MINDEFENSA - Concepto 0033954 de 2005
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0033954 de 2005
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2005
CONCEPTO 33954 DE 2005
(agosto 3)
Fuente: Archivo Interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
BLAS AGUSTIN QUIJANO MELO
Comisionado Nacional para la Policía Gn.
Asunto: Aplicación artículo 4 de la Ley 124 de 1994
Apreciado Doctor: En atención a su oficio No. CNPP. 2100 del 21 de julio de 2005, mediante el cual solicita concepto jurídico relacionado con la aplicación del parágrafo del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las
siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
II. FUENTES FORMALES
a. La Ley 62 del 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. b. Ley 124 del 15 de febrero de 1994, por la cual se prohíbe el expendio de bebidas integrantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones. c. Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. d. Decreto 049 de 2003, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.
c. Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. d. Decreto 049 de 2003, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. e. Circular Conjunta de la Procuraduría y la Función Pública, DAFP-PGN No. 001 de 2002. f. Sentencia Corte Constitucional C796 del 24 de agosto de 2004. g. Oficio No. 2394 del 24 de junio de 2004, suscrito por el Procurador Auxiliar para AsuntosDisciplinarios.
III. PROBLEMA JURIDICO Si bien en su oficio no se formula de manera especifica problema jurídico alguno, esta Oficina Asesora Jurídica, procederá al análisis del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, en especial en lo que corresponde a la competencia disciplinaria del Comisionado Nacional para la Policía.
IV. ANTECEDENTES El doctor SILVANO GOMEZ STRAUCH, Procurador Auxiliar para Asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, respecto de un requerimiento efectuado por el Inspector General de la Policía Nacional, responde: “Las funciones de control y vigilancia que le impone el legislador a dicho servidor, necesariamente le permite al Comisionado tener acceso a los expedientes y a toda la información que conlleven esas averiguaciones y que requiera para evaluar la gestión de quienes deben cumplir con esa tarea; obviamente con la salvedad de los asuntos sometidos a reserva, en relación con los cuales debe atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 90
del decreto 2584 de 1993.” Igualmente ante consulta formulada por el Comisionado Nacional para la Policía (E), al señor Procurador General de la Nación, relacionada con el tema objeto de consulta, el doctor el doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nacional, en oficio No. 2394 del 24 de junio de 2005, conceptúa que “la facultad a la que alude el parágrafo 4 de la Ley 124 de 1994, está referida a los asuntos de cualquier naturaleza que se infieran a menores de edad que se encuentren consumiendo licor o en estado de embriaguez, y que éste tiene que ver con la ingestión únicamente de bebidas alcohólicas”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Teniendo en cuenta que el Comisionado Nacional para la Policía (E), formula solicitud de concepto jurídico relacionado con la aplicación del parágrafo del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones, esta Oficina Asesora Jurídica, previo a presentar cualquier consideración, estima necesario hacer referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad del artículo 4 de la citada norma, contenido en la Sentencia C796 del 24 de agosto de 2004.
LEY 124 DE 1994 (febrero 15) Diario Oficial No. 41.230., febrero 18 de 1994
Por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 4
o. Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y delPersonero Municipal o su delegado. PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables” Nota el aparte subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C796 -04 del 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. El análisis efectuado por la citada corporación, se ocupó fundamentalmente de los siguientes aspectos: a. El principio de interés superior del menor y el contexto normativo en el cual fue expedida la norma. b. El principio de unidad de materia. c. La responsabilidad del servidor público y la potestad sancionatoria del Estado, y d. Los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad como garantías rectoras del debido proceso disciplinario. Para efectos del presente concepto, se estima que dos de los elementos analizados por la Corte Constitucional permiten inferir el alcance de la norma objeto de requerimiento, estos son “el principio de unidad de materia y los principios de legalidad y tipicidad”. 5.1 Unidad de Materia. Efectivamente el pronunciamiento judicial parte de la premisa fundamental que el artículo 4 de la Ley
de unidad de materia y los principios de legalidad y tipicidad”. 5.1 Unidad de Materia. Efectivamente el pronunciamiento judicial parte de la premisa fundamental que el artículo 4 de la Ley 124 de 1994, no contraria el principio de unidad de materia, dado que con esta disposición el legislador busca garantizar el respeto de los derechos del menor infractor, adoptando en el artículo 4 medidas adicionales de protección. Como fundamento para afirmar que la disposición acusada no desvirtúa el principio de unidad de materia, se indicó: “Aun cuando es cierto que el propósito de la citada ley no es regular el régimen disciplinario de la Policía Nacional, el hecho de consagrar una sanción para aquellos miembros de esa Institución que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, sin duda ninguna que no afecta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una medida consecuente con el tema central que inspira y desarrolla, cual es la protección de la población infantil, en particular, frente a la venta y suministro de bebidas embriagantes; protección que, como se explicó en el apartado anterior, es por disposición constitucional especial y prevalerte, al tiempo que constituye causa final del Estado y objetivo del sistema jurídico imperante”[1]. (subrayado y negrilla fuera de texto) “… procediendo a sancionar a las autoridades que, estando habilitadas para controlar el cumplimiento de la medida, puedan optar por desbordar el ámbito de sus competencias y causar algún daño al menor
infractor quien, en ultimas, es tan solo victima de la conducta imprudente de quienes ilegalmente le proveen o suministran licor.[2]” (subrayado y negrilla fuera de texto) 5.2 Principio de Legalidad y Tipicidad.La Corte Constitucional al analizar este punto precisó aspectos relacionados el régimen disciplinario del personal uniformado de la Policía Nacional, que no corresponde nuevamente mencionar. No obstante lo anterior a continuación se hará mención específica a la referencia de la tipicidad de la conducta descrita en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, objeto de reproche así: “ Como se explicó, por medio de la norma parcialmente acusada se faculta al comisionado Nacional para la Policía o a su Delegado, para sancionar “con la destitución inmediata al responsable o responsables”, a la autoridad de policía que cometa cualquier abuso de autoridad contra el menor que es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez.[3]” Sobre la base de los anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional procedió a declarar inexequible la expresión “con la destitución inmediata del responsable o responsables” contenida en el parágrafo único del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, especificando adicionalmente algunos mecanismos y procedimientos que deben observar las autoridades disciplinarias competentes para garantizar el debido proceso disciplinario, tales como, la remisión al estatuto disciplinario del personal uniformado de la Policía Nacional, esto es el Decreto Ley 1798 de 2000. Ahora bien, esta Oficina Asesora Jurídica, considera que en el texto de la providencia de la Corte Constitucional al cual se ha venido haciendo referencia en el presente documento, ofrece suficientes
uniformado de la Policía Nacional, esto es el Decreto Ley 1798 de 2000. Ahora bien, esta Oficina Asesora Jurídica, considera que en el texto de la providencia de la Corte Constitucional al cual se ha venido haciendo referencia en el presente documento, ofrece suficientes herramientas jurídicas para inferir que la competencia disciplinaria del Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado es para conocer de las conductas que constituyan abuso contra los menores que son sorprendidos consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez. Sin perjuicio de la anterior, dada la existencia de la Circular Conjunta del DAFP-PGN No. 001 del 02 de abril de 2002, según la cual, las consultas que en materia disciplinaria se formulen, será absueltas por la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, esta Oficina Asesora Jurídica se atiene a lo conceptuado respecto del tema por el doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nacional, en oficio No. 2394 del 24 de junio de 2005, dirigido al Comisionado Nacional para la Policía (E), según el cual “la facultad a la que alude el parágrafo 4 de la Ley 124 de 1994, está referida a los asuntos de cualquier naturaleza que se infieran a menores de edad que se encuentren consumiendo licor o en estado de embriaguez, y que éste tiene que ver con la ingestión únicamente de
bebidas alcohólicas”.
VI. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría descabellado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten.
Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995 por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION: Dada la existencia de la Circular Conjunta del DAFP-PGN No. 001 del 02 de abril de 2002, según la cual, las consultas que en materia disciplinaria se formulen, será absueltas por la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, esta Oficina Asesora Jurídica se atiene a lo conceptuado respecto del tema por el doctor ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nacional, en oficio No. 2394 del 24 de junio de 2005, dirigido al Comisionado Nacional para la Policía (E), según el cual “la facultad a la que alude el parágrafo 4 de la Ley 124 de 1994, está referida a los asuntos de cualquier naturaleza que se infieran a menores de edad que se encuentren consumiendo licor o en estado de embriaguez, y que éste tiene que ver con la ingestión únicamente de bebidas alcohólicas”.
Proyectó;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica Revisó y Avaló;
ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica [1] Sentencia Corte Constitucional C796 del 24 de agosto de 2004. [2] Sentencia Corte Constitucional C796 del 24 de agosto de 2004 [3] Sentencia Corte Constitucional C796 del 24 de agosto de 2004
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Última actualización: 20 de abril de 2024