MINDEFENSA - Concepto 0022846 de 2005
Ministerio de Defensa
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0022846 de 2005
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2005
CONCEPTO 22846 DE 2005
(mayo 25)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: Aplicación artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990.
AL: Señor General
CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE
Comandante General de las Fuerzas Militares Gn.
Respetado General: Asunto: Concepto bonificación dragoneantes En atención al Oficio No. 55669 CGFM-AL723 del 15 de abril de 2005, mediante el cual el Señor Comandante General de las Fuerzas Militares, solicita concepto jurídico relacionado con la aplicación del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado por el Comando General de las Fuerzas Militares, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.
II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991, artículos 217 y siguientes. 2.2 Decreto Ley 94 del 11 de enero de 1989. 2.3 Decreto Ley 1211 de 1990. Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.4 Decreto Ley 1790
del 11 de enero de 1989. 2.3 Decreto Ley 1211 de 1990. Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.4 Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.5 Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se regula la evaluación de la capacidadpsicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.6 Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 2.7 Código Civil, artículo 27 y siguientes.
III. PROBLEMA JURIDICO ¿Cual debe ser el criterio de interpretación de la incapacidad absoluta y permanente, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990?
IV. HIPÓTESIS DE LA ASESORIA LEGAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA OFICINA JURÍDICA DEL COMANDO DEL EJÉRCITO
4.1 La Asesoría Legal del Comando General de las Fuerzas Militares, en concepto contenido en el Oficio No. 55669 CGFM-AL-723 del 15 de abril de 2005, expresa: “De lo expuesto esta Asesoría Legal, considera que es procedente conceder los derechos y garantías a la seguridad social consagrados en el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, a los miembros de las fuerzas militares, ante la existencia actual de lesiones adquiridas con ocasión del servicio que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección traducida en el derecho que tienen a recibir la pensión y prestaciones correspondientes para sobrevivir con dignidad”. 4.2 La Oficina Jurídica del Comando del Ejército Nacional, de conformidad con el Oficio No. 29488 CEOJU-NG-714 del 23 de marzo de 2005, expresa: “Igualmente, para efectos de aplicar el artículo 183 de Decreto Ley 1211 de 1990, se considera jurídicamente viable que se interprete la invalidez como incapacidad absoluta y permanente, cuando ésta supere el 75% de la capacidad laboral”.
V. TESIS 5.1 Dentro de la clasificación de las incapacidades contenida en el Decreto Ley 1796 de 2000, no se encuentra la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la misma norma, el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez contenido en el Decreto Ley 94 de 1989, fue derogado. 5.2 Al no establecer la norma vigente que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares, la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, como una
contenido en el Decreto Ley 94 de 1989, fue derogado. 5.2 Al no establecer la norma vigente que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares, la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, como una clase de incapacidad, esta Oficina considera que por sustracción de materia, la regulación contenida en el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990 es inocua. 5.3 La inocuidad del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, no impide el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ni de la pensión de invalidez, en los términosconsagrados en el Decreto 94 de 1989, Decreto Ley 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 6.1 El Decreto Ley 1796 de 2000, regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y los aspectos sobre incapacidades, de los miembros de la Fuerza Pública, y dispone en lo pertinente: · ARTICULO 15 . “JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en
primera instancia: ………………….. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica” (Resaltado fuera de texto) · ARTICULO 27
. “INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral”. · ARTICULO 28 : CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”. (Subrayado fuera de texto) · ARTICULO 48 : “ Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. · ARTICULO 50 : “VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de este decreto”. 6.2 El Decreto Ley 1211 de 1990, dispone:
ARTICULO 183
. “INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación”. 6.3 Identificadas las normas que regulan la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares, en cuanto a incapacidades se refiere, corresponde ahora, fijar su interpretación para
efectos de absolver el cuestionamiento que se formula por el Comando General de las Fuerzas Militares. Cuando de interpretar una norma se trata, la remisión es obligatoria al Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Es así como el los artículos 27 y siguientes del Código Civil, se fijan unas reglas para la interpretación por vía de doctrina así: “ART. 27 .– Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ART. 28 .– Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) “ART. 29 .–Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” (Negrilla fuera de texto) “ART. 30 .–El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” “ART. 31 .–Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” 6.4 Siguiendo las reglas de interpretación de la ley anteriormente referenciadas, el paso a seguir es examinar como clasificó el legislador extraordinario las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Militares. El artículo 28 del Decreto Ley 1796 de 2000,en forma por demás clara, dispuso que las incapacidades del personal cobijado por esa norma, se dividían en dos: la incapacidad temporal y la incapacidad permanente parcial, y en la misma disposición, procedió a definir cada una de ellas. A renglón seguido procede el legislador extraordinario, a establecer cuando se considera inválida a la persona, remitiéndose al concepto de la incapacidad permanente parcial. El estatuto que actualmente regula la evaluación de la capacidad psicofísica, y las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Militares, no contempla la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez, razón por la cual no sería viable jurídicamente, ni siquiera en gracia de discusión, a través de la interpretación de la norma, so pretexto de consultar su espíritu, pretender que dentro de la clasificación de las incapacidades se encuentra vigente el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, cuando la norma en forma expresa hizo y definió cada una de las clases de incapacidades. 6.5 Existiendo claridad sobre la norma que regula el tema de las incapacidades, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990. La disposición enunciada se refiere a unos derechos del miembro de las Fuerzas Militares, que adquiría una disminución de la capacidad laboral, calificada como incapacidad absoluta y permanente, conforme al estatuto de calificación vigente para la época (Decreto Ley 94 de 1989) y adquirida a consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, derechos que se analizan y resumen a continuación:
A. Ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones: Al no existir dentro de la norma vigente de calificación y clasificación de la incapacidad, el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez como se anotó arriba, se estima que no podrían las autoridades competentes para el efecto, esto es la Junta Médico – Laboral Militar o de
Policía, clasificar una incapacidad en este sentido, por inexistencia de norma legal que así lo autorice. Como consecuencia de lo anterior, ante la ausencia de una clasificación de la incapacidad en absoluta y permanente o gran invalidez, hecha por la autoridad competente (Junta Médico Laboral Militar o de Policía), no existiría soporte legal, que permita aplicar lo dispuesto en el literal a del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990.B. Reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral: El Decreto Ley 1796 de 2000, en norma expresa, concedió vigencia a lo dispuesto en los artículos 47 a 88 excepto el 70, del Decreto Ley 94 de 1989, disposiciones en las cuales se contempla: · Clasificación de las lesiones y afecciones · Tablas de valoración de incapacidades · Tablas de indemnización Si detenidamente se observa la tabla de indemnización por disminución de la capacidad laboral, adquirida a consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno (Tabla D), los factores corresponden en las mismas coordenadas al doble, de los dispuestos en la tabla de indemnización por disminución de la capacidad laboral, adquirida en lo que se ha denominado en el servicio pero no por causa y razón del mismo (Tabla B).
C. Pensión de invalidez: La pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, actualmente se encuentra prevista en el Decreto 4433
del 31 de diciembre de 2004, derecho que se encuentra subordinado al cumplimiento de un solo requisito: el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. La norma en cuestión dispone el derecho a la pensión de invalidez, para el miembro de las Fuerzas Militares, que haya adquirido una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, dependiendo de las circunstancias en que adquiera la disminución, pero no del tipo de incapacidad adquirida.
D. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio: El auxilio de cesantía se encuentra contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990 y en el Decreto 1252 de 2000, por tanto dependiendo de la fecha de ingreso del miembro de las Fuerzas Militares, tendrá o no régimen de retroactividad de cesantías.
E. Bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización: Al no existir dentro de la norma vigente de calificación y clasificación de la incapacidad, el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez como se anotó arriba, se estima que no podrían las autoridades competentes para el efecto, esto es la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, clasificar una incapacidad en este sentido, por inexistencia de norma legal que así lo autorice.
Como consecuencia de lo anterior, ante la ausencia de una clasificación de la incapacidad en absoluta y permanente o gran invalidez, hecha por la autoridad competente (Junta Médico Laboral Militar o de Policía), no existiría soporte legal, para el reconocimiento de esta bonificación. 6.6 En este orden de ideas, al no ser posible la aplicación del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, por no existir actualmente el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, en
6.6 En este orden de ideas, al no ser posible la aplicación del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, por no existir actualmente el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, en el estatuto vigente de calificación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares, no puede afirmarse que no es viable el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral o de la pensión de invalidez, cuando a ello hubiere lugar, o que su reconocimiento debe fundamentarse en esta disposición, teniendo en cuenta:A. El reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares, es viable y debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Ley 94 de 1989 artículos 47 al 88 (excepto el 70) y Decreto Ley 1796 de 2000.
B. El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, es viable y debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley 94 de 1989 artículos 47 al 88
(excepto el 70 ).
VII. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo
emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VIII. CONCLUSION: 8.1 Dentro de la clasificación de las incapacidades contenida en el Decreto Ley 1796 de 2000, no se encuentra la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la misma norma, el concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez contenido en el Decreto Ley 94 de 1989, fue derogado. 8.2 Al no establecer la norma vigente que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares, la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, como una
contenido en el Decreto Ley 94 de 1989, fue derogado. 8.2 Al no establecer la norma vigente que regula la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares, la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, como una clase de incapacidad, esta Oficina considera que por sustracción de materia, la regulación contenida en el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990 es inocua, como se expresó en concepto No. 18 MDJNG810 del 20 de agosto de 2004, emitido sobre el mismo tema, y con destino a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 8.3 La inocuidad del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, no impide el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, ni de la pensión de invalidez, en los términosconsagrados en el Decreto 94 de 1989, Decreto Ley 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004. Proyectó;
ASTRID ROJAS SARMIENTO
Abogada Negocios Generales EXT23044 -16/05/2005
CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica Avaló;
ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica Avenida el Dorado Can Cra. 50 PBX 3150111 http://www.mindefensa.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024