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MINDEFENSA - Concepto 0009684 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0009684 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 9684 DE 2005

(marzo 1 - marzo 8<sic>)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 9684MDJNG-810 DEL 1 - 8 .03.2005

Señor Capitán de Navío

VICTOR MANUEL MARTINEZ VARGAS

Director Financiero Ministerio de Defensa Nacional Gn.

Asunto: Respuesta Oficio Resolución No. 2166 de 1994

Respetado Capitán: Atendiendo el requerimiento contenido en el Oficio No. 6167-MDFGAD-074 del 16 de febrero de 2005, relacionado con la vigencia de la Resolución No. 2166 del 15 de Noviembre de 1994 por medio de la cual se hace una designación, me permito poner a su consideración el concepto de esta Oficina, previo análisis de los antecedentes que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

DISPOSICIONES LEGALES

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTICULO 66 . “PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: Por suspensión provisional. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia”.LEY 153

DE 1887: Artículo 3 : “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia”.LEY 153

DE 1887: Artículo 3 : “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”

CODIGO CIVIL: Artículo 71 : “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial” Artículo 72 : “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

DECRETO 0 49

DE 2003: Artículo 7 °. “Funciones de la Dirección de Finanzas. Corresponde a la Dirección de Finanzas, el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Cumplir las políticas relacionadas con el control de la ejecución del presupuesto que se le asigna al

Ministerio de Defensa Nacional.

2. Asesorar a los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y a las Unidades Ejecutoras en asuntos financieros, relacionados con la ejecución y contabilización del presupuesto, incluyendo los recursos provenientes de programas de ayuda nacional o internacional.………………………………

5. Consolidar los estados financieros y cuentas fiscales que elaboran las Unidades Ejecutoras con el propósito de presentarlos a la Contaduría General de la Nación, Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes y Contraloría General de la República”.

RESOLUCION No. 3498 del 29 de Agosto de 1994: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Artículo 3: “RENDICION DE CUENTAS. De las erogaciones efectuadas con cargo a gastos reservados, el Ministro………… deberá rendir cuenta al Contralor General cada seis meses… RESOLUCION No. 4844 del 11 de Junio de 1999: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Artículo 3: “RENDICION DE CUENTAS. Sin perjuicio de la cuenta consolidada que debe rendir cada organismo o entidad, de las transferencias y erogaciones efectuadas con cargo a los gastos reservados, cada unidad ejecutora conformará la cuenta de manejo y gestión entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año………PARAGRAFO: En el Ministerio de Defensa, cada unidad ejecutora de Gastos Reservados, deberá rendir separadamente a la Contraloría General de la República la cuenta de que trata este artículo”. Artículo 10. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. “El proceso de responsabilidad fiscal se adelantará y concluirá conforme a las normas vigentes”. Artículo 11. VIGENCIA. “La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las demás que

le sean contrarias”. RESOLUCION No. 2166 del 15 de noviembre de 1994: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: Artículo 1º. “Designar a la División de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, para que se encargue del control administrativo de los dineros que se inviertan en Gastos Reservados del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Unificado del Sur, Ejército, Armada y Fuerza Aérea Colombiana, así como de los sueldos, viáticos y adicionales del personal orgánico de la vigésima brigada de inteligencia y contrainteligencia”. Artículo 2: “La rendición de cuentas a la Contraloría General de la República se hará de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Resolución a través de la División de Finanzas”. (La expresión “mencionada Resolución” hace referencia a la Resolución No. 3498 del 29 de agosto de 1994 enunciada en la parte considerativa) DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No. 1267 del 09 de Marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. CESAR HOYOS SALAZAR: “Además, una de las formas clásicas de derogación tácita ocurre cuando una nueva normatividad regula de manera sistemática un tema, pues en tales eventos se entiende que esta nueva ordenación subroga las disposiciones anteriores sobre el mismo asunto. Por ello esta Corte había señalado que la expedición de un cuerpo legal integral, en la medida en que incorpora las normas que "conforman la

legislación existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita". Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. Radicación Número S-686 del 14 de Septiembre de 1998. Dicen los artículos 71 y 72 del Código Civil que hay derogación tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ello significa que si las normas pueden conciliarse y, por tanto, no pugnan en razón de la especialidad de unas y de la generalidad de otras o por ocuparse de materias distintas, no se opera la derogación tácita. Y es apenas lógico que así sea, porque ordinariamente no hay oposición entre normas anteriores que se expiden en consideración a las modalidades singularísimas de una materia específica, y las que se dicten posteriormente en razón de condiciones generales que no correspondan a las características peculiares y requerimientos particulares del asunto regulado en aquéllas. Para estos casos, la insubsistencia de losordenamientos especiales anteriores sólo procede en virtud de mandato expreso del legislador o en el evento, de rara ocurrencia, en que haya verdadera incompatibilidad” Corte Constitucional Sentencia C069 de 1995: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración

se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. De esta manera, el citado precepto (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, …………., por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo………………” CONSIDERACIONES FINALES El Diccionario de la Real Academia Española define derogar como “abolir, anular una cosa establecida como ley o costumbre”. Según el derecho romano, la derogación viene del latín derogare, que supone la revocación parcial de la ley, a diferencia de la abrogación que significa la supresión completa de una ley. En nuestro sistema normativo, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación puede ser expresa o tácita; ocurre la primera cuando el nuevo acto de manera inequívoca contiene la

disposición que deja sin efecto el acto anterior; y se presenta la segunda, cuando el nuevo acto si bien no expresa su intención de abolir o dejar sin efecto el acto anterior, contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las contenidas en este último. Con relación al evento concreto sobre la vigencia de la Resolución Ministerial No.2166 del 15 de noviembre de 1994, es pertinente indicar en primer término que la Resolución No. 4844 del 11 de Junio de 1999 de la Contraloría General de la República, presenta las siguientes connotaciones: No reguló de manera íntegra, el tema contenido en la Resolución No. 3498 del 29 de agosto de 1994 de la misma entidad, v.g. la facultad del Contralor General para imponer multas a personas o funcionarios de las entidades con capacidad para el manejo de gastos reservados. El artículo 10 dispone la aplicación de las normas vigentes para adelantar y concluir el proceso de responsabilidad fiscal, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución No. 3498 del 29 de agosto de 1994. Por disposición expresa del mismo artículo 3º, la rendición de cuentas allí contemplada a cargo de cada unidad ejecutora, es sin perjuicio de la cuenta consolidada que debe rendir cada organismo o entidad, de las transferencias y erogaciones efectuadas con cargo a los gastos reservados.No deroga de manera expresa la Resolución No 3498 del 29 de agosto de 1994. Sí bien el artículo 3 de la Resolución No. 4844 del 11 de Junio de 1999, recoge el contenido del artículo 3 de la Resolución No. 3498 del 29 de agosto de 1994, debe tenerse en cuenta:

La obligación de rendición de cuentas sobre la ejecución de gastos reservados, recae sobre dos autoridades: La primera es una obligación de rendición de cuentas consolidada, cuya titularidad corresponde al Jefe del Organismo; y la segunda es una obligación de rendición de cuentas individual, asignada a cada una de las Unidades Ejecutoras, que conforman el organismo. Eventualmente y bajo la perspectiva que la Resolución No. 2166 del 15 de noviembre de 1994 perdió fuerza ejecutoria, no se considera relevada la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa, de la obligación de consolidar las cuentas correspondientes a gastos reservados, toda vez el Decreto 049 de 2003 artículo 7 numeral 5 le asigna esta función, en concordancia con lo previsto por la Contraloría General de la República, en la Resolución No. 4844 de 1999 artículo 3, que prevé la cuenta consolidada como una obligación de cada organismo o entidad. En este orden de ideas y por las razones expuestas, considera esta Oficina que la Resolución 4844 del 11 de Junio de 1999 de la Contraloría General de la República, no derogó en forma total la Resolución No. 3498 de 1994 de la misma entidad, así mismo establece en el artículo 3º la obligación de rendición de cuentas consolidada, por parte de cada organismo o entidad, de las transferencias y erogaciones efectuadas con cargo a gastos reservados, función que tiene asignada la Dirección de Finanzas, no solo con fundamento en la Resolución Ministerial No.2166 de 1994, sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 49 de 2003. No obstante lo anterior, en caso de considerarse necesario por parte de esa Dirección, la modificación de

con fundamento en la Resolución Ministerial No.2166 de 1994, sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 49 de 2003. No obstante lo anterior, en caso de considerarse necesario por parte de esa Dirección, la modificación de la Resolución No. 2166 del 15 de Noviembre de 1994, se sugiere con todo respeto, se ordene a quien corresponda adelantar el estudio a que haya lugar, por medio del cual se fundamente la conveniencia técnica de la expedición de un nuevo acto administrativo, debidamente soportado y antecedido de la exposición de motivos pertinente. Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Negocios Generales 01/03/2005 OFI-6167 CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ Coordinador Grupo Negocios GeneralesDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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