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MINDEFENSA - Concepto 0000119 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000119 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 119 DE 2000 (19 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONCEPTO 00119 MDJNG-810 DEL 19.12.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

OFICINA JURIDICA

ASUNTO: Concepto Sentencia C1433 de 2000.

AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA.

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al Oficio No 41082 DIRINF-NOM-090 del 16 de noviembre del presente año, en el que el Señor Mayor Jefe de Nominas del Ejército solicita información relacionada con la Sentencia C1433 de 2000, por medio del la cual la Honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 2000 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000”, una vez realizado el análisis jurídico correspondiente es pertinente informar: PROBLEMA Se plantea por parte del señor Mayor Jefe de nominas de Ejército el interrogante si el personal de trabajadores oficiales tiene derecho a percibir el incremento salarial dispuesto en la sentencia citada anteriormente. MARCO LEGAL Ley 4 ª de 1992 “ por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”.

“ARTICULO 1 . El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Los miembros del Congreso Nacional, y Los miembros de la Fuerza Pública.”

la misma norma en su artículo 2 º dispone los criterios y objetivos que debe seguir el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores contemplados en el artículo 1 º. En concordancia con lo anterior el artículo 4 º de la Ley 4ª establece: “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados públicos en el artículo 1 º, literales a, b y d, aumentando sus remuneraciones”. Con fundamento en la transcripción anteriormente realizada se establece que las normas dispuestas por la Ley 4 ª de 1992 van encaminadas al personal que tiene una vinculación legal con entidades del Estado en el carácter de Empleado Público sin contemplar a los trabajadores oficiales. Es preciso en este punto establecer la naturaleza de los Trabajadores Oficiales:

“Conceptualmente, la categoría de trabajador oficial con vínculo contractual, corresponde a la noción

constitucional de Estado orden económico o interventor o empresario, en actividades que cualquiera puede desarrollar o en empresas idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas por los particulares en la misma forma que por el Estado y que por ello se rige por el derecho de los particulares, el derecho contractual o privado.” ( VILLEGAS ARBELAEZ JAIRO Derecho Administrativo Laboral Tomo I Cuarta Edición Abril de 2000)

Con base en la anterior definición se hace necesario precisar que la vinculación de los trabajadores oficiales a las entidades estatales se realiza mediante contrato de trabajo el cual se define de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945 en los siguiente términos: “ Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente el primero, a ejecutar una o varias obras o labores o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo, y bajo su continua dependencia, y este último a pagar a aquel cierta remuneración.”

Se hace necesario a continuación analizar las consideraciones realizadas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C1433 de 2000, en relación con la Ley 547 de 2000. El problema abordado por el Alto Tribunal fue dirigido a determinar si existía violación de la Constitución Política por parte del legislador al expedir el presupuesto de renta y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, al no prever aumento salarial para todos los servidores públicos, sino únicamente a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos.Estableció la Corte “ Es función que corresponde al Congreso a través de la ley general, marco o cuadro

( art. 150 numeral 19), la de señalar los objetivos y criterios básicos que e debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ( Subrayas fuera del texto ) En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la Ley 4 ª de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforma a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos”.

Asimismo se considera que: “De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no solo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que le permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia”. (…) “La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la Ley 4 a de 1992, específicamente en los artículos 1 º, 2 º y 4 º” Por estimar el Alto Tribunal que con el artículo 2 º de la Ley 547 de 1999 se violaba por el Congreso de la República el deber legal y constitucional de las normas citadas anteriormente se declaró en tal sentido la inexequibilidad del referido artículo 2

º. ANALISIS De acuerdo con los antecedentes legales y jurisprudenciales transcritos anteriormente se determina por

esta Oficina que los mismos van encaminados a tratar los incrementos salariales contemplados en la Ley 4 ª de 1992, la cual como se indicó anteriormente únicamente contempla al personal de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, empleados del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral, Contraloría General de la República, miembros del Congreso Nacional y miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en lo anterior se colige que en este aparte, la referida Ley 4 ª no contempla al personal de trabajadores oficiales, razón por la cual se considera que el planteamiento realizado por la Corte relacionado con dicha norma únicamente cobija al personal de empleados públicos. No obstante lo anterior, se considera importante el criterio señalado por la Corte Constitucional relacionado con el poder adquisitivo del salario, razón por la cual se considera que debe analizarse el contenido de las cláusulas de cada contrato de trabajo y determinar el tratamiento que se previó entre las partes en relación con el incremento salarial. CONCLUSION Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, se considera por esta Oficina que el contenido de la Sentencia C1433 de 2000 proferida por la Honorable Corte Constitucional va encaminado a los incrementos salariales establecidos en el artículo 1 º de la Ley 4ª de 1992 es decir el personal de empleados públicos.No obstante la anterior situación se considera que en relación con los contratos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y prorrogados para el presente año se debe analizar el

contenido de sus cláusulas relacionadas con incrementos salariales contemplados por las partes en caso de prorroga de los mismos.

PROYECTÓ

OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO

Abogado Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA.

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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