MINDEFENSA - Concepto 0003641 de 2018
Ministerio de Defensa
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0003641 de 2018
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2018
CONCEPTO 0003641 DE 2018
(marzo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MEMORANDO No [ MEM02018-3641 MDN-SGDAL-GNG ]
Para:
XXXXXXXXXXXXXXX
De:
XXXXXXXXXXXXXXX Fecha: 26 de marzo de 2018
Asunto:
SOLICITUD CONCEPTO JURÍDICO PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES
–TERRORISMO.
Apreciado Doctor: En atención al memorando MEM02018-2491 MDN-DVPAIDSPI, mediante el cual pone en conocimiento el desarrollo de las mesas de trabajo con el propósito de revisar la actual Póliza de Seguros de Automóviles “Terrorismo", y solicita concepto jurídico “(...) para determinar si la acción terrorista cometida por los nuevos actores armados identificados por la Fuerza Pública, son susceptibles de ser amparados por la Póliza de Seguro de Automóviles "Terrorismo”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002 Artículo 6 y la Ley 1421 de 2010 Artículo 2 ", comedidamente me permito emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1. Marco Normativo Nacional: 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Código de Comercio. 1.3. Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” 1.4. Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". 1.5. Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418
de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". 1.5. Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006".
2. Consideraciones: A fin de abordar el tema de consulta, es pertinente primero, tener claridad sobre el contrato de seguros o condiciones generales de la póliza de seguro, regido principalmente en Colombia por las normas de Derecho Civil, pero especialmente por las normas de Derecho Comercial (Libro IV Título V Capítulo I Código de Comercio) Así, encontramos que este tipo de contratos tienen como principio la autonomía de la voluntad, es decir, que prima la intención de las partes que lo suscriben.El artículo 1037 del Código de Comercio, define las partes en el contrato de seguro, donde el asegurador corresponde a la persona jurídica que asume los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. También, el artículo 1045 ibídem, determina sus elementos esenciales y los define como: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador.
Sin embargo, elemento fundamental que enmarca el contrato de seguros, es la materialización de la figura del riesgo, el cual se estableció en el artículo 1054 del Código de Comercio, y lo define como el “Suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento". La Corte Constitucional, mediante Sentencia T272 del 12 de mayo de 2015, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló en cuanto a sus características: "En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro ." (Negrilla fuera de texto)
Aunado a lo anterior, también la Corte Constitucional, mediante sentencia T-240 del 16 de mayo de 2016, MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, abarcó el concepto constitucional del contrato de seguro, y determinó: "2.4.1.1. Este contrato es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador -en algunas ocasiones también beneficiariose obliga al pago de un (sic) prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo -siniestroque afecta la integridad física o el patrimonio del primero." (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, el fundamento legal del Contrato de Seguros o Póliza de Seguro, se concreta en el acuerdo de la voluntad de las partes que lo suscriben, con un supuesto de hecho el cual corresponde a la ocurrencia de una contingencia, de un suceso o de un riesgo. Ahora bien, para el caso de estudio que nos ocupa y la consulta encaminada a si los nuevos actores armados, son susceptibles de ser amparados por la Póliza de Seguro de Automóviles de "Terrorismo", de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 782 de 2002 y artículo 2 de la Ley 1421 de 2010, se tiene lo siguiente:El artículo 6 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones", modificó el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, señalando: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas
de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones", modificó el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, señalando: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1 o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.” El artículo 2 de la Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999. 782 de 2002 y 1106 de 2006”, modificó artículo 2 de la Ley 1106 de 2006, que sustituyó los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997, indicó: De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas
naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 o de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite . Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 o de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6 o de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados. PARÁGRAFO. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6 o de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.” (Énfasis propio). Visto lo anterior, la norma establece que la cobertura de las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial, debe cobijar las víctimas de los atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno y por desplazamiento en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 (artículo 6 de la Ley 782 de 2002) o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite. Por lo tanto, el problema jurídico no es el sustento de la Póliza de Seguro, sino la cobertura del mismo,cobertura que no tiene restricciones impuestas en la norma a determinados grupos. Por lo tanto la sugerencia es, que se amplíe la contingencia a “la alteración del orden público”, en tanto tal alteración, para el caso del “terrorismo", puede ser causada por diferentes Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, de conformidad con lo establecido por la Ley 418 de 1997: "ARTÍCULO 8 . (...). PARÁGRAFO 1. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas." El presente concepto jurídico, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art 28 Ley 1437 de 2011; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01 de fecha 22 de abril de 2010). Reciba un cordial saludo,
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Director de Asuntos Legales
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Reciba un cordial saludo,
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Director de Asuntos Legales
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024