MINDEFENSA - Concepto 0000125 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000125 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 125 DE 2000 (28 diciembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0125MDJNG-810 DEL 28.12.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
OFICINA JURIDICA
ASUNTO: Concepto Notificaciones.
Al: Señor Vicealmirante
ALFONSO CALERO ESPINOSA
Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al Oficio No 17204 suscrito por la señora Doctora Secretaria General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el cual se plantean algunos interrogantes relacionados con irregularidades en notificaciones llevadas a cabo por dicha entidad, una vez realizado el estudio correspondiente es pertinente informar: PROBLEMA Se plantea en el oficio en estudio, la situación presentada con algunos actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contentivos de sanciones, los cuales no fueron notificados en debida forma a su destinatario.
MARCO LEGAL Las notificaciones de actos administrativos, como bien se establece en el Oficio de la Secretaría General de la referida Superintendencia se encuentran reguladas en el Decreto Ley 01 de 1984 Capitulo X Publicaciones, Comunicaciones y Notificaciones. En el referido capitulo se establece que todo acto de carácter general no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se haya publicado en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en periódico de amplia circulación en el territorio donde sea
competente la autoridad que expide al acto.De otra parte se dispone en el artículo 44 que las demás decisiones que pongan término a una decisión administrativa se notificará personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Finalmente contempla el Código Contencioso Administrativo que si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará el edicto en lugar público del respectivo despacho. Este tipo de notificación ha sido tratado por el Consejo de Estado como subsidiaria de la personal: “Ahora bien conforme a la normatividad rectora del trámite de notificación de actos administrativos – que hace relación al debido proceso en esa actuación - en sus artículos 26 y 27 del Decreto 3104 de 1983 señala claramente la forma, diligencias y términos para hacer la notificación personal o la subsidiaria por edicto, a la vez que en el artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984 (…) se regla la forma de hacer la notificación personal. Y en al artículo 48 del Decreto 01 de 1984 (…), en forma clara y precisa se determinan los efectos jurídicos en caso de “falta o irregularidad de las notificaciones” con una excepción. Pues bien, al confrontar la actuación administrativa surtida con la normatividad vigente y aplicable resalta que no se observó en la forma allí establecida. Es cierto que la administración hizo múltiples diligencias con miras a realizar la notificación personal de los implicados y sus apoderados, pero las actuaciones realizadas no cumplieron ese objetivo, en efecto, a través del envío de telegramas con
mención de la parte resolutiva de la providencia o el envío de la copia de la providencia a los interesados o la entrega de la copia de la providencia a la secretaria de una persona no se cumple con la notificación personal, que regla la ley. Y si no se pudo realizar en debida forma (debido proceso ) la notificación personal, habrá necesidad de recurrir a la notificación subsidiaria por edicto que contempla el artículo 27 del Decreto 3404 de 1983, no el artículo 45 del Decreto Ley 01 de 1984, debido a que la regla especial ( art. 27) prima sobre la general (art. 45 ), la cual no se realizó teniendo en cuenta la inexistencia de la documental pertinente y por lo expresado en la constancia de julio 21 de 1995 de la secretaría de la Procuraduría Delegada. Así cabe concluir que no se observó el debido proceso en esta diligencia notificadora del acto final disciplinario” (Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia Septiembre 10 de 1995, Exp. AC-2928, Magistrado Ponente CARLOS BETANCUR JARAMILLO )
Es preciso determinar asimismo si la jurisprudencia ha considerado que existe nulidad de un acto administrativo cuando no ha sido notificado; para tal fin ha manifestado: “… La falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sino que los hace inoponibles a terceros, es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que se los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la
notificación deficiente como causal de nulidad, sino pedir directamente que les indemnice los perjuicios por indebida ejecución” ( Sentencia del Consejo de Estado 15 de junio de 1984 Magistrado Ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR ) En el mismo sentido estima el tratadista Gustavo Penagos que: “La notificación del acto administrativo consiste en hacer conocer la decisión al interesado, es un requisito externo para la eficacia, pero no forma parte del acto administrativo, el cual puede existir sin la notificación, pero no produce efectos jurídicos o fuerza vinculante, por no ser conocido”. En conclusión, la falta de notificación no genera la nulidad del acto administrativo, sino que lo hace inoponible frente a terceros”.ANALISIS Con fundamento en los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos se considera por esta Oficina que por el hecho de no haberse notificado en debida forma algunos actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no están viciados de nulidad, pero son inoponibles a las personas que resultaron sancionadas, razón por la cual se hace necesario recomponer el procedimiento administrativo y de esta manera evitar futuras acciones por falta de publicidad de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se derive como consecuencia de tal situación. Como consecuencia de lo anterior estima esta Oficina que lo más viable para subsanar dicha situación es acudir al procedimiento dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 45 para la figura de la notificación por edicto teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que haya tenido
por el Consejo de Estado. CONCLUSION De conformidad con lo anteriormente expuesto, se considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, debe subsanar el procedimiento de notificación en los actos en los que sus destinatarios no hayan hecho uso de la notificación por conducta concluyente, razón por la cual se recomienda por esta Oficina acudir a los trámites de la notificación personal y en el evento de no ser viable acudir al procedimiento de la notificación por edicto, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido, toda vez que estos no han sido dados a conocer en ningún momento.
PROYECTÓ
OSCAR MARIO OBANDO SAMPAIO
Abogado Grupo Negocios Generales
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024