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MINDEFENSA - Concepto 0000870 de 2017

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0000870 de 2017
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2017

CONCEPTO 870 DE 2007

(enero 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Señor Coronel HUGO CASAS VELAZQUEZ Director de Sanidad de la Policía Nacional Calle 44 No. 50-51. Edificio Sede Seguridad Social Ciudad.

ASUNTO: Concepto Jurídico – Causales de Impedimento y Recusación aplicables en Procesos Administrativos por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional – (EXT16-52812).

Apreciado Coronel: En atención a su Oficio No. S-2016-045249/DISAN-ASJUR 38.10, mediante el cual solicita concepto jurídico respecto de las causales de Impedimento y Recusación a aplicar en el trámite de los Procesos Administrativos por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública; esta dependencia presenta las

siguientes consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4890 del 23 de diciembre de 2011, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros y Secretario General en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del

Sector Defensa. No obstante, lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.

II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991. 2.2 Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 del 06 de agosto de 1970).

y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.

II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991. 2.2 Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 del 06 de agosto de 1970). 2.3 Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 del 02 de enero de 1984). 2.4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 18 de enero de 2011).2.5 Régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública (Ley 1476 del 19 de julio de 2011), 2.6 Código General de Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012),

II. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con lo expuesto en dos ocasiones por la Secretaria General de la Policía Nacional, mediante Oficios Nos, S-2016- /SEGEN-ARJUR-15,1 del 21 de abril de 2016 y S-2016-131090/SEGENARJUR-15.1 del 12 de mayo de 2016, en los Procesos Administrativos por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (Ley 1476 de 2011), en caso de presentarse impedimento y recusación por parte del funcionario público que adelanta el mencionado proceso, debe darle aplicación a las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 "Por el cual se

expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo cual no comparte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya que consideran que la normatividad que se debe emplear, son las contempladas en el artículo 141 del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012),

III. ANTECEDENTES El origen de la consulta tuvo lugar en la solicitud inicialmente efectuada mediante Oficio No, S-2016099552/SUDIRGUPAD-2,3, por la Jefe del Grupo Procesos Administrativos de la Subdirección General de la Policía Nacional, quien solicitaba se emitiera concepto respecto de las causales de impedimento y recusación a aplicarse en los procesos administrativos por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, ante lo cual mediante Oficio No, S-2016-099552/SEGENARJUR-15,1, el Secretario General de la Policía Nacional, después de efectuar las respectivas consideraciones jurídicas, concluye que deben corresponder a las dispuestas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Como consecuencia de lo anterior, ahora mediante Oficio No, S-2016- /SUDIR-GRASE-29, el Subdirector General de la Policía Nacional, procede a solicitar la revisión y reconsideración del anteriormente mencionado concepto, al sostener que la norma que se debe tener presente dentro de los ya conocidos procesos administrativos, respecto de las causales de impedimento y recusación, debe ser las del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), ya que la Ley 1476 de 2011 "Por la cual se expiden de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del

las del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), ya que la Ley 1476 de 2011 "Por la cual se expiden de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública”, en su artículo 28, señala que deben ser las que obran en el Código de Procedimiento Civil, norma procedimental que fue derogada por el Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), y por ende se entendería que serían las del artículo 141 del referido código. Finalmente, el Secretario General de la Policía Nacional nuevamente se pronunció, haciéndolo mediante Oficio No. S-2016-131090/SEGEN-ARJUR-15.1, quien después de las respectivas consideraciones jurídicas, de manera general y entre otras apreciaciones, sostiene que se deben aplicar las causales de impedimento y recusación del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ya que como normaespecial es la adecuada e materia de procesos administrativos, y no la Ley 1564 de 2012, ya que es netamente civilista y general, además que la forma en que está dispuesto el artículo 141 de la Ley ibídem, sus causales de recusación son para la rama judicial; conllevando a la solicitud ahora dispuesta en el Oficio No. S-2016-045249/DISAN-ASJUR 38.10, suscrito por el Director de Sanidad de la

Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con los antecedentes tomados de la documentación enviada a esta dependencia, previamente a emitir el concepto solicitado, es pertinente efectuar el trasegar normativo que involucra el tema de la referencia.

Para iniciar, la Ley 1476 de 19 de julio de 2011 “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública ” estableciendo en su Título IV de los "IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES", artículo 28 , expresamente frente a la temática, lo siguiente: "ARTÍCULO 28 . CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causa de impedimento y recusación para los funcionarios de instrucción y superior competente, además de la de ser menos antiguo que él o los investigados, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO. Los peritos no serán recusados ni podrán declararse impedidos en razón de su grado y antigüedad. “(Subrayado y negrillas fuera de texto). Es decir, inequívocamente dicha norma taxativamente contempla que sean las causales de impedimento y recusación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), y no en otra, las que se empleen para los funcionarios de instrucción y superior competente, dentro de los procesos por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Ahora, con

relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, señalaba como causales de recusación, las siguientes: "ARTÍCULO 142. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes, su representante o apoderado dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o su apoderado, dependiente del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados y cualquiera delas partes, su representante o su apoderado.

7. Existir denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, formulada por alguna de las partes, su representante o su apoderado.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes, su representante o su apoderado, o estar aquel legitimado para intervenir como

parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de una persona de derecho público o un establecimiento de crédito.

11. Ser el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente, socio de alguna de las partes, su representante o su apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” A continuación es importante recordar, que el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), fue derogado por la Ley que la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, es decir, el Código General del

Proceso, entre otras disposiciones, derogó el ya referido Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de las mencionadas disposiciones normativas la que se debe aplicar dentro de lo que era regulado por la segunda de las nombradas, pero igualmente como lo dispone en su artículo primero, el objeto del mencionado código es regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia v agrarios , además se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Ahora, esta nueva normalidad procedimental (Ley 1564 de 2012), en su Capítulo II de "IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES", artículo 141 , las siguientes causales: ARTÍCULO 141 . CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante oapoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3,

curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaría contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de

crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

A su vez, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, (el cual conforme a su artículo 308 , comenzaba a regir a partir del 02 de julio del año 2012), en su artículo 2 refiere como ámbito de aplicación, que las normas del Código se aplican a todos los organismos v entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores v niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado v a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas; Código de Procedimiento, queya frente a las causales de impedimento y recusación, señala lo siguiente:

“Artículo 11 . Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2.  Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el sen/idor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

4.  Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público

.

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o

penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.11.   Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio

Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que éi debe resolver.

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa ej servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición” (Subrayado y n egrillas fuera del texto).

Por tanto, realizada una comparación entre el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 141 del Código General del Proceso (siendo este último el que se encuentra vigente y derogó al anterior), se determina que las causales de recusación son similares, y teniendo en cuenta la manera en que aun hoy se encuentra dispuesto el artículo 28 de la Ley 1476 de 2011 “Por la cual se expide el

anterior), se determina que las causales de recusación son similares, y teniendo en cuenta la manera en que aun hoy se encuentra dispuesto el artículo 28 de la Ley 1476 de 2011 “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública ”, son las causales del ya citado artículo 141 del Código General del Proceso, las que se podrían emplear en caso de presentarse impedimento y/o recusación por parte del funcionario público que adelanta el mencionado proceso administrativo por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, ya que como se ha referido, la norma vigente es clara en taxativamente señalar a que mandamiento legal se debe acudir frente a la temática ya referida. Igualmente y pese a lo referido en el párrafo anterior, partiendo del ámbito de aplicación y objeto previamente señalados, no se puede desconocer que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y dictan otras disposiciones”, corresponde a una norma de corte civilista, conllevando a que la Ley 1437 de 2011, sea la de mayor relación con la jurisdicción contenciosa. Finalmente, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su artículo 1 , hace relación a

regular la actividad procesal pero para asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, o para asuntos de otra jurisdicción o especialidad en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, y realizando la interpretación sistemática, el proceso administrativo por perdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o laFuerza Pública, debería propenderse por la norma especial obrante en materia contencioso administrativa (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como disposición procesal para dicha jurisdicción, la cual igualmente establece, de manera específica, las causales para la administración, de impedimento y recusación.

II. ANALISIS Con apoyo en la orientación normativa anotada, podemos señalar lo siguiente:

1. Las causales de impedimento y recusación que se deben emplear en los procesos de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, son las contempladas en el artículo 142 del Código el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970),

2. Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se derogó el Código el Código de Procedimiento Civil, siendo el primero de los nombrados el que ahora regula la actividad procesal en los asuntos civiles,

3. Que al ser el Código General del Proceso (Ley 1564

de 2012) el que reemplazó el Código de Procedimiento Civil, se entiende que dentro de los procesos de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, se deben aplicar las causales de impedimento y recusación que se encuentran establecidas en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012,

4. Que si bien son respetables e inclusive aceptables las argumentaciones realizadas en los Conceptos Jurídicos provenientes de la secretaria General de la Policía Nacional, en el entendido que, entre otras, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), tiene mayor relación con la jurisdicción contenciosa, que dicha ley a diferencia de la anterior que también hacia remisión al Código el Código de Procedimiento Civil (Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984), presenta sus propias causales de impedimento y recusación, lo cierto es que sin necesidad de realizar amplias lucubraciones jurídicas, expresamente la Ley 1476 del 19 de julio de 2011 “Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública ”, señala que norma se debe aplicar en caso de presentarse causales de impedimento y recusación.

VIl. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto jurídico, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 28 Ley 1437 de 2011; Consejo de EstadoVIl. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto jurídico, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 28 Ley 1437 de 2011; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01). De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:

VIII. CONCLUSIÓN:El régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública (Ley 1476 de 2011), remite al Código de Procedimiento Civil, al momento de hacerse referencia a las causales de impedimento y recusación, siendo el Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012) el que en la actualidad regulada la actividad procesal en los asuntos civiles, puesto que derogó Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que por vía de remisión y/o interpretación jurisprudencial por parte del operador jurídico se proceda a la aplicación de la parte general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Director Asuntos Legales

Proyectó:

CT. GERMÁN NICOLÁS GUTIÉRREZ TLEDO

Abogado Grupo Negocios Generales Revisó;

MY. VÍCTOR HUGO PEÑA JIMÉNEZ

Cordinador Grupo Negocios Generales

Avaló:

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZÁLEZ

Director de Asuntos Legales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

MY. VÍCTOR HUGO PEÑA JIMÉNEZ

Cordinador Grupo Negocios Generales

Avaló:

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZÁLEZ

Director de Asuntos Legales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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