda vez que la Ley 103 de 1912 habla de los miembros de las Bandas de Música del Ejército. Se concluye que el Decreto 1025 de 1942 en su artículo 34 señala que el personal de tambores mayores podrán ascender hasta el grado de Sargento Segundo, norma que se refiere a una de las categorías del personal militar contempladas en la Ley 100 de 1948, que en nada afecta a la contemplada para el personal civil miembros de las bandas de música. En este sentido se aprecia que al no señalar la Ley 103 de 1912 ni el grado ni la categoría de oficial o suboficial para efectos de la “ militarización” se hace aplicable el principio constitucional de la favorabilidad bajo el cual debe interpretarse la norma que traiga mayor beneficio al demandante. Igualmente se argumenta que de conformidad con la Ley 103 de 1912 la militarización de los servicios es apenas simbólica para efectos prestacionales, implica por tanto que debe aplicarse la normatividad legal general vigente que establece las categorías y grados militares, exigiéndose como requisito único el tiempo de servicio, sin ninguna otra condición. ANÁLISIS CONSIDERACIONESConsultadas las normas legales a partir de la expedición de la Ley 103 de 1912 por la cual se ordenó la

asimilación de los servicios del personal civil miembros de las bandas de música del Ejercito a servicios militares, para efectos pensionales, se encuentran como normas reglamentarias aplicables al personal civil músicos del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes: La Ley 45 de 1931 “ Por la cual se adiciona la Ley 130 de 1913 y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo 7 señala: “ Las pensiones y recompensas a que tengan derecho los antiguos miembros de las bandas de música del Ejército de la República, según los artículos 1 º de la ley 103 de 1912 y 13 de la ley 102 de 1927, no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaba el favorecido al tiempo de separarse del empleo. Queda reformado en estos términos el artículo 2 º de la ley 107 de 1928. “ (resaltado fuera de texto) La Ley 107 de 1928 “ Por la cual se aclaran las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fijan unas asignaciones “ en su artículo 2º derogado por la Ley 45 de 1931 señalaba: “ Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejército de la República, según los artículos 1 de la ley 103 de 1912 y 13 de la ley 102 de 1927, se decretarán por la entidad encargada, de acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra y serán pagadas por el Tesoro Nacional. “ Revisada la legislación expedida con posterioridad a la Ley 45 de 1931 no se encuentra otra norma que regule la situación específica sobre pensiones del personal civil miembros de las bandas de música del

el Tesoro Nacional. “ Revisada la legislación expedida con posterioridad a la Ley 45 de 1931 no se encuentra otra norma que regule la situación específica sobre pensiones del personal civil miembros de las bandas de música del Ejército. En estas condiciones considera esta Oficina que la norma vigente que regula en forma expresa el monto de las pensiones a reconocer al personal de civiles miembros de las bandas de música del Ejército que soliciten la asimilación de sus servicios prestados como tiempos militares es la Ley 45 de 1931, en este sentido se entendería reconsiderado el concepto No.3301 MDJNG-743 de mayo 13 de 1997 que nos remite a la aplicación del Decreto 1025 del 21 de abril de 1942 en cuanto al grado de militarización que debía reconocerse a dicho personal. Esta Oficina llama la atención sobre la interpretación y la aplicación que se debe dar al artículo 7 º de la Ley 45 de 1931, que como es apenas obvio disposición de la misma naturaleza y jerarquía legal de la Ley 103 de 1912, por tanto su contenido se hace de obligatorio cumplimiento. En primer lugar cabe precisar que cuando la citada ley expresa que las pensiones a que tengan derecho los antiguos miembros de las bandas de música del Ejército de la República “no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaba el favorecido al tiempo de separarse del empleo “ nos remite necesariamente a la revisión de los haberes devengados por el personal de civiles al momento de su retiro para poder determinar el monto de su pensión que no podrá superar el 50% de lo devengado,

siendo esta la suma a que se haría acreedor en caso de asimilación de sus servicios a tiempos militares, sin que por este hecho se ate el concepto del monto de la pensión a reconocer al grado que deba conferírsele a dicho personal. La redacción de la norma guarda estrecha relación con los antecedentes legislativos a los cuales sehicieron referencia, si bien el personal de civiles que hacían parte de las bandas de música que marchaban con el personal militar a la guerra, no tenían un régimen de pensiones, se hacía necesario reconocer dichos méritos a través de una ley que les permitiera tener tales garantías como contraprestación a sus servicios, por lo que se accedía al reconocimiento de una pensión equivalente al 50% de lo devengado al momento de separarse del servicio. Ahora bien, encontrándose el artículo 7 º de la Ley 45 de 1931, vigente, se aplicaría ante las solicitudes de reconocimiento de asimilación a servicios militares para efectos pensionales, conllevando que estas no prosperan en la medida en que en caso de efectuarse el reconocimiento se desconocería los principios mínimos de las leyes laborales, las disposiciones Constitucionales en materia del derecho al trabajo y los tratados y convenios de derecho internacional adoptados por el Estado Colombiano en materia de protección al trabajador, en cuanto solo permite reconocer como pensión (término que utilizó el legislador en dicha oportunidad para referirse a los derechos prestacionales del personal militar, hoy se le conoce como asignación de retiro) el 50% de lo devengado al momento de su retiro, lo que significa

una merma considerable en los logros y conquistas laborales de los empleados. En este orden de ideas este Ministerio recomienda las siguientes estrategias frente a los diferentes tópicos que se presenten sobre el personal civil de músicos que solicite la asimilación de sus servicios a servicios militares: FRENTE A LAS DIFERENTES SOLICITUDES QUE SE ENCUENTRAN AGOTANDO VIA GUBERNATIVA: Se debe seguir negando las solicitudes de asimilación de tiempos de servicio del personal civil de las bandas de música a tiempos militares bajo el argumento que no se encuentra viable jurídicamente en la medida que el nuevo reconocimiento se haría bajo los parámetros de la Ley 45 de 1931, situación que sería gravosa para el peticionario en la medida que desconoce sus derechos mínimos en materia laboral pensional los cuales son de carácter irrenunciable y como tales son de especial protección tanto por el constituyente primario, como por el legislador ordinario, pero en todo caso de insistirse en la misma, se resolverá como lo ordena la ley, bajo su propia cuenta y riesgo. Para el efecto se recomienda estructurar una respuesta con los argumentos que se esbozan en el presente concepto. ELABORACIÓN DE LAS HOJAS DE SERVICIOS Si resuelto el derecho de petición sobre asimilación de tiempos de servicio haciendo las advertencias anteriores, se insistiere por los interesados en la misma, se recomienda que la elaboración de la hoja de servicios se sujete a lo dispuesto por la Ley 45 de 1931 y se dé tramite para su aprobación ante el Despacho del señor Comandante del Ejército, la resolución que apruebe la hoja de servicios deberá contener un artículo que señale que contra la misma no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo,

contener un artículo que señale que contra la misma no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, de dicho acto administrativo deberá notificarse al peticionario o a su apoderado si actúa a través de este último, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa. DEMANDAS EN CURSO ANTE LA JURISCCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAComo quiera que corresponde a este Ministerio atender las diferentes demandas que se presentan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muchas de las cuales se orientan en sus pretensiones a la sola elaboración de la nueva hoja de servicios, así como las demandas en las cuales se solicita la nulidad de las resoluciones que aprueban dichas hojas de servicio, bajo los argumentos ya conocidos que se vienen invocando, se considera igualmente conveniente reorientar la defensa en el sentido de advertir a dicha Corporación sobre los efectos nocivos de acceder a la elaboración de una nueva hoja de servicios que conlleva al reconocimiento de una pensión en los términos de la Ley 45 de 1931 lo que de hecho desconoce los derechos mínimos laborales de todo trabajador.

TRAMITE PROYECTO QUE DEROGARIA LOS EFECTOS DE LA LEY 103

DE 1912. De otra parte se informa a señor General Comandante del Ejército Nacional que atendiendo la necesidad sentida de sacar del ámbito jurídico la aplicación de la Ley 103 de 1912 y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional se encuentra facultado para modificar en cualquier tiempo el régimen

prestacional de la fuerza pública, se viene impulsando un proyecto de decreto con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4 ª de 1992, de cuyo texto se adjunta copia, con el cual se pretende dejar sin valor ni efecto lo dispuesto en dicha ley, lo que resolvería hacia futuro las demandas que se puedan presentar sobre el tema.

PROYECTO,

BLANCA CECILIA MORA TORO

Abogada Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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