MINDEFENSA - Concepto 0001802 de 2006
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0001802 de 2006
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2006
CONCEPTO 1802 DE 2006
(enero 20)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Doctor
JUAN PABLO RESTREPO ARDILA
Secretario Automayor S.A. Calle 72 No.13-49 Piso 3 Ciudad.
Asunto: CONCEPTO Respetado Doctor: En atención al oficio sin número del 17 de Enero de 2006, donde explica la improcedencia de efectuar retención en la fuente, a los pagos por el cumplimiento del contrato No.075/2005 celebrado con el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y FONDELIBERTAD-UNION TEMPORAL AUTOMAYOR S.A.- GM COLMOTORES, me permito enviar al señor Secretario General de la citada institución los siguientes comentarios, así:
1. Desde que entra en vigencia la Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, los Consorcios y Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 0836 de 1991, “Los miembros del Consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.” Lo anterior, de forma general, también esta estipulado en al artículo 18 del
Estatuto Tributario.
3. La ley 14 de 1983 "Por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones" en el artículo 32 sobre el hecho generador del impuesto dice" El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales
disposiciones" en el artículo 32 sobre el hecho generador del impuesto dice" El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” La jurisprudencia ha preceptuado, que como los Consorcios y las Uniones Temporales son entes sin personería jurídica y por tanto no reúnen las condiciones de una sociedad con fundamentos jurídicos, no pueden ser sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio.4. El Estatuto Tributario establece en el artículo 771 -2 “Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario” Subrayado fuera de texto.
5. En complemento al numeral anterior, el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997, reglamentó” Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o
unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal. Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado… () La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.
6. La Tesorería Principal del Ejército Nacional, ha enviado a ésta Dirección fotocopia de la Factura de Venta KEJ 1 No.073 del 09 de Diciembre de 2005, donde se puede apreciar, cumple con los requisitos previstos en el artículo 617 del E.T., pero donde se obvió la información sobre la condición que ostenta
AUTOMAYOR S. A. de ser autoretenedor e indicar la resolución expedida por la DIAN para ejercer tal condición. Esta omisión llevo a la Tesorería Principal Comando Ejército a realizar la citada retención
7. Dado que la mencionada factura cuenta con la aprobación autorizada por la DIAN, para facturar por computador y las mismas están numeradas consecutivamente, es pertinente, por lo tanto, dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 853 del Estatuto Tributario, en el sentido que AUTOMAYOR S. A., solicite a la Unidad de Devoluciones de la Unidad de Recaudo de la DIAN, como el ente encargado de ejercer dicha función, que profiera el acto para ordenar o rechazar la devolución y así mismo indique el procedimiento a seguir.
Atentamente, Capitán de Navío JAIME JEFFERSON PEÑA PINZONDirector Financiero C.C. Tesorería Principal Ejército Dirección Administrativa y Financiera Policía Nacional
FONDELIBERTAD
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Última actualización: 20 de abril de 2024