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MINDEFENSA - Concepto 0030221 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0030221 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 30221 DE 2005 (12 junio)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 30221M3NG-810 DEL 12.07.2005

Asunto: Concepto proyecto de decreto Decisión Andina 552

Doctor

VICENTE ECHANDIA ROLDAN

Director Asuntos Internacionales Ministerio de Defensa Nacional Gn.

Respetado Doctor:

En atención al oficio No. 27693 MDAI recibido el 27 de junio de 2005, mediante el cual solicita concepto sobre la viabilidad jurídica para que se suscriba por parte del Señor Ministro de Defensa Nacional, el Proyecto de Decreto para la creación de un Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, me permito poner a su consideración previamente los siguientes planteamientos:

1. La Ley 457 de 1998, aprobó el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual dispuso en los artículos

pertinentes: ARTÍCULO 1 º. “El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende: a) E) Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;

c Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina (Resaltado y negrilla fuera de texto).ARTÍCULO 2 o. “Las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la comunidad andina” (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 3 º. ”Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 4 º. “Los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la comunidad andina. Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

2. Mediante Ley 737 del 09 de marzo de 2002, se aprobó la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual dispone en los artículos pertinentes:

ARTÍCULO II. “PROPÓSITO.

relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual dispone en los artículos pertinentes:

ARTÍCULO II. “PROPÓSITO.

El propósito de la presente Convención es: Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO XI. “MANTENIMIENTO DE INFORMACIÓN.

Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, parapermitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII”. ARTÍCULO XIII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. “Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como: a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; b) Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,

explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos; c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; d) Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y c) Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO XIV. “COOPERACIÓN.

1. Los Estados martes cooperarán en el Plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones explosivos y otros

materiales relacionados”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).3. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante Decisión 552 del 25 de junio de 2003, estableció el Plan Andino para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, teniendo en cuenta que los Países Miembros de la Comunidad Andina habían ratificado la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, suscrita en Washington en noviembre de 1997, disponiendo en los anexos correspondientes: 3.1 Anexo 1 Definiciones: “e) Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-: es el mecanismo encargado de impulsar la implementación del presente Plan en cada País Miembro. Podrá contar con una Presidencia y una Secretaría Técnica, a fin de facilitar el logro de sus objetivos, y estar integrado por representantes de, entre otros, los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa, Interior o Gobierno, Justicia, el Poder Judicial, las Fuerzas Militares, las Fuerzas de Policía, Autoridades Aduaneras y de Migraciones, así como de la sociedad civil”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

3.2 Anexo II Agenda Coordinada de Acción: 1.2. “Establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional - Punto Focal Nacionalen cada País Miembro, responsable de diseñar e implementar las medidas necesarias para encarar dicha

problemática y velar por la cabal ejecución de esta Agenda Coordinada de Acción a nivel nacional”. 3.3 Anexo III Plan Operativo de Acción: 1.2 “Establecer y hacer operativo un Comité de Coordinación Nacional - Punto Focal Nacionalen cada País Miembro, responsable de diseñar e implementar las medidas necesarias para encarar dicha problemática y velar por la cabal ejecución de la Agenda Coordinada de Acción a nivel nacional.” Ejecución: Los Países Miembros se comprometen a establecer un Comité de Coordinación Nacional -Punto Focal Nacional-, en un plazo de cuatro meses a partir de la suscripción de la Agenda Coordinada de Acción. Para tales efectos, los Países Miembros realizarán, en un plazo máximo de tres meses a partir de la suscripción de la Agenda Coordinada de Acción, un seminario/ taller o reuniones interinstitucionales dirigidas a establecer y fortalecer el Comité de Coordinación Nacional –Punto Focal Nacionalsobre armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. Dicho Comité contará con las siguientes funciones:a) Coordinar con la Secretaría General la ejecución de la Agenda Coordinada de Acción; b) Coordinar y trabajar conjuntamente con los otros Comités de Coordinación Nacional -Puntos Focales Nacionales-; c) Coordinar y trabajar conjuntamente con la sociedad civil; d) Facilitar el intercambio y la difusión de información; e) Conducir y facilitar la investigación de los temas previamente decididos por el Comité; f) Identificar y aprovechar las experiencias adquiridas;

g) Incrementar la capacidad para abordar de manera sostenible el problema de las armas pequeñas y ligeras; y, h) Las demás funciones que estime pertinente”.

4. Con relación a las decisiones de Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-227 de 1998 al revisar la constitucionalidad de la Ley 457 de 1998, en los siguientes términos: “7. El capítulo primero del tratado regula lo relativo al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

En el artículo l se definen las normas que integran dicho ordenamiento, sin distinguir entre normas primarias y derivadas. El artículo 3 se refiere a la publicidad de las normas comunitarias. Se establece como regla general que una vez publicada una decisión o una resolución en la gaceta de la Comunidad Andina, estas normas son aplicables en cada uno de los Estados, salvo que, en relación con las decisiones que expida el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, se disponga su incorporación formal al ordenamiento interno. La sujeción del Estado colombiano a los órganos supranacionales implica, necesariamente, que sus disposiciones sean aplicables directamente en el ordenamiento interno, tal como lo dispone el artículo 3° del Tratado. Sobre el particular, en la sentencia C-231/97 la Corte acogió la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia:“Estos puntos fueron tratados por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día 27 de febrero de 1973, sobre la Ley 8 de 1973, por la cual se aprobó el Acuerdo Subregional Andino suscrito en 1969. En la citada ley se incorporaron diversas disposiciones, entre las cuales cabe mencionar aquella que

1973, sobre la Ley 8 de 1973, por la cual se aprobó el Acuerdo Subregional Andino suscrito en 1969. En la citada ley se incorporaron diversas disposiciones, entre las cuales cabe mencionar aquella que contemplaba que el Gobierno podía poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de la Junta o de los organismos que desarrollaran el Acuerdo Subregional Andino siempre y cuando no modificaran la legislación nacional o no fueran materia del legislador. En caso de que las decisiones comunitarias no cumplieran esos requisitos, debían ser sometidas por el Gobierno al Congreso, para que éste las aprobara y permitiera así su entrada en vigencia. En aquella ocasión la Corte Suprema de Justicia determinó la inconstitucionalidad de esa disposición legal (incisos 2° y 3° del artículo 2 ° de la ley 8 de 1973) con base en los siguientes argumentos: “...el tratado establece mecanismos en virtud de los cuales los signatarios quedan sujetos a las normas que dicten los órganos constitutivos de la institución internacional así creada. Tales reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los países comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad económica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto; sólo cuando éste lo establece o la naturaleza de las materias lo exige, requieren el desarrollo de trámites nacionales (...) Es así como providencias de los órganos del acuerdo son eficaces respecto de las naciones a cuyo cumplimiento se destinan. Desde este punto de vista las disposiciones regionales, en

el seno de los Estados que han de aplicarlas, se confunden a menudo, por sus resultas, con las prescripciones del derecho interno, del cual se diferencian por su origen: mientras las primeras derivan de un ente supranacional las últimas proceden de las autoridades internas. Pero versan sobre parecidas materias……..

8. Ahora bien, en los artículos 2 y 3 del Tratado se establece una distinción entre la obligatoriedad y la aplicabilidad directa de las normas derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se dispone que las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores obligan a los estados miembros a partir de su decisión, en tanto que su aplicabilidad interna se difiere a su publicación. La distinción se explica por el hecho de que en las instancias decisivas enunciadas participan directamente miembros o representantes de los gobiernos de los Estados miembros, por lo cual, al momento de adoptarse la decisión estén en pleno conocimiento del contenido normativo convenido. No ocurre lo mismo con los particulares, quienes requieren de la publicidad para conocer de tales decisiones. La distinción, pues, opera en favor de la protección de los derechos de los particulares.

El artículo 4 del Tratado establece que los estados miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, por consiguiente, no podrán tomar decisiones que impidan la efectividad de tal ordenamiento. El Tribunal

Andino de Justicia ha señalado, al referirse a este artículo y como claramente se infiere de la disposición, que en ella se consagra el principio pacta sunt servanda, el cual, en el contexto de la supranacionalidad, supone que el derecho comunitario tiene prevalencia sobre el derecho interno, estoes, que toda norma interna o nacional contraria a dicho ordenamiento resulta derogada con la expedición de una norma comunitaria o no es aplicable dada la existencia de esta última. La Corte no encuentra que los artículos contenidos en el capítulo primero del tratado desconozcan norma constitucional alguna” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En este orden considera esta Oficina que es jurídicamente viable la suscripción por parte del Señor Ministro de Defensa Nacional del proyecto de decreto de la referencia, bajo el prepuesto del cumplimiento de la obligación de publicidad de la Decisión No. 552 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores para efectos de su aplicabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 737 de 2002. No obstante lo anterior, se remitió copia del proyecto de decreto de la referencia, al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que se emita el concepto a que haya lugar. Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Negocios Generales

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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