MINDEFENSA - Concepto 0030109 de 2005
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0030109 de 2005
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2005
CONCEPTO 30109 DE 2005 (11 julio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 30109MDJNG-810 DEL 11.07.2005
Asunto: Concepto pago prima de vacaciones
Doctora
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR
Secretaria General Ministerio de Defensa Nacional Gn.
Respetada Doctora: En atención al oficio No. 25327 MDAGTH del 09 de junio de 2005, mediante el cual el Coordinador del Grupo Talento Humano de este Ministerio, solicita concepto jurídico relacionado con el pago de la prima de vacaciones, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta
Oficina presenta las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
Dada la relevancia del asunto planteado por el Grupo Talento Humano de este Ministerio, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.
II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991, artículos 217 y siguientes.2.2 Decreto Ley 1214 de 1990. Por el cual se regula el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 2.3 Decreto 2909 de 1991. Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.4 Decreto 1045
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 2.3 Decreto 2909 de 1991. Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.4 Decreto 1045 de 1978. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 2.5 Decreto Ley 1792 de 2000. Por el cual se modifica el Estatuto que regula el régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.6 Código Civil artículos 27 y siguientes.
III. PROBLEMA JURIDICO
El señor Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa, propone como problema jurídico el siguiente cuestionamiento: Es procedente que a un funcionario programado para el disfrute de vacaciones en un determinado turno a quien se le aplaza el disfrute, se le solicite que reintegre el valor de la prima de vacaciones que le ha sido cancelada por ese periodo?
IV. TESIS
4.1 Si dentro de la vigencia fiscal se presenta la suspensión o aplazamiento del disfrute del turno de vacaciones para hacer uso en una fecha posterior en el mismo año fiscal, el pago de la prima vacacional podrá hacerse en la nómina del mes inmediatamente anterior a aquel en que realmente se producirá el disfrute, siempre y cuando las circunstancias de tiempo lo permitan, teniendo en cuenta el estado de la actuación administrativa de liquidación y pago de la prima enunciada. 4.2 Si el disfrute del turno de vacaciones suspendido o aplazado se va a materializar en una vigencia
fiscal distinta a la inicialmente programada, deberá procederse al pago de la prima de vacaciones dentro de la vigencia fiscal en que se causó el derecho, teniendo en cuenta que en un mismo año fiscal solo puede pagarse un periodo de prima de vacaciones, aunque pueda disfrutarse más de un turno de vacaciones.4.3 En el evento de que la prima vacacional se encuentre pagada al momento de la suspensión, aplazamiento o interrupción del disfrute del turno de vacaciones, por tratarse de un derecho consolidado no hay lugar a ordenar el reintegro de los valores recibidos por este concepto.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1 NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA 5.1.1 Decreto Ley 1792
de 2000: ARTÍCULO 12 . “SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados públicos podrán encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: ………………….
7. En vacaciones” ARTÍCULO 36 . “VACACIONES. Las vacaciones se rigen por las disposiciones sobre la materia y generan vacancia temporal del empleo”.
ARTÍCULO 114 . “VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
5.1.2 Decreto Ley 1214
de 1990: En el Título II sobre asignaciones, primas y subsidios, dispone: ARTÍCULO 48 . “PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8 o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).En el Título VI Capítulo I regula la materia de las prestaciones en actividad, dentro de las cuales se encuentran las vacaciones, sobre las cuales dispone: ARTÍCULO 90 . “TIEMPO DE GOCE. A partir de la vigencia del presente Decreto, os empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año. PARAGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por
la ley”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 91 .” COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este Estatuto”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 92 . “ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 94 . “SUSPENSION GOCE DE VACACIONES. En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 129
. “PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 5.1.3 Decreto 2909 de 1991:Artículo 11 . “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto 1214 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaría General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso”. (Subrayado fuera de texto).
Artículo 28 . “TURNO DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90
del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la Secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “Turnos anuales de Vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las ordenes del Día de: a. Secretaría General del Ministerio de Defensa. b. ……………….” (Subrayado fuera de texto). Artículo 29 . “OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho”. (Subrayado fuera de texto). Artículo 33 . “SUSPENSION DE VACACIONES. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será interrumpido el goce de éstas y no perderá el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias lo permitan”. (Subrayado fuera de texto).
5.1.4 Decreto 1045 de 1978: Teniendo en cuenta que en la solicitud de concepto se trae a colación el Decreto 1045 de 1978, seestima pertinente transcribir las disposiciones pertinentes así:
5.1.4 Decreto 1045 de 1978: Teniendo en cuenta que en la solicitud de concepto se trae a colación el Decreto 1045 de 1978, seestima pertinente transcribir las disposiciones pertinentes así: Art. 5 °. “De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el art. 20 de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: d) Prima de vacaciones” (Subrayado fuera de texto).
Art. 28 . “Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado”. 5.2 JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional con relación al tema de las vacaciones, se pronunció en Sentencia C019 de 2004, así: “Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental. Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y
la protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de fa función controladora. A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirlerecuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos
fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labore menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral Sentencia C710 de 1996.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y
desarrollo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5.3 CONSIDERACIONES Identificadas las normas que regulan el turno de vacaciones y el pago de la prima correspondiente, debe tenerse clara su interpretación para efectos de absolver el cuestionamiento que se formula por intermedio del Grupo Potencial Humano del Ministerio de Defensa. Para interpretar una norma debe hacerse remisión al artículo 26 del Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Es así como en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, se fijan unas reglas para la interpretación por vía de doctrina así: “ART. 27 .- Cuando el sentido de la lev sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (Subrayado y negrilla fuera de texto).Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
“ART. 23 .- Las palabras de la lev se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“ART. 29 .- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” (Negrilla fuera de texto).
“ART. 30 .- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”
“ART. 31 .- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.”
Siguiendo las reglas de interpretación de la ley enunciadas, debe examinarse entonces si el turno de vacaciones comparte la misma definición y se encuentra ligado ineludiblemente al pago de la prima de vacaciones. En primer término en cuanto al concepto de vacaciones y prima de vacaciones se encuentran las siguientes definiciones: Diccionario de la Lengua Española: “Vacación: Suspensión de los negocios o estudios por algún tiempo. Tiempo que dura la cesación del trabajo”.
Diccionario de Derecho Usual: “Vacaciones. Temporada, desde algunos días a varios meses, en que se cesa en el trabajo habitual, en los negocios, estudios, servicios, procesos y demás actividades, a fin de disponer de tiempo para undescanso reparador, para entregarse a ocupaciones personales necesarias o a las distracciones”.
Bajo las definiciones enunciadas y en concordancia con las disposiciones legales que fueron transcritas, nos encontramos frente a dos conceptos: Turno de Vacaciones y Prima Vacacional, los cuales difieren por su contenido. El Turno de vacaciones es entonces el lapso de tiempo durante el cual el empleado público sin desvincularse de la entidad, cesa en la obligación de prestar sus servicios continuando con el derecho de devengar su salario, disponiendo de un espacio de tiempo para un descanso reparador. La Prima vacacional por su parte, es una suma de dinero a la cual tiene derecho el empleado público que ha cumplido los requisitos exigidos para disfrutar del turno de vacaciones. Diferenciados los conceptos, deben ser enmarcados dentro de la normatividad aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si bien es cierto que en la solicitud de concepto se hace referencia a las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978 con respecto al pago de la prima de vacaciones según el cual la misma debe pagarse dentro de los cinco (05) días hábiles anteriores a la fecha señalada para el descanso remunerado, el mismo no es aplicable en esta materia al personal civil del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que en su artículo 5 se dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos reconocerán y pagaran entre otras prestaciones sociales la prima de vacaciones. De conformidad con las normas especiales que regulan el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, con relación al tema contenido en el problema jurídico que nos ocupa, debe en primer término establecerse el derecho al tiempo de goce de vacaciones, la viabilidad de su suspensión y
acumulación. El tiempo de goce de vacaciones para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se encuentra regulado bajo los siguientes lineamientos: § Se constituye en una situación administrativa § Puede disfrutarse más de un periodo en un mismo año fiscal § La competencia primaria para decidir sobre su otorgamiento es del Señor Ministro de Defensa Nacional quien la puede delegar § Se causa el derecho por cada año cumplido de servicio continuo § El contenido del derecho se traduce en el descanso por veinte (20) días incluyendo feriados. § Solo pueden ser modificados por circunstancias insuperables del servicio y con autorización de laautoridad que lo aprobó. § Se pierde el derecho en forma inmediata si no se disfruta en la fecha en la cual ha sido autorizado, si no existe autorización de aplazamiento o interrupción.
El Decreto Ley 1214 de 1990, consagra entonces el derecho a veinte (20) días de vacaciones por cada año cumplido de servicio, y a su vez permite que se acumule este turno hasta por dos (02) periodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada. La posibilidad legal de acumular hasta por dos períodos el tiempo de goce de vacaciones, permite colegir que dentro de una misma vigencia fiscal, pueden disfrutarse los periodos acumulados. Esta conclusión se ve reforzada a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley 1214 de 1990, cuando dispone que interrumpido el goce de las vacaciones por exigencias excepcionales del servicio, el mismo se disfrute cuando esas circunstancias lo permitan, situación que podría dar lugar a que en una
misma vigencia fiscal se disfrute más de un periodo de vacaciones. Analizada la regulación del turno de vacaciones, debemos remitirnos a la regulación de la Prima Vacacional, la cual bajo el contexto de la normatividad vigente presenta las siguientes características: § Se encuentra contemplada en el acápite correspondiente al régimen salarial, en el tema de asignaciones, primas y subsidios. § Su contenido es pecuniario § Se causa por cada año de servicio § Solo puede pagarse un periodo en un año fiscal § Debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales. § Su reconocimiento y pago se efectúa con base en los turnos de vacaciones aprobados. § El derecho a su pago prescribe a los cuatro (4) años desde la fecha en que se hace exigible. Los lineamientos expuestos frente al turno de vacaciones y a la prima vacacional, permite diferenciar su contenido y establecer que se trata de dos derechos que si bien son distintos se relacionan. En situación normal entonces, la prima vacacional debe ser reconocida y pagada en la nómina del mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el funcionario disfrutará de su turno de vacaciones.Surge entonces el interrogante, cuando se encuentra programado el disfrute del turno vacacional y por consiguiente el reconocimiento y pago de la prima vacacional, y se presenta una de las situaciones previstas en la norma para suspender o interrumpir el turno vacacional, que pasa con el pago de la prima vacacional?
En primer término es pertinente indicar que el turno de vacaciones puede ser acumulado hasta por dos (02) periodos por necesidades del servicio y con disposición motivada de la autoridad nominadora, igualmente puede ser interrumpido o suspendido. No sucede lo mismo con la prima vacacional, la cual solo puede pagarse por el lapso correspondiente a un periodo dentro de cada vigencia fiscal, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 48 del
igualmente puede ser interrumpido o suspendido. No sucede lo mismo con la prima vacacional, la cual solo puede pagarse por el lapso correspondiente a un periodo dentro de cada vigencia fiscal, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 1214 de 1990, razón por la cual no es viable jurídicamente a la luz de lo dispuesto en las normas enunciadas, que durante el mismo año fiscal se ordene el pago de dos periodos de prima vacacional. No corre entonces la prima de vacaciones, la misma suerte del tiempo de goce de vacaciones, toda vez que la primera solo puede cancelarse dentro de la misma vigencia fiscal por una sola vez y el segundo puede disfrutarse por más de un periodo en la misma vigencia. En este orden de ideas, si dentro de la vigencia fiscal se presenta la suspensión o aplazamiento del disfrute del turno de vacaciones para hacer uso en una fecha posterior en el mismo año fiscal, el pago de la prima vacacional podré hacerse en la nómina del mes inmediatamente anterior a aquel en que realmente se producirá el disfrute, siempre y cuando las circunstancias de tiempo lo permitan, teniendo en cuenta el estado de la actuación administrativa de liquidación y pago de la prima enunciada. Ahora bien si el disfrute del turno de vacaciones suspendido o aplazado se va a materializar en una vigencia fiscal distinta a la inicialmente programada, deberá procederse al pago de la prima de vacaciones dentro de la vigencia fiscal en que se causó el derecho, teniendo en cuenta que en un mismo año fiscal solo puede pagarse un periodo de prima de vacaciones. En el evento de que la prima vacacional se encuentre pagada al momento de la suspensión,
aplazamiento o interrupción del disfrute del turno de vacaciones, por tratarse de un derecho consolidado no hay lugar a ordenar el reintegro de los valores recibidos por este concepto.
VI. ALCANCE DEL CONCEPTO
Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que loemiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de
obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION: Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse que si bien los conceptos de turno de vacaciones y prima de vacaciones se encuentran interrelacionados, su existencia es independiente, y como consecuencia: 7.1 Si dentro de la vigencia fiscal se presenta la suspensión o aplazamiento del disfrute del turno de vacaciones para hacer uso en una fecha posterior en el mismo año fiscal, el pago de la prima vacacional podrá hacerse en la nómina del mes inmediatamente anterior, a aquel en que realmente se producirá el disfrute, siempre y cuando las circunstancias de tiempo lo permitan, teniendo en cuenta el estado de la actuación administrativa de liquidación y pago de la prima enunciada. 7.2 Si el disfrute del turno de vacaciones suspendido o aplazado se va a materializar en una vigencia fiscal distinta a la inicialmente programada, deberá procederse al pago de la prima de vacaciones dentro de la vigencia fiscal en que se causó el derecho, teniendo en cuenta que en un mismo año fiscal solo puede pagarse un periodo de prima de vacaciones, aunque pueda disfrutarse más de un turno de vacaciones. 7.3 En el evento de que la prima vacacional se encuentre pagada al momento de la suspensión, aplazamiento o interrupción del disfrute del turno de vacaciones, por tratarse de un derecho consolidado no hay lugar a ordenar el reintegro de los valores recibidos por este concepto.
PROYECTÓ;ASTRID ROJAS SARMIENTO
Abogada Grupo Negocios Generales
R. No. 25327 21/06/2005
REVISÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ;
ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024