MINDEFENSA - Concepto 0000111 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000111 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 111 DE 2000 (4 diciembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONCEPTO 0111 MDJCC-810 DEL 04.12.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA GRUPO CONTENCIOSO CONSTITUCIONAL ASUNTO: Políticas para el pago de Obligaciones servicio médico - asistenciales. AL: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. Teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica emitió el concepto No.089 MDJCC-810, de fecha 22 de septiembre de 2000, sobre la viabilidad de conciliar las obligaciones adquiridas, por concepto de servicios médicos con diferentes clínicas, a solicitud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio No.414463-DISAN-JEDEH-AJ-714 del 8 de septiembre de 2000, esta Oficina se permite presentar en un documento consolidado, las políticas conclusiones, procedimientos y recomendaciones, teniendo en cuenta las sugerencias dadas por el Jefe de la Oficina de Control Interno en reunión del Comité de Conciliación celebrada el día 21 de noviembre del año en curso.
ANTECEDENTES
La Dirección de Sanidad del Ejército atendiendo el derecho de salud de los usuarios del sistema, adquirió obligaciones consistentes en atenciones médicas y suministro de medicamentos con diferentes entidades que le prestaron estos servicios. La ley 547 de diciembre 23 de 1999 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000, así como el artículo 15 del Decreto 2686 del 28 de diciembre de 1.999, por el cual se liquida el
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000, así como el artículo 15 del Decreto 2686 del 28 de diciembre de 1.999, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2.000, permiten pagar con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal del 2.000 los gastos por concepto de servicios médico-asistenciales, ocasionados en el ultimo trimestre de 1999. Continuación concepto No.____________________/MDJCC-810 Las obligaciones dejadas de cancelar no corresponden al ultimo trimestre de 1.999, ya que el gasto fue ocasionado en el lapso correspondiente de enero a septiembre del año antes mencionado.FUNDAMENTOS LEGALES
El artículo 70 de la ley 446 de 1998 que subrogó del articulo 59 de la ley 23 de 1991 quedo así; "Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho publico, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85 , 86 , y 87 del Código Contencioso Administrativo".. El artículo 68 de la ley 80 de 1993 prevé la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales cuando dice: "Las entidades a que se refiere el artículo 2
del presente estatuto y los contratistas buscaran solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción "… El artículo 10 del decreto 2686 de 1999 (por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal del 2000), estipula: "Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma”. Así mismo el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80/93 establece que la administración puede celebrar contratos sin formalidades plenas, cuando se trate de aquellos cuyos valores corresponden a los que allí se relacionan. “Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior
Continuación concepto No.____________________/MDJCC-810 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igualo superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales, y las que tengan un presupuesto anual o inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados
previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” ANALISIS Como se trata de ordenes de servicios médicos, se estaría en presencia de una relación contractual sin formalidades plenas al darse los requisitos que fija el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993, toda vez que éstos fueron solicitados previamente por escrito y por el funcionario ordenador del gasto. Así las cosas, se configura la existencia de obligaciones adquiridas por la Dirección de Sanidad del Ejército que deben ser canceladas para que no se de un aumento patrimonial a favor del Estado y un detrimento económico a quien haya prestado el servicio, o suministrado medicamentos. De conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre enriquecimiento sin justa causa que se da de acuerdo a los requisitos que cita la sentencia de fecha septiembre 6 de 1991 dentro del proceso No. 6306, actor Sociedad Olivetti Colombiana S.A. contra el Distrito Especial de Bogotá, cuando dijo lo siguiente: "Para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual perfeccionado, y que no le fueron reconocidos ni satisfechos, la sociedad demandante hubo de acudir a la figura del enriquecimiento sin justa causa, para fundamentar jurídicamente sus pretensiones… Continuación concepto No.____________________/MDJCC-810 Ahora bien, para que se estructure el enriquecimiento sin justa causa, tanto la doctrina, como la
Jurisprudencia, han exigido la presencia de los requisitos que muy brevemente se relacionan. Un enriquecimiento que conlleve un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. Un empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. Precisamente por ese empobrecimiento es que se puede ejercer la acción que se comenta. Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra.Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, por que si la tiene, no se podría estructurar la figura. En ese orden de ideas, aparece manifiesto que el Distrito Especial de Bogotá- Secretaría de Educaciónobtuvo un aumento patrimonial, un enriquecimiento traducido de haber recibido y disfrutado los servicios de mantenimiento para las maquinas de escribir de esa dependencia, durante el lapso de dos años sin hacer erogación de ninguna naturaleza, en perjuicio o con afectación y empobrecimiento patrimonial correlativo de la firma OLIVETTI COLOMBIANA S.A. en cuanto esta dejo de percibir el valor de sus servicios. De otra parte, es evidente que la relación de causalidad entre el beneficio patrimonial del Distrito Especial de Bogotá y la afección económica de la sociedad actora, hasta el punto de que sin la actividad de esta, el Distrito no se habría beneficiado." De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1.999, y en el artículo 10 del Decreto 2686 de 1999, se prohibe tramitar actos administrativos u obligaciones que
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1.999, y en el artículo 10 del Decreto 2686 de 1999, se prohibe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren hechos cumplidos. Por lo tanto, el único mecanismo viable para este caso es la conciliación prejudicial por vía de reparación directa por la omisión presupuestal para proceder al pago de las obligaciones por el rubro de TransferenciasSentencias y Conciliaciones. Si bien es cierto que también es procedente la conciliación en los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, se debe evitar un desgaste innecesario de la administración de Justicia, además de ser más oneroso toda vez que tiene como causa un contrato de servicios médicos, facturas y ordenes de remisión. Continuación concepto No.____________________/MDJCC-810 CONCLUSION Consecuente con la resolución de conflictos de carácter económico en donde la Dirección de Sanidad del Ejército adquirió unas obligaciones que hasta la fecha no se han pagado, por carecer de fundamento legal desde el punto de vista presupuestal, se concluye que es viable la vía de conciliación prejudicial para cancelar los pasivos por concepto de servicios médico-asistenciales o el suministro de medicamentos, generados durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1.999. PROCEDIMIENTO Con el ánimo de agilizar el pago de las citadas obligaciones a continuación se determina el
procedimiento que la Dirección de Sanidad del Ejército debe observar para tramitar las propuestas de pago al Ministerio de Defensa Nacional, así: Conformar una Auditoría Fiscal y Médica para que se revise cada uno se los servicios médicos y elementos de sanidad solicitados con los respectivos soportes como el nombre del usuario, el grado o la identificación del mismo, el valor del servicio de acuerdo a las tarifas fijadas, la remisión emitida por el ordenador del gasto, las firmas en constancia de haberse recibido el servicio o del medicamento y delmédico tratante. Certificación expedida por el ordenador del gasto sobre si las cuentas con sus anexos y los servicios fueron prestados en el lapso de enero a septiembre de 1999, verificando que coincidan las facturas con la respectiva cuenta de cobro. Las obligaciones adquiridas entre el lapso del primero de octubre y diciembre 31 del año de 1999, se deben cancelar con el presupuesto asignado para la vigencia del 2000. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1.999, por la cual se decreta la Ley del Presupuesto para el año 2000, y el artículo 15 Decreto 2686 del 28 de diciembre de 1999 por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000. Las obligaciones correspondientes al lapso del primero de enero al 30 de septiembre de 1999, se deben entender únicamente por concepto de prestación de servicios médico-asistenciales y elementos de
sanidad, entre otros, como los medicamentos, siendo procedente su pago con cargo al rubro presupuestal de Sentencias y Conciliaciones, previa verificación de la viabilidad de la conciliación prejudicial. Continuación concepto No.____________________/MDJCC-810 En caso de existir obligaciones diferentes a la prestación de servicios médicos y elementos de sanidad, se deberá solicitar en el año 2001 un traslado presupuestal con cargo a los recursos provenientes del Fondo Cuenta (Salud) para el rubro de VIGENCIAS EXPIRADAS a fin de cancelar las obligaciones pendientes de pago por parte de la administración. La relación de los servicios se debe presentar por departamentos para establecer la Procuraduría Judicial Administrativa competente, teniendo en cuenta el lugar de la prestación del servicio médico asistencial o los medicamentos suministrados. Considerando que se han transgredido normas que regulan el presupuesto nacional es necesario que se inicien las correspondientes investigaciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar para establecer las presuntas responsabilidades, contra los funcionarios que dispusieron la prestación del servicio médico –asistencial o el suministro de medicamentos. De estas investigaciones se debe adjuntar el informe sobre el estado en que se encuentran las investigaciones a la propuesta que presente el Director de Sanidad del Ejército Nacional al Comité de Defensa Judicial de este Ministerio, indicando el nombre de los funcionarios contra los cuales se inició la investigación, para que los apoderados del Grupo Contencioso Constitucional de la Oficina Jurídica presenten el concepto de repetición. El anterior procedimiento se debe efectuar en cada uno de los paquetes a enviar para ser presentados al
Comité de Conciliación, de no ser así no se presentarán para su estudio correspondiente. En tal sentido, se debe tener en cuenta la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, Consejero Ponente, Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ, al revocar la conciliación efectuada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica San Rafael, por no existir la certeza sobre la obligación como requisito para probar un acuerdo conciliatorio como lo son las pruebas necesarias de que trata el artículo 73 en su último inciso de la ley 446 de 1998.Lo anterior, por cuanto se demostró que había una serie de irregularidades en la conciliación prejudicial, ya que la suma acordada no correspondía los servicios prestados, además de no reunir los requisitos sobre la existencia de una obligación. RECOMENDACIONES Con el fin de contar con elementos de juicio en el futuro para la toma de decisiones o cuando lo requieran los organismos de control y vigilancia se recomienda que la Dirección de Sanidad del Ejército, ponga en práctica lo siguiente: Continuación concepto No.____________________/MDJCC-810 Crear una base estadística con las cuentas que se hayan originado en relación con este tema, y registrar valor, fecha, beneficiario, las glosas que se hayan formulado a las cuentas por parte de la auditoría médica y su valor, la fecha de pago y los saldos pendientes de cancelación, y una columna para observaciones a fin de explicar las razones de las distintas glosas, o para incluir alguna información adicional que suministre mayor ilustración, cuando el caso lo amerite. Llevar una estadística sobre las investigaciones administrativas o disciplinarias, en forma detallada, y
mantenerla actualizada hasta cuando estas se terminen. Es importante recordar que todo servidor público que administre recursos del Estado, debe orientar su gestión bajo los principios que enmarcan la función administrativa, que incluye un proceso de planeación, ejecución, control y seguimiento para prever que situaciones como las descritas en el futuro no se vuelvan a presentar. Tener en cuenta las responsabilidades de carácter administrativo, penal, fiscal y disciplinario que cada funcionario adquiere por la inobservancia de las normas presupuestales, ya que al amparo de un derecho fundamental en este caso el de la vida o la salud, no se puede desconocer las normas establecidas que regulan el Presupuesto de la Nación. Este documento deroga el contenido del Concepto No. 0089 MDJCC-810 del 22 de Septiembre de 2000, con el ánimo de integrar en un solo acto las políticas, conclusiones, procedimientos y recomendaciones para el pago de las obligaciones generadas por concepto de servicios médicoasistenciales por vía de conciliación.
LUIS FRANCISCO LEON FAJARDO
Abogado Grupo Contencioso
GLORIA ELVIRA LOPEZ GARCIA
Coordinadora Grupo Contencioso
RAUL CASTRO ANTE
Jefe Oficina Control InternoLUZ MARINA GIL GARCIA Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024