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MINDEFENSA - Concepto 0002100 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0002100 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 2100 DE 2005 (14 enero)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 2100 DEL 14.01.2005

COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA

CNPP-2100

PARA: DIRECTORES, JEFES Y COMISIONADOS REGIONALES

DE: COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA (E) ASUNTO: Sentencia C796 de 2004 sobre el parágrafo del artículo 4 º de la Ley 124 de 1994. Teniendo en cuenta que la sentencia mencionada en el asunto generó para algunos de los profesionales de las Regionales inquietudes relacionadas con la competencia del Comisionado Nacional para la Policía para conocer de abusos de la autoridad policial en contra de menores de edad, que originan los procesos disciplinariso que ha venido conociendo esta Oficina, estimo pertinente darles a conocer algunos aspectos que se destacan luego del análisis del contenido de la mencionada Sentencia proferida por le Honorable Corte Constitucional el 24 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE la expresión “con la destitución inmediata del responsable o responsables”, contenida en el parágrafo del artículo 4 º de la Ley 124 de 1994”. Se demandó la inconstitucionalidad parcial al parágrafo del artículo 4 º de la Ley 124 de 1994, que disponía: “Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su

Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables”. LA DEMANDA El demandante como se consigna en la sentencia, estimó que la norma parcialmente acusada al consagrar que “cualquier abuso” de la autoridad policial contra el menor infractor será sancionado “con la destitución inmediata del responsable o responsables” vicia el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad y al debido proceso. El principio a la dignidad humana, porque se refiere a cualquier abuso sin tomar en cuenta la clase o la gravedad del mismo; los derechos al debido proceso porque la Policía tiene régimen sustantivo diferente pero si adjetivo es igual a la generalidad de los servidores públicos y a la igualdad porque la norma acusada consagra un tratamiento disciplinario diferente al de los demás servidores públicos que tienen derecho a la proporcionalidad entre la falta y la sanción, pues la Ley 734 de 2002 fija los criterios paragraduar las sanciones y de acuerdo con la norma acusada, únicamente se debe sancionar con destitución, con lo que se revive el proscrito principio de la responsabilidad objetiva dado que no se tiene en cuenta la interioridad o el grado de culpabilidad con que se cometió la falta. Finalmente, según el demandante como se consigna en la sentencia la norma demandada carece de unidad de materia porque el objetivo de la Ley es proteger al menor en relación con el expendio de bebidas embriagantes y no regular el régimen disciplinario de la Policía Nacional. Como puede verse, de la síntesis anterior de los argumentos del demandante mencionados en la

sentencia se infiere con toda claridad que la demanda no se refiere para nada a la competencia de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía para sancionar el abuso de la autoridad policial contra menores. INTERVENCIONES Según se consagró en la Sentencia, en el proceso de constitucionalidad, además de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía que como interesado expresa que se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad pues la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta y la aplicación de la sanción es el resultado de un proceso disciplinario adelantado teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, intervinieron también el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto de Bienestar Familiar quienes propugnaron por la exequibilidad de la norma acusada, básicamente teniendo en cuenta los principios de interés superior del menor, en razón a que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Obsérvese también que en ninguna de las intervenciones se cuestionó la competencia de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, para conocer de los abusos de la autoridad policial en contra de los menores de edad. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Según se indica en la Sentencia, el Procurador solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada por considerarla contraria al debido proceso, en particular a los principios de proporcionalidad y tipicidad. Consideró que asiste razón al demandante en cuanto a la falta de proporcionalidad de la norma dado que “abusó” puede comprender actuaciones de diversa gravedad de conformidad con los criterios contemplados en la Ley 734 de 2002 y algunas de tales actuaciones corresponden a conductas tipificadas como gravísimas que ameriten imponer sanción de destitución, pero otras, pueden ser

contemplados en la Ley 734 de 2002 y algunas de tales actuaciones corresponden a conductas tipificadas como gravísimas que ameriten imponer sanción de destitución, pero otras, pueden ser menores y configurar faltas graves o leves que ameritarían imponer otros tipos de sanciones establecidos en el citado Estatuto Disciplinario. Concluyó, según se expresa en la Sentencia, “que si bien es necesario garantizar la protección de los menores cuyos derechos prevalecen sobre los demás, no se justificar sacrificar los principios de proporcionalidad y tipicidad de las faltas”. No obstante, concluye con lo que en comillas se transcribió en la sentencia advirtiendo que LA DECLARATORIA DE LA EXPRESION ACUSADA NO CONLLEVA A LA DESPROTECCION DE LOS MENORES, POR CUANTO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL COMISIONADO DE POLICÍA O DE SU DELEGADO, DE SANCIONAR CUALQUIER ABUSO QUE SE COMETACONTRA LOS MENORES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA, PERO

REMITIENDO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS, CLASIFICACIÓN Y CRITERIOS

ESTABLECIDOS EN LA LEY 734

Y A LA TIPIFICACION CONSAGRADA EN EL REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL SEGÚN SEA EL TIPO DE CONDUCTA CONCRETA EN QUE SE HAYA INCURRIDO”. De lo que puede colegirse que la vista fiscal no cuestionó para nada la competencia radicada en cabeza de la Oficina del Comisionado

Nacional para la Policía. CONSIDERACIONES DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL Precisa la Corte después de fijar su competencia, el asunto sometido a su examen para indicar que el demandado solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “con la destitución inmediata del responsable o responsables” contenida en el parágrafo único del artículo 4 º de la Ley 124 de 1994. Luego de un exhaustivo estudio sobre el problema jurídico planteado, dentro del cual se refirió expresamente al denominado principio de interés superior del menor y el contexto en el cual fue expedida la norma, y se adentró en el estudio sobre el cargo formulado por el actor contra la norma por la presunta afectación del principio de la Unidad de materia sobre lo que dijo: que la expresión “materia” debe entenderse desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”. De la misma manera reiteró lo dicho en otras sentencias sobre el tema, “que el principio de Unidad de materia, no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso”. Consideró entonces

que la norma por el aspecto de la presunta violación al principio de Unidad de materia se encuentra acorde a la Constitución Política. Al encarar el estudio del cargo relacionado con el desconocimiento de las garantías constitucionales de dignidad, igualdad y debido proceso por la denunciada violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad, consideró imprescindible referirse a la potestad sancionadora del Estado, para indicar entre otras cosas citando otras sentencias de la misma corporación “que la finalidad de las sanciones debe ser eminentemente preventiva o correctiva conforme lo consagran el nuevo código disciplinario (art. 16 de la Ley 734 de 2002) y los estatutos disciplinarios especiales (art. 14 de la Ley 836 de 2003), y que en el espectro de la potestad disciplinaria, deben aplicarse sin discusión los principios rectores del debido proceso que gobiernan y orientan de forma general y específica el ius pentendi o potestad punitiva del Estado-, tales como si de le legalidad, tipicidad y proporcionalidad-, así como también los principios especiales de la actividad propiamente disciplinaria como el de la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, el de imposición de la multa como sanción prototípica y el de existencia de un procedimiento especial”. Siguiendo el anterior criterio y reiterando sus propios pronunciamientos dijo: “lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derechopenal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino

que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de las personas”. Finalmente luego de un juicioso y exhaustivo estudio del contenido de la norma acusada frente a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad en el ámbito de la potestad disciplinaria concluye que una detenida lectura del texto “con la destitución inmediata del responsable o responsables” acusado permite establecer sin la menor discusión, “que la tipificación de la conducta es vaga, deficiente y lesiva de las garantías del sujeto disciplinario, ya que se impone al infractor la máxima sanción prevista en la legislación disciplinaria, sin que se concrete en ella de manera taxativa el tipo de conducta que da lugar al referido castigo, permitiendo que los comportamientos que se califican como absueltos dependan de la apreciación subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria o de su libre albedrío. Así, cualquier abuso en que incurra la autoridad de policía, por leve o menor que este sea, faculta automáticamente al operador jurídico para imponer la única sanción prevista: la de destitución inmediata, sin ningún tipo de análisis de culpabilidad y responsabilidad”. Lo anterior de acuerdo con el concepto del Procurador, teniendo en cuenta que el abuso puede comprender actuaciones diferentes, en algunos casos puede dar lugar a faltas tipificadas en la Ley

disciplinaria como gravísimas, pero en otros casos el comportamiento abusivo puede ser menor y constituir faltas graves o leves, que ameritarían sanciones diferentes a la destitución, valoración que no es posible con la norma, pues esta sanciona con destitución cualquier abuso, por lo que consideró la Corte, la expresión cuestionada desconoce los principios de tipificad pues es obligación del legislador describir las conductas que califica como infracciones disciplinarias y de proporcionalidad puesto que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta con el fin de evitar los abusos en su valoración, hecho que no se da en este caso. Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional declaró “INEXEQUIBLE la expresión “con la destitución inmediata del responsable o responsables”, contenida en el parágrafo único del artículo 4 º de la Ley 124 de 1994”. Pues fuera de las violaciones al debido proceso no encontró que la norma desconociera los principios de dignidad humana e igualdad material, como lo afirmó el demandante. No obstante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada expresión, la Corte Constitucional, en concordancia con lo manifestado por el Procurador expresamente consignó en la sentencia: “que tampoco la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “con la destitución inmediata del responsable o responsables”, implica un desconocimiento del principio de interés superior del menor y, por tanto, una desprotección de sus derechos frente al consumo de licor. Ello, en atención a que el texto

que permanece vigente mantiene incólume la referida infracción, en el sentido de AUTORIZAR AL COMISIONADO NACIONAL DE POLICIA O A SU DELEGADO PARA SANCIONAR A LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL QUE COMETAN ABUSOS CONTRA LOS MENORES SORPRENDIDOS CONSUMIENDO BEBIDAS EMBRIAGANTES O EN ESTADO DE BEODEZ. Solo a partir del presente pronunciamiento tal infracción se castigará aplicando los criterios de valoración de las conductas y las penas establecidos en el Régimen Disciplinario Especial de la Policía Nacional” (Dcto Ley 1798 de 2000) y en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)” (LAS MAYUSCULAS FUERA DEL TEXTO).Como puede verse, no se discutió por la Corte Constitucional la competencia especialísima del Comisionado Nacional para la Policía, de conocer de los abusos de la autoridad policial contra menores de edad, y si bien es cierto que se refirió expresamente a los asuntos en que el menor es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, por ser el tema central de la Ley que contiene el parágrafo demandado, también es cierto que sobre la expresión “cualquier abuso” del mismo parágrafo demandado, no recayó pronunciamiento de inexequibilidad con lo que dejó a salvo la interpretación que desde su reinstalación ha venido haciendo la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en el sentido de conocer otros abusos, respetando el derecho al debido proceso y los

principios de tipificad y proporcionalidad, en aras del interés superior de los derechos de los menores de edad, víctimas del abuso de la autoridad policial. En consecuencia, el parágrafo del artículo 4 º de la Ley 124 de 1994 luego de la sentencia quedó así: “PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado”. Facultad que solo es posible ejercer como resultado de un proceso disciplinario adelantado con respeto del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional y a los principios, comos e dijo, de tipicidad y proporcionalidad, con lo que se concluye que el mencionado parágrafo con posterioridad a la Ley de creación otorgó al Comisionado Nacional para la Policía competencia disciplinaria especialísima para conocer de CUALQUIER abuso de la autoridad policial contra menores de edad. Con posterioridad al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional ocurrido el 24 de agosto de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en sendas sentencias proferidas el 3 de diciembre de 2004 mediante las cuales resolvió acciones de tutela interpuestas por policiales sancionados previo proceso disciplinario por el Comisionado Regional del Comisionado Nacional para la Policía, en ese Departamento en asuntos diferentes a bebidas embriagantes, reconoció la competencia disciplinaria de esta Oficina para conocer el proceso

disciplinario que contra ellos se adelantó en los siguientes términos: “…Se puede concluir, sin mayor esfuerzo, que dentro del trámite procesal aplicado al proceso disciplinario adelantado en contra de varios miembros de la Policía, entre los que se encuentre el aquí accionante, se garantizó el debido proceso, el principio de le legalidad, el derecho a la defensa y al Juez natural, toda vez que se adelantó dentro de las ritualidades establecidas para el caso que nos ocupa, se dictó auto de apertura de investigación, el cual se le notificó a los disciplinados, se les informó del derecho a nombrar un abogado para que los asista en el curso del mismo, fue así como el aquí petente nombró a la doctora……, quien ejerció su cargo, debidamente, se decretaron y practicaron pruebas, se les informó de los recursos, de los cuales hizo uso del recurso de apelación”. “Ahora bien, en cuanto a la COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCESO, VALE DECIR, SE RESPETÓ AL JUEZ NATURAL, EFECTIVAMENTE EL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA, COMO BIEN LO SOSTIENE EL ACCIONADO LA LEY 124 DE 1994, LE OTORGA ESPECIAL COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS Y SANCIONAR A LOS MIEMBROS DE LA POLICIA QUE INCURRAN EN CUALQUIER ABUSODE LA AUTORIDAD POLICIAL EN CONTRA DE MENORES DE EDAD, situación que se advierte claramente en el caso donde fueron investigados y sancionados….” (Mayúsculas y subrayas

fuera del texto). Esta competencia ya había sido reconocida en fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 2002. Finalmente, e preciso tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación ha venido reconociendo la competencia de la Oficina para conocer de los procesos disciplinarios generados en el abuso de la autoridad policial contra menores de edad, lo que se refleja en los procesos remitidos a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía por sus distintas dependencias, los que se han adelantado y se adelantan conforme a los preceptos procedimentales de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Decreto 1798 de 2000 que contiene el Estatuto Disciplinario sustantivo de la Policía Nacional. Cordialmente, BLAS AGUSTIN QUIJANO MELO Comisionado Nacional para la Policía (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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