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MINDEFENSA - Concepto 0001712 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0001712 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 1712 DE 2005 (19 enero)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 1712MDJNG-810 DEL 19.01.2005

ASUNTO: Reembolso Gastos de Inhumación

AL: Doctor

ORLANDO MARROQUIN SOTO

Coordinador Grupo Financiero Gn.

Apreciado Doctor: En atención a sus Oficios No. 27543 y 29894 de fecha 17 de septiembre y 5 de octubre de 2004 respectivamente, mediante los cuales solicita concepto jurídico relacionado con el pago de los gastos de inhumación de que tratan los artículos 187 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 126 del Decreto Ley 1214 de 1990, específicamente sobre la procedencia del reembolso de este tipo de gastos cuando son cubiertos en desarrollo de un contrato de seguro funerario o exequial; teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1096 y 1139 del Código de Comercio, en cuanto no tendría cabida la subrogación de la indemnización, así como sobre la procedencia del reembolso cuando han sido cubiertos en desarrollo de un contrato de servicios funerarios prestados por una entidad cooperativa o sociedad comercial; esta Oficina Asesora Jurídica previo el correspondiente análisis, se permite presentar las siguientes

consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003,

la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.

II. PROBLEMA JURIDICO

El Doctor ORLANDO MARROQUIN SOTO Coordinador del Grupo Financiero de este Ministerio, propone como problema jurídico los siguientes cuestionamientos:2.1 Si procede o no el reembolso de los gastos de inhumación cuando estos han sido cubiertos en desarrollo de un contrato de seguro funerario o exequial; teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1096 y 1139 del Código de Comercio, en cuanto que no tendría cabida la subrogación de la indemnización. 2.2 Si procede o no el reembolso de los gastos de inhumación cuando estos han sido cubiertos en desarrollo de un contrato de servicios funerarios prestados por una entidad cooperativa o sociedad comercial. En caso afirmativo, a quien debería reconocerse la prestación: a la entidad que presta el servicio o, a la persona contratante que prepagó los gastos funerarios. Si el reconocimiento recae en éste último, que base debería tomarse para el reconocimiento de la prestación: las cuotas periódicas pagadas por el contratante o el valor de los servicios funerarios.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Establecen los artículos 187 y 126 de los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990 respectivamente:

ARTÍCULO 187 .- Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el tesoro público a quien los haya hecho, mediante la prestación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

PARAGRAFO. - Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio en servicio (sic) activo, el tesoro público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el tesoro público pagará los gastos presentes respectivos. ARTÍCULO 126 . GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan durante el servicio o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que excedan de siete (7) veces el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los

gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos de transporte correspondiente.Mediante la Ley 795 de 2003, se definió la naturaleza jurídica de los contratos de servicios funerarios: Artículo 111 . No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).

Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo. De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C940 de 2003, el contrato de servicios funerarios no puede asimilarse con el

De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C940 de 2003, el contrato de servicios funerarios no puede asimilarse con el contrato de seguros, por cuanto el primero no reúne los requisitos esenciales de un contrato de seguro, establecidos en el Código de Comercio, por ejemplo, en los servicios funerarios no existe “prima”, pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelación cuya cancelación oportuna da derecho a la prestación del servicio. Concepto este que difiere de la noción de prima pues el elemento prepago ubica al contrato en una categoría diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligación que surge como contraprestación al pago de las cuotas consiste en la prestación de un servicio en especie y no en el pago de una indemnización, como es lo propio del contrato de seguros; además el contrato de seguros es siempre aleatorio y el de servicios funerarios no lo es. Por lo anterior, no se está en presencia de un contrato de seguro, sino de una forma jurídica diversa con características especiales definidas en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, en consecuencia, al no ser considerado como actividad aseguradora no podrá aplicarse el artículo 1096 del Código de Comercio, en lo que tiene que ver con la subrogación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las sociedades comerciales y las entidades de carácter cooperativo, éstas ofrecen los servicios funerarios a través de un contrato de prestación de servicios, el cual por ser de naturaleza civil encierra para las partes obligaciones, que para el caso concreto se

traducen en el pago oportuno de las cuotas establecidas y en la prestación de los servicios funerarios cuando acaece la muerte como hecho generador del mismo, siendo éste el objeto del contrato, por lo que no podría dársele aplicación a los artículos 187 y 126 de los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990, a favor de las mencionadas empresas, teniendo en cuenta que el servicio ha sido previamente remuneradomediante la cancelación de las cuotas por parte del contratista, y si el reembolso es solicitado, eventualmente se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, por cuanto como se dijo, los servicios fueron cancelados en virtud de un contrato de prestación de servicios. A contrario sensu, se considera que si la solicitud de reembolso proviene de una persona que no haya contratado los servicios funerarios, tendría derecho al reembolso, en los términos de los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento.

Reciba un cordial saludo,

AIEX DE JESÚS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

coord. Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica NATALIA TORO LOPEZ Abogada Negocios Generales OFI 27543 - 29894

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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