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MINDEFENSA - Concepto 0000110 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000110 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 110 DE 2000 (1 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONCEPTO 0110 MDJNG-810 DEL 01.12.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto reconocimiento pensión AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Gn. Comedidamente y en cumplimiento de lo dispuesto por ese despacho, respecto de emitir concepto jurídico frente a la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por el señor Obispo Castrense ALVARO RAUL JARRO TOBOS, esta Oficina se permite pronunciar sobre el tema, una vez recibidos los conceptos emitidos por el Grupo Potencial Humano y Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, en los siguientes términos: CONSULTA Se solicita por el señor Obispo Castrense Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS en escrito dirigido al señor Ministro de Defensa Nacional con fecha agosto 15 del año en curso, se disponga lo pertinente para que se le reconozca pensión de invalidez por incapacidad total, dado su deteriorado estado de salud, según concepto emitido por el Hospital Militar Central. ANTECEDENTES Revisados los archivos se encuentra que Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS fue vinculado mediante Resolución Ministerial No. 11109 de septiembre 9 de 1997 “ por la cual se incorpora a la planta de la Secretaría General del Ministerio de Defensa “ tal como se dispone en su parte resolutiva del citado acto a administrativo.

La vinculación de Monseñor se dió pese al impedimento legal de sobrepasar la edad de retiro forzoso y los conceptos emitidos por parte de esta Oficina, por considerarse la primacía de las disposiciones

del citado acto a administrativo.

La vinculación de Monseñor se dió pese al impedimento legal de sobrepasar la edad de retiro forzoso y los conceptos emitidos por parte de esta Oficina, por considerarse la primacía de las disposiciones concordatarias, que como normas supralegales debían aplicarse de manera preferencial a las disposiciones internas y así se expresó en los considerandos del acto administrativo en mención.Igualmente se advierte en la resolución de vinculación que Monseñor venía percibiendo pensión de vejez por parte del Seguro Social la cual suspendió para poder percibir el salario previsto para el cargo de Obispo Castrense, dentro de la planta. Con la vinculación a la planta de personal a Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS se generaron obligaciones de carácter salarial y prestacional para el Ministerio de Defensa, así: dentro de dichas obligaciones se encontraba que habiendo ingresado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 debía ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social, es decir dicho sistema debía cubrirlo en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Consultado al Grupo Potencial Humano sobre el procedimiento para la afiliación de Monseñor al Sistema Integral de Seguridad Social como responsable de las afiliaciones de los empleados, en oficio de fecha octubre 25 de 2000, se informó que Monseñor JARRO TOBOS fue afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por cuanto vencido el término que fija la ley no había hecho manifestación alguna de querer afiliarse a una EPS de las reguladas por la Ley 100 de 1993, lo que le daba libertad al nominador de afiliarlo a la entidad que fuera considerada como mejor opción, por lo que viene siendo atendido por el Hospital Militar Central.

manifestación alguna de querer afiliarse a una EPS de las reguladas por la Ley 100 de 1993, lo que le daba libertad al nominador de afiliarlo a la entidad que fuera considerada como mejor opción, por lo que viene siendo atendido por el Hospital Militar Central. En riesgos profesionales igualmente se informa que fue afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A., a la cual se encuentran afiliados los demás empleados del Ministerio de Defensa. En materia de pensiones se expresa por el Grupo Potencial Humano que consultado el Instituto de los Seguros Sociales - Vicepresidencia de Pensiones, como entidad responsable de la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sobre la procedencia de afiliar a Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS a dicho régimen, siendo pensionado de la misma institución, se informó que el Ministerio estaba exonerado de esta imposición legal por cuanto la obligación de cotizar cesaba al momento que el afiliado cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez o se pensionara por invalidez. Al respecto señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 “ Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los dos regímenes del sistema general de pensiones por parte de los empleadores… La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. “

Bajo este presupuesto legal constituía un impedimento legal para el Ministerio de Defensa el hecho que

Monseñor JARRO TOBOS tuviese la calidad de pensionado del Seguro Social, status que no se podía desconocer pese a que hubiere suspendido su pensión para poder acceder a la asignación salarial prevista para el cargo de Obispo Castrense, por cuanto ya se había adquirido dicha calidad bajo la vigencia de las normas del sector general. Frente a la alternativa de afiliarlo al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993, igualmente se informa por el Grupo Potencial Humano que encontró inconvenientes de orden legal, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido de dicho régimen, todavez que para la entrada en vigencia de la citada ley, Monseñor JARRO TOBOS contaba con más de 55 años de edad, sobre el particular, la citada disposición legal consagra una excepción: “… salvo que el empleado decida cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual el empleador estará obligado a efectuar los aportes… “ advirtiéndose por el grupo responsable de la afiliación, que a la fecha Monseñor no ha expresado su decisión de cotizar las 500 semanas como exige la ley para tener derecho a una pensión por un Fondo Privado de Pensiones. Concluye el Grupo Potencial Humano en su informe “ Por lo anteriormente expuesto Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS no se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en relación con el Seguro Social, por haber consolidado un derecho con normas anteriores a la vigencia de la aludida ley 100 /93, en aplicación del artículo 11 de la

Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en relación con el Seguro Social, por haber consolidado un derecho con normas anteriores a la vigencia de la aludida ley 100 /93, en aplicación del artículo 11 de la mismas Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social y para el caso de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, con fundamento en el artículo 61 de la citada ley 100 de 1993 “, recomendándose que por ser un tema eminentemente prestacional se consultara al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa. Sobre el mismo asunto el Grupo Prestaciones Sociales en concepto No. 012494 de noviembre 2 del año en curso, en uno de sus apartes expresa: “ Por las razones expuestas el Grupo prestaciones Sociales comparte el concepto emitido por el Doctor PEDRO CAHRRIA ANGULO el cual se cita en el escrito emitido por el Grupo Potencial Humano, en el sentido de que a ALVARO RAUL JARRO TOBOS se le debió afiliar a un Fondo de Pensiones, a menos que expresamente hubiese manifestado lo contrario, es decir en nuestro concepto no se debió esperar que Monseñor solicitara la afiliación… teniendo en cuenta que el procedimiento antedicho no se llevo a cabo se concluye que el Ministerio de Defensa Nacional debería entrar a reconocer la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar, sin embargo nos encontraríamos frente a una situación subgénero teniendo en cuenta que Monseñor ingresó a la Institución bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no sería aplicable lo dispuesto en los decretos especiales que rigen al personal civil que ingresó con anterioridad al 23 de diciembre de 1993... “

ANALISIS Y CONSIDERACIONES.

Institución bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no sería aplicable lo dispuesto en los decretos especiales que rigen al personal civil que ingresó con anterioridad al 23 de diciembre de 1993... “

ANALISIS Y CONSIDERACIONES.

Considera esta Oficina que la situación de Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS es sui generis, si se hace un recuento desde su vinculación al Ministerio de Defensa, se encuentra que existían serios impedimentos legales para su nombramiento, empezando por la edad; para la época de su vinculación contaba con 67 años de edad, lo cual sobrepasaba la edad de retiro forzoso establecida por el Decreto 2400 de 1968 (65 años), pero no obstante consultados los asesores externos y habiéndose conceptuado en esa oportunidad por la Conferencia Episcopal de Colombia, se estableció que por ser una designación Papal y teniendo en cuenta la naturaleza de las normas del Concordato celebrado entre el Gobierno Colombiano y la Santa Sede, aprobado por el Congreso mediante Ley 20 de 1974, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, se trataba de dar cumplimiento a normas de orden supralegal, de derecho internacional, de aplicación preferente, argumentos que llenaron de razones al nominador para fundamentar el acto administrativo por el cual se le vincula al Monseñor JARRO TOBOS. Pero la edad de Monseñor no fue solo impedimento para su vinculación, igualmente trajo como consecuencias tropiezos para su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social regulada por la Ley100

de 1993 y sus decretos reglamentarios, como bien lo expreso el Grupo Potencial Humano en el informe presentado. Ahora bien, se expresa en el concepto emitido por el Grupo Prestaciones Sociales que era obligación legal para el Ministerio de Defensa haber afiliado a Monseñor JARRO TOBOS al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, aun sin tomar su consentimiento, frente a esta afirmación es preciso acudir a la norma para analizar su contenido. Al respecto señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993: “ están excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad.. b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o mas sin son hombres, o cincuenta (50) años o más sin son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. “ ( negrilla fuera de texto ) Tal como lo expresa la norma se requiere del consentimiento expreso del empleado de querer afiliarse a dicho régimen, consentimiento que se hace evidente con la expresión de la voluntad manifiesta del querer del interesado ante la administración de afiliarse a dicho sistema con pleno conocimiento de tener que cotizar 500 semanas para lograr una pensión, requisito que no se dio en el presente caso, según informe presentado por el Grupo Potencial Humano, en este sentido esta Oficina se aparta del concepto emitido por el Grupo Prestaciones Sociales. Por lo anterior es claro que la obligación para el Ministerio de Defensa cesaba frente a las circunstancias de orden legal de encontrarse Monseñor JARRO TOBOS por fuera de los parámetros de edad que le permitieran ingresar al Sistema Integral de Seguridad Social.

Ahora es evidente que la vinculación a la planta del Ministerio de Defensa de Monseñor ALVARO

circunstancias de orden legal de encontrarse Monseñor JARRO TOBOS por fuera de los parámetros de edad que le permitieran ingresar al Sistema Integral de Seguridad Social.

Ahora es evidente que la vinculación a la planta del Ministerio de Defensa de Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS se dio bajo unas circunstancias especiales cuales fueron dar cumplimiento a la designación Papal, que traía como obligación para las autoridades nacionales la incorporación de dicha designación en la planta, tal como lo consagra el Estatuto Castrense, por tal motivo se encuentra que la inclusión de tal designación se dio bajo la figura de incorporación, mas no se hizo como nombramiento. Cabe analizar que la incorporación de Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS, por designación del Vaticano, no obstante recaer sobre una persona que sobrepasa la edad de retiro forzoso para las leyes colombianas, impedimento para el nombramiento de cualquier nacional, salvo las excepciones legales, se hizo por la investidura que debía revestir tal persona como era la de ser el representante del Sumo Pontifice ante autoridades nacionales, en el cargo de Obispo Castrense para Colombia, por tanto el ordenamiento católico se impuso ante el ordenamiento jurídico colombiano. En cuanto a las consecuencias jurídicas de la incorporación en la planta de personal del Ministerio de Defensa, como ya se expresó por haberse vinculado Monseñor JARRO TOBOS con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ( publicada con fecha diciembre 23 de 1993) el régimen pensional aplicable es el señalado en esta última, por tanto no es viable aplicar el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990 y para el caso de la pensión de invalidez el Decreto 94 de 1989 derogado por el Decreto Ley 1796

aplicable es el señalado en esta última, por tanto no es viable aplicar el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990 y para el caso de la pensión de invalidez el Decreto 94 de 1989 derogado por el Decreto Ley 1796 de 2000, pero igualmente estando exceptuado de la afiliación al sistema integral de seguridad social en pensiones, igualmente no existe obligación legal para el Ministerio de asumir una carga prestacional que no le corresponde.CONCLUSION En este orden de ideas se concluye que no es viable que el Ministerio asuma el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por Monseñor ALVARO RAUL JARRO TOBOS.

PROYECTO

BLANCA CECILIA MORA TORO

Abogada Grupo Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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