MINDEFENSA - Concepto 0000085 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000085 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 85 DE 2000 (21 septiembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONCEPTO 0085 MDJNG-810 DEL 21.09.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto procedencia pago prima de vacaciones AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Gn. Con toda atención y de conformidad con lo solicitado por el Coordinador del Grupo Potencial Humano, mediante Oficio No. 02729 MDLPH-197 del pasado 11 de septiembre, esta Oficina se permite emitir concepto sobre la procedencia de reconocer compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas a un servidor público retirado del servicio. ANTECEDENTES De conformidad con la solicitud formulada por el Grupo Potencial Humano, se debe precisar si es procedente reconocer compensación por vacaciones causadas y no disfrutadas al Doctor ALVARO ARIAS ISAZA, Trabajador Oficial retirado de la Institución, por el lapso correspondiente a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 (parcial) y 1999-2000. Para efectos de resolver la situación planteada se tendrá en cuenta, inicialmente, que el Doctor ARIAS ISAZA ostentó la calidad de funcionario público al servicio del Ejército Nacional entre el 3 de agosto de 1995 y el 15 de febrero de 1998, y de trabajador oficial al servicio de la Secretaría General del
Ministerio de Defensa entre el 16 de febrero de 1998 y el 30 de julio de 2000, fecha de su retiro definitivo. De igual forma, se analizará cada periodo frente a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, así como la causa del aplazamiento de vacaciones y el lleno de los requisitos que para este efecto exigía el artículo 92 del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que se analizan.FUNDAMENTOS LEGALES El concepto solicitado debe tener como fundamento las siguientes disposiciones: Decreto 1214 de 1990: Artículo 48 . Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional… tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. Artículo 90 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año. Artículo 91 . Compensación de vacaciones en dinero. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este estatuto. Artículo 92
liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este estatuto. Artículo 92 . Acumulación de vacaciones. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) periodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de las vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas y percibir la compensación o la prima vacacional correspondiente. Artículo 129 . Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Artículo 140 . Trabajadores a término fijo. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrado en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias. Los artículos del Decreto 1214 de 1990 que consagran el derecho a las vacaciones y la respectiva compensación por el no disfrute de las mismas, artículo 90 y ss., hacen parte del Título VI denominado “Seguridad y Bienestar Social”. A su vez, el Contrato de Trabajo suscrito por el señor ARIAS ISAZA contiene en su cláusula
TERCERA, correspondiente a la remuneración, la siguiente y única previsión sobre el tema de las vacaciones:“CLAUSULA TERCERA: REMUNERACION. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSECRETARIA GENERAL… pagará al trabajador como retribución por sus servicios:… d) Una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mensual por cada año de servicios y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. De la prima vacacional se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del salario básico, el cual ingresará al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa. Dicha prima también se causará por las vacaciones que se reconozcan en dinero con ocasión de la terminación del contrato.” ANALISIS Teniendo en cuenta que el artículo 140 del Decreto 1214 señala que los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuya jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrado en el Título VI, y que los artículos que ordenan el reconocimiento de compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas hacen parte del citado Título, debemos precisar, en primer término, que la normatividad a aplicar y las conclusiones a que lleguemos, aplican de igual forma tanto para la condición de funcionario público como para la de trabajador oficial y por ello no se hará distinción en adelante entre estas dos situaciones. En segundo lugar, es necesario definir si el transcurso del término de prescripción consagrado en el artículo 129 del estatuto vigente al momento en que se causaron las vacaciones, ocasiona la pérdida del derecho a percibir la correspondiente compensación y para ello nos remitimos al artículo 92 ídem que invoca como único fundamento para que se acumulen vacaciones la necesidad del servicio, hecho que
del estatuto vigente al momento en que se causaron las vacaciones, ocasiona la pérdida del derecho a percibir la correspondiente compensación y para ello nos remitimos al artículo 92 ídem que invoca como único fundamento para que se acumulen vacaciones la necesidad del servicio, hecho que condiciona a que se produzca mediante disposición motivada de la autoridad nominadora, y agrega la disposición: “Cuando no se hiciere uso de las vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente”. Lo anterior nos indica que no media la voluntad del servidor público en el aplazamiento de las vacaciones sino la voluntad de la administración motivada exclusivamente por la necesidad del servicio y como quiera que la prescripción ocasiona la pérdida de un derecho por el no ejercicio o reclamación del mismo, mal podríamos castigar con el fenómeno de la prescripción el no haber hecho uso de unas vacaciones que la misma administración decidió aplazar. Así las cosas, considera esta Oficina que el término de prescripción consagrado en el Decreto 1214 de 1990 no es aplicable para el caso de las vacaciones que no han sido disfrutadas cuando ello se origina en una decisión de la administración inspirada en las razones del servicio. No obstante, no se puede desconocer que el mismo artículo 92 del Decreto 1214 de 1990 señala que “Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) periodos por necesidades del servicio…”, lo cual nos indica que tratándose de servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa, la necesidad del
servicio solamente puede dar lugar a que se acumulen dos periodos sucesivos de vacaciones, es decir que el tercer periodo debe disfrutarse obligatoriamente so pena de que se pierda el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación. Aclarado lo anterior, entramos a analizar el caso específico que motivó la solicitud de concepto, así: Se pregunta si es procedente reconocer compensación por vacaciones a un servidor que al momento delretiro tenía pendiente el disfrute de las vacaciones de los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 (parcial) y 1999-2000. Conforme lo certifica el Director de Personal del Ejército, el Doctor ARIAS ISAZA no hizo uso de las vacaciones correspondientes a los lapsos 1995-1996 y 1996-1997 por razones del servicio, es decir que para este evento se dan las condiciones señaladas en los artículos 91 y 92 del Decreto 1214 de 1990 y por ello hay lugar al pago de la respectiva compensación. Con relación a los días que quedaron pendientes por disfrutar del lapso 1997-1998, debe notarse que corresponden a un tercer periodo consecutivo y como quiera que la norma indica que sólo se pueden acumular por razones del servicio hasta dos (2) periodos, no hay lugar a la compensación. De otra parte, no obra constancia del aplazamiento por razones del servicio. Finalmente, el periodo 1999-2000, el cual se causó al servicio de la Secretaría General del Ministerio, debe ser compensado siempre y cuando el acto administrativo que autorizó el aplazamiento, Orden
Semanal No. 24 del 16 de junio de 2000, haya sido motivado en la necesidad del servicio y no por solicitud del interesado. CONCLUSION La compensación en dinero a los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa, por vacaciones causadas y no disfrutadas, procede al momento del retiro siempre y cuando el aplazamiento haya sido autorizado por la autoridad competente y fundamentado en las necesidades del servicio, evento en el cual no es aplicable el término de prescripción contemplado en el artículo 129 del Decreto 1214 de
1990. En todo caso, sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) periodos consecutivos por necesidades del servicio.
PROYECTO
EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR
Abogada Grupo Negocios Generales
BLANCA CECILIA MORA TORO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024