MINDEFENSA - Concepto 0000127 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0000127 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 127 DE 2000 (28 diciembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0127MDJCE-023 DEL 28.12.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto Ley 626 del 26 de diciembre de 2000. AL: Comedidamente, me permito informarles que mediante Ley 626 y Decreto 2696 del 26 de diciembre de 2000, por medio de los cuales se adicionaron y decretaron liquidaciones al Presupuesto de la vigencia de 2000, el MINISTERIO DE DEFENSA y las FUERZAS MILITARES, fueron exceptuadas de la aplicación de los artículos 32 y 33 de la Ley de Presupuesto, por lo anterior a continuación se presenta una conceptualización presupuestal y legal sobre los efectos de la norma recientemente expedida. 1. “ARTICULO 6º.. Exceptúase de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 547 de 1999 al Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, para los contratos de adquisición de bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional y para los contratos interadministrativos que sean suscritos con entidades que pertenezcan al sector defensa, celebrados antes del 31 de diciembre del año 2000 las respectivas entidades constituirán las reservas presupuestales en los términos que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
Para los efectos previstos en el presente artículo constituirá compromiso la adjudicación de una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista en los términos señalados en las normas vigentes.” 1.1. EFECTO PRESUPUESTAL Los efectos en esta materia, de esta norma se pueden resumir de la siguiente manera: En los contratos para la adquisición de bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional financiados total o parcialmente con presupuesto del 2000, que se encuentren perfeccionados o en los cuales a 31 de diciembre exista compromiso en los términos del nuevo artículo, esto es, que se haya adjudicado la licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista, podrán constituirse reservas presupuestales y cuentas por pagar sobre la apropiación de la presente vigencia, en los términos que señalan las normas presupuestales.De otra parte, en virtud del principio de programación integral del presupuesto que consagra el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los gastos necesarios para la ejecución y operación de los respectivos programas, tales como los costos de nacionalización, igualmente podrán ser reservados por ser inherentes a los respectivos proyectos. Las anteriores afirmaciones encuentran soporte en el art. 89 del citado Estatuto que consagra: “Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia,
no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraidos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente cada órgano constituirá a 31 de diciembre del año cuentas por pagar con la obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios...” La norma es clara al establecer que frente a las autorizaciones de gasto existen dos vías. La primera es que sea efectivamente ejecutada en la vigencia correspondiente. La segunda que sea COMPROMETIDA y que de conformidad con las normas dicho compromiso sirva de base para constituir una reserva presupuestal, caso excepcional en donde se entiende que la vigencia de la apropiación se prolonga por una anualidad más. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Dirección General del Presupuesto Nacional, autoridad doctrinaria en la materia, al manifestar frente al contenido del articulo 89 lo siguiente: “Sin embargo, si a 31 de diciembre no se ha dado cumplimiento a los compromisos legalmente adquiridos en desarrollo de la apropiación, al tenor del artículo 89 antes transcrito, la entidad deberá constituir la correspondiente reserva presupuestal que garantice la efectividad del pago en la siguiente anualidad, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal que finaliza, extendiendo así, por una anualidad más, la efectividad de las apropiaciones incluidas en el presupuesto.
En este orden de ideas, es posible afirmar que en lo que atañe a la ejecución de las apropiaciones presupuestales, al tenor de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto hay dos posibilidades: que la ejecución se adelante dentro de la respectiva vigencia fiscal, o que se extienda a la siguiente anualidad, siempre que existan compromisos legalmente adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre, cuyo cumplimiento se encuentre pendiente y amparado por la correspondiente reserva presupuestal” (subrayado fuera de texto). Concepto 5516 de noviembre 3 de 1998. “En virtud de lo dispuesto en las normas aludidas, es posible concluir que la autorización de disposición de los fondos públicos tiene como propósito en el desarrollo del objeto de la apropiación en la correspondiente vigencia fiscal; de modo que tales recursos deben ser ejecutados en el periodo para el cual fueron apropiados. No obstante lo anterior, la norma a través de las reservas presupuestales y cuentas por pagar, previó elcamino a seguir en aquellos eventos en los cuales a 31 de diciembre estuvieren adquiridos los compromisos conforme a la ley, pero no se hubieren cumplido, caso en el cual debe utilizarse el primer mecanismo enunciado; o cuando las obligaciones correspondieren a anticipos pactados en los contratos o a la entrega de bienes o servicios donde se debería dar aplicación al segundo mecanismo que hemos referido. Así las cosas, es claro que habiéndose previsto la manera de extender por una anualidad más la vigencia de las autorizaciones inicialmente concedidas, corresponde al órgano ejecutor del presupuesto adoptar
las medidas pertinentes con el propósito de atender los compromisos adquiridos, con cargo a los recursos de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, mediante la constitución de la correspondiente cuenta por pagar o reserva presupuestal. (subrayado fuera de texto)” Concepto número 0859 del 12 de marzo de 1999. En estos términos, entendida como una extensión de la anualidad de la autorización conferida, es claro que la afectación presupuestal corresponde al año 2000, hace parte del denominado rezago presupuestal y se paga en la siguiente anualidad con cargo a las apropiaciones reservadas del año inmediatamente anterior, sin que esto afecte el presupuesto del 2001 Vale la pena señalar que para efectos de la constitución de las reservas presupuestales, por vía de la mencionada ley se modifico el Decreto 26 de 1998 para el caso de los contratos a suscribirse en la presente vigencia fiscal, en los cuales, se entenderá que existe compromiso y por tanto mérito para constituir reserva presupuestal a partir de momento en que se haya adjudicado licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista en los términos señalados en las normas vigentes. 1.2 EFECTOS LEGALES La norma en análisis, tiene la misma categoría de la Ley 547 de 1999, mediante la cual se expidió la ley anual de presupuesto, en consecuencia se debe conocer el texto de los artículos 32 y 33 , para entrar a definir las consecuencias de la excepción consagrada en la ley a favor del Ministerio de Defensa –
Fuerzas Militares. Las normas disponían: Artículo 32 :” Los órganos de que trata el artículo 5 º. del presente Decreto no podrán celebrar compromisos que excedan la anualidad. Cuando en desarrollo de los compromisos, los bienes y servicios no se hubieren recibido a satisfacción en la presente vigencia fiscal, dichas obligaciones se deberán atender con cargo al presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. Artículo 33 . Cuando se requiera exceder la anualidad se deberá obtener autorización para asumir compromisos que afecten vigencias futuras, aún en el evento de que cuenten con apropiación suficiente durante la vigencia fiscal en curso. Se exceptúan de esta disposición los contratos de seguros.” En vigencia de las anteriores disposiciones el MINISTERIO DE DEFENSA acudió a la reprogramación de los recursos para cada proyecto, dejando parte en la presente vigencia y parte en vigencia futura, en la medida que en la mayoría de sus adquisiciones en términos de celebración, ejecución y recibo de bienes y equipos, superaba la anualidad. Excepcionalmente, los contratos que versaban sobre bienes y equipos, en los que se consideraba posibleel adelantamiento del proceso de selección de contratistas, celebración de los contratos y recibo del material dentro de la vigencia siguieron soportándose con los certificados de disponibilidad presupuestal existentes. Con la expedición de la Ley 626 y el Decreto 2696 del 26 de Diciembre, esta situación se ha modificado en los dos siguientes escenarios: CONTRATOS PARA LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA
DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL.
En este caso, la primera situación a tener en cuenta, es que el Decreto reglamentario 855 de 1993 y sus modificatorios, en el artículo 4º a través de sus 19 numerales, ya definió de manera taxátiva, que no enunciativa, cuáles bienes, servicios y obras se consideran como destinados a la Defensa y Seguridad Nacional, en consecuencia la excepción de la ley, únicamente opera para este tipo de contrataciones. Así las cosas, tanto los contratos celebrados como las resoluciones de adjudicación, válidamente expedidos antes del día 31 de diciembre de 2000, que estén ejecutando recursos de la presente vigencia o de algunas futuras y que versen sobre este tipo de material, independientemente de que se hayan recibido o no, los bienes, servicios u obras objeto del contrato, se constituirán en reserva presupuestal o cuentas por pagar según sea el caso, al tenor de lo establecido por el artículo 6 de la Ley 626 de 2000.
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS CELEBRADOS POR CUALQUIER ENTIDAD CON
ENTIDADES QUE PERTENEZCAN AL SECTOR DEFENSA.
En relación con los contratos interadministrativos antes citados. Independientemente del objeto del contrato o del tipo de adquisición que se pretenda realizar la norma permite a las entidades que contraten con entidades del sector defensa constituir la respectiva reserva.
2. EFECTOS DEL ARTICULO 7
DE LA LEY 626 DE 2000 “ Artículo 7 . Los contratos relacionados con bienes y servicios destinados a la Fuerza Pública, celebrados en desarrollo del inciso cuarto del artículo 13
de la Ley 80 de 1993 ejecutan la apropiación respectiva. En el evento de que por la especificidad de los contratos se presenten remanentes, con cargo a los mismos podrán suscribirse modificaciones, adiciones o enmiendas al correspondiente contrato.” Inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.” De la lectura de las dos normas anteriores, es viable concluir: Que ya desde la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Pública, y aún inclusive desde los ordenamientos anteriores, la Ley y la doctrina, han reconocido que “ la cooperacióninternacional, instrumentalizada en acuerdos, convenios ( en nuestro caso particular “Letter Ofert Aceptance” - LOA - ) 1 , se regulan por el derecho internacional público, y no es procedente de conformidad con esa normatividad internacional reconocida por Colombia, alegar disposiciones de derecho interno para condicionar, limitar o incumplir las obligaciones contraídas en dichos instrumentos internacionales” 2 Al determinar y establecer expresamente la Ley, que los contratos celebrados para la adquisición de bienes y servicios destinados para la Defensa y Seguridad Nacional ( LOAS ) con las entidades o dependencias de que habla el inciso cuarto del artículo 13
de la Ley 80 de 1993, ejecutan la apropiación respectiva, se hace referencia a que los recursos que se encuentran apropiados y que sirven de base para la celebración de un contrato en los términos de la citada norma, se entienden completamente ejecutados, sin consideración a los temas de anualidad, montos de anticipos y otros que consagran las normas presupuestales de contratación. Así las cosas, es viable entonces que una vez suscrita la “LOA”, sea autorizada en la totalidad de su pago, o en los pagos parciales que en ella se hayan definido. No obstante lo anterior, debe observarse la conveniencia para así proceder, pues esta posibilidad podría limitar la capacidad de negocioación de la parte colombiana, atendiendo la naturaleza de los contratos.
3. VIGENCIA Y TEMPORALIDAD DE LA LEY.
Tanto la Ley en análisis como el decreto de liquidación, tienen una vigencia temporal igual a la anualidad para la cual fueron expedidas, por lo tanto estas normas estarán vigentes, hasta el próximo 31 de diciembre de 2000. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el primer punto, en el sentido de que las reservas presupuestales extienden la vigencia de las apropiaciones por una anualidad mas, es posible afirmar que a los recursos que soportan contratos suscritos el año anterior en los términos del inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentren debidamente constituidos en reserva de apropiación del año 1999, les resultaría aplicable el artículo 7 de la presente ley, toda vez que la extensión de la
anualidad lleva implícita la aplicación de las disposiciones generales que rigen la debida ejecución de los recursos en el año adicional de vigencia que la reserva les ha dado.
MARIA CONSUELO RODRIGUEZ LUZ MARINA GIL GARCIA
Asesora Despacho Ministerio de Defensa. Jefe Oficina Jurídica.
IRMA TRUJILLO ARDILA
Coordinadora Grupo Contratación Estatal
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024