MINDEFENSA - Concepto 0030230 de 2005
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0030230 de 2005
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2005
CONCEPTO 30230 DE 2005 (12 junio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 30230MDJNG-810 DEL 12.06.2005
Asunto: Concepto Jurídico licenciamiento
Doctora
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR
Secretaria General SECRETARIA GENERAL MINDEFENSA Respetada Doctora: En atención al oficio No. 859 CARMA-OFJUR-930 del 06 de mayo de 2005, mediante el cual el Señor Comandante de la Armada Nacional, solicita concepto jurídico relacionado con el licenciamiento del personal de soldados que prestan el servicio militar obligatorio, a quienes se le determina una disminución de la capacidad psicofísica, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las siguiente consideraciones:
1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado por el Comando de la Armada Nacional, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.
II. FUENTES FORMALES2.1 Constitución Política de 1991, artículos 217 y siguientes. 2.2 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. 2.3 Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se regula la evaluación de la capacidad
y siguientes. 2.2 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. 2.3 Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.4 Decreto Ley 2728 de 1968. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 2.5 Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
2.6 Código Civil artículos 27 y siguientes.
III PROBLEMA JURIDICO
De conformidad con la solicitud de concepto, el señor Almirante MAURICIO SOTO GOMEZ Comandante de la Armada Nacional, se considera como problema jurídico los siguientes cuestionamientos: 3.1 ¿Es viable jurídicamente no licenciar al personal de Soldados que prestan el servicio militar
obligatorio por término de servicio militar cumplido, cuando le es determinada una disminución de la capacidad laboral hasta tanto se resuelva la actuación administrativa de Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía? 3.2 ¿Durante el lapso que excede que el término máximo de servicio militar obligatorio, y mientras se resuelve la actuación administrativa de Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, es viable jurídicamente reconocer los derechos consagrados en el artículo 39 de la ley 48 de 1993? Como agotamiento previo de la primera instancia administrativa, la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional, se pronunció mediante oficio No. 41024 OFJUR-930 del 04 de mayo de 2005, en los siguientes términos: a. “esta Oficina encuentra jurídica y constitucionalmente procedente que la ARMADA no de (sic) de baja a los Infantes inicialmente identificados, pues la ley prevé que tendrán unos derechos elementales y fundamentales durante la prestación del servicio militar, y si bien la misma ley señala que el servicio tendrá una duración máxima de 24 meses, en casos de personas DISMINUIDAS, la misma Constitución nos obliga a que les brinde una protección especial la que tendrá una vigencia limitada enel tiempo, no pudiéndose ir más allá de cuando la sanidad militar determine el grado de incapacidad, indique el índice, las lesiones, secuelas, indemnizaciones a que tiene derecho, incluyendo la pensión,
caso en el cual el militar queda con derechos de sanidad militar, incluso con la posibilidad de afiliación de los beneficiarios de acuerdo con la ley”. b. “Una vez acaecido lo antes mencionado, se recomienda que la Armada expida la OAP respectiva dando de baja a los dos militares. Se insiste en que no se ve procedente dar de baja a los dos Infantes y posteriormente darlos de alta, teniendo en cuenta que no se tendría fundamento legal para la expedición del nuevo acto administrativo”.
IV. TESIS
4.1 Vencido el término máximo de prestación del servicio militar obligatorio, debe ordenarse el licenciamiento del soldado, teniendo en cuenta que no se encuentra ninguna excepción legal que permita la ampliación de este término por ninguna causal.
4.2 Sin perjuicio del licenciamiento, en el evento de determinarse una enfermedad o lesión en los exámenes médicos y paraclínicos de licenciamiento del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, que de lugar a la practica de Junta Médica Laboral, se originarán las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto Ley 1796 de 2000 hasta tanto se defina la situación por Sanidad, cuyo costo debe ser asumido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.3 Si practicada una Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, se establece una disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, que origine el derecho a pensión de invalidez, la misma debe ser reconocida y pagada sin perjuicio de la indemnización a que pueda haber lugar.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Como es bien sabido, la Ley 48 de 1993 regula el servicio de reclutamiento y movilización,
invalidez, la misma debe ser reconocida y pagada sin perjuicio de la indemnización a que pueda haber lugar.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Como es bien sabido, la Ley 48 de 1993 regula el servicio de reclutamiento y movilización, disponiendo en cuanto al término de prestación del servicio militar obligatorio: ARTÍCULO 11 . “DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno”. (Resaltado fuera de texto).
ARTÍCULO 13 . “MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. (Resaltado fuera de texto) La norma transcrita dispone entonces como duración máxima del servicio militar obligatorio el término de veinticuatro (24) meses, sin que se encuentre ninguna excepción que permita extender este lapso. Determinado el término de prestación de servicio militar, corresponde traer a colación las normas que regulan los derechos prestacionales del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. El Decreto Ley 2728 de 1968 que establece el régimen de prestaciones sociales por retiro o
fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, dispone: Artículo 3°. “El Soldado o Grumete de las FF.MM. que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que por el tesoro Público se le pague, por una sola vez, una indemnización……..”.
El Decreto 4433 de 2004, con relación a la pensión de invalidez establece: Artículo 30 . RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como de servicio activo, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual que será reconocida por (Resaltado fuera de texto). Artículo 32 . RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de ………… Soldados de las Fuerzas Militares…..que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en
combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante (a ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimientode los tres meses de alta cuando se compute como de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por…… “ (Resaltado fuera de texto). Los derechos prestacionales del personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio, originados en la disminución de la capacidad laboral, se traducen entonces en el pago de una indemnización y/o de una pensión de invalidez, dependiendo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral que sea determinado y de las circunstancias en que se adquirida la lesión. La determinación, clasificación y evaluación de las aptitudes, incapacidades e invalideces, se encuentra reglada por el Decreto Ley 1796 de 2000, así: ARTÍCULO 1 . “Campo de aplicación. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional”. (Resaltado fuera de texto).
ARTÍCULO 3 . CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los
conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO.- Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (Resaltado fuera de texto). ARTÍCULO 4 . “EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínícos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
11. Licenciamiento” (Resaltado fuera de texto).ARTÍCULO 7
. “VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. ………………… El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”. (Resaltado fuera de texto).
ARTÍCULO 19
. “CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se
practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.”
ARTÍCULO 44 . “PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico-quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende:Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
PARÁGRAFO. - Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado”. (Resaltado fuera de
texto). ARTÍCULO 45 . “COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho”. (Resaltado fuera de texto). Identificadas las normas que regulan la prestación del servicio militar obligatorio, los exámenes de capacidad psicofísica, y las prestaciones por este concepto, corresponde ahora, fijar su interpretación para efectos de absolver el cuestionamiento que se formula por el Comando de la Armada Nacional. Cuando de interpretar una norma se trata, la remisión es obligatoria al artículo 26 del Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Es así como el los artículos 27 y siguientes del Código Civil, se fijan unas reglas para la interpretación por vía de doctrina así: “ART. 27 .- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ART. 28 .- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ART. 31 .- “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir
les dará en éstas su significado legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ART. 31 .- “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).Siguiendo las reglas de interpretación de la ley anteriormente referenciadas, el paso a seguir es examinar cual es el término de duración máximo del servicio militar obligatorio, así como las prestaciones y derechos que surgen a consecuencia de una disminución de la capacidad laboral del personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio. De la redacción del artículo 11 de la Ley 48 de 1993, se colige sin mayor discusión que la duración máxima del servicio militar obligatorio, es de 24 meses, sin que se encuentre en la disposición de rango legal, ninguna excepción que le permita a las autoridades encargadas de su cumplimiento, extender este término por un periodo mayor bajo ninguna circunstancia. Bajo este precepto, se concluye en primer término que una vez cumplido el término de prestación del servicio militar, el soldado debe ser desacuartelado por la autoridad competente para el efecto, sin que sea jurídicamente viable mantenerlo bajo la situación de prestación de servicio militar, por no existir competencia, ni autorización legal para este efecto, de conformidad con lo dispuesto en la misma ley 48 de 1993. Partiendo de esta primera aseveración, se hace necesario para resolver el problema jurídico planteado,
avocar el tema de la capacidad psicofísica del personal a que se ha venido haciendo referencia. Como se anotó, las normas sobre determinación, clasificación y evaluación de las aptitudes, incapacidades e invalideces del personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio entre otros miembros de la Fuerza Pública, se encuentran en el Decreto Ley 1796 de 2000, en virtud del cual:
1. La capacidad psicofísica se califica en los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Este concepto de aptitud para el caso concreto hace relación a las condiciones sicofísicas para el desarrollo de la actividad militar y policial y debe ser emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza autoricen para el efecto. Es claro entonces que el concepto de aptitud psicofísica difiere del acta de Junta Médico Laboral como se verá más adelante. Los exámenes médicos y paraclínicos para determinar la capacidad psicofísica deben realizarse en diferentes eventos entre ellos el licenciamiento, esto es al término de la prestación del servicio militar obligatorio, y su práctica en este caso debe ser hecha dentro de los 60 días anteriores a esta situación administrativa. Nótese que la norma en este caso tampoco faculta el aplazamiento del licenciamiento como consecuencia de los resultados de los exámenes para este efecto, y como resultado de los mismos, laautoridad competente (médicos autorizados por la Dirección de Sanidad) deben calificar la aptitud o no del soldado para la actividad militar. Determinada esta aptitud en el sentido que corresponda, esto es aptitud o no aptitud para el desarrollo
de la actividad militar, debe continuarse con el trámite del licenciamiento, sin perjuicio de la convocatoria o no a Junta Médico Laboral, dependiendo de los resultados de los exámenes. La calificación de no apto, para el caso concreto que se esta avocando, no puede ser interpretada como de no aptitud para el licenciamiento, toda vez el Decreto Ley 1796 de 2000, remite el concepto de aptitud es para el desarrollo de la actividad militar, y emitida esta calificación mal podría pensarse que debe extenderse entonces el término de prestación del servicio militar con el ánimo de otorgar ciertos derechos al calificado, cuando la autoridad competente está certificando que independientemente del término de prestación del servicio, la persona no es apta para el desarrollo de actividades militares. No implica lo anterior que el soldado calificado no apto, y que debe ser además licenciado por término de prestación del servicio militar quede desprotegido, toda vez las normas vigentes consagran prestaciones de carácter asistencial y económico como se anotará más adelante.
2. La Junta Médico Laboral debe ser practicada, cuando entre otros eventos, en la realización de los exámenes de capacidad psicofísica a que se hizo referencia en el numeral anterior, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, con el fin de determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, el origen o circunstancias en que fue adquirida la disminución, entre otras situaciones.
Del resultado de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de
Policía cuando se convoque según el caso, pueden surgir unos derechos prestacionales, según el porcentaje de disminución de la capacidad laboral así: 2.1. Indemnización por disminución de la capacidad laboral: El Decreto Ley 2728 de 1968 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 1796 de 2000 y 094 de 1989, establecen el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, cuyo monto depende del porcentaje de disminución y del origen de la lesión (En el servicio pero no por causa y razón del mismo, en el servicio por causa y razón del mismo o en combate). Los haberes con los cuales se liquida esta indemnización, dependerán de la fecha en que se practique la Junta Médico Laboral, pero prevé el mismo Decreto 094 de 1989, que en caso de que la fecha en que se determine la disminución de la capacidad laboral (se reitera concepto distinto al de aptitud o no aptitud), sea posterior a la fecha de retiro, se liquidará la prestación con los haberes de la fecha de retiro o licenciamiento.2.2. Pensión de Invalidez: Determinada una disminución de la capacidad laboral, en los porcentajes dispuestos en el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez, esta debe ser reconocida y pagada, desde la fecha de retiro. Nótese que la norma no dispone que el miembro de la Fuerza Pública debe ser mantenido en actividad hasta tanto se determine el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral o el derecho a pensión,
sino que se encuentra redactada en el sentido contrario, determinado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que origina el derecho a la pensión esta debe ser reconocida desde la fecha de retiro.
3. De los exámenes de la capacidad psicofísica, se origine o no la realización de una Junta Médico Laboral, se derivan unas prestaciones de carácter asistencial, siempre que se determine una lesión las cuales son independientes de las prestaciones enunciadas en el numeral anterior, y las cuales se enuncian a continuación: § Atención médico-quirúrgica § Medicamentos en general. § Hospitalización si fuere necesaria. § Rehabilitación que comprende: § Reeducación de los órganos lesionados, sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.
Ahora en cuanto a los costos que generan las prestaciones de carácter asistencias, deben ser cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1796 de 2000.
VI. ALCANCE DEL CONCEPTO
Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia,
supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de DefensaNacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION: 7.1 Vencido el término máximo de prestación del servicio militar obligatorio, debe ordenarse el licenciamiento del soldado, teniendo en cuenta que no se encuentra ninguna excepción legal que permita la ampliación de este término por ninguna causal. 7.2 Sin perjuicio del licenciamiento, en el evento de determinarse una enfermedad o lesión en los
exámenes médicos y paraclínicos de licenciamiento del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, que de lugar a la practica de Junta Médica Laboral, se originarán las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto Ley 1796 de 2000 hasta tanto se defina la situación por Sanidad, cuyo costo debe ser asumido por el Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 7.3 si practicada una Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, se establece una disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, que origine el derecho a pensión de invalidez, la misma debe ser reconocida y pagada sin perjuicio de la indemnización a que pueda haber lugar.
PROYECTÓ;
ASTRID ROJAS SARMIENTO
Abogada Grupo Negocios Generales Rad. No. 37304 01/09/2005
REVISÓ;CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ;
ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024