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MINDEFENSA - Concepto 0037686 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0037686 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 37686 DE 2005 (26 agosto)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 37686MDJNG-810 DEL 26.08.2005

Asunto: Concepto remuneración Viceministros y Secretario General

Señor Coronel

HAROLD GOMEZ RAMIREZ

Coordinador Grupo Talento Humano Ministerio de Defensa Nacional Respetado Coronel: Dando alcance al oficio No. 35505 MDJNG-720 del 12 de agosto de 2005, relacionado con la remuneración de los Señores Viceministros y Secretario General del Ministerio de Defensa, me permito poner a su consideración los planteamientos que se exponen a continuación:

1. FUNDAMENTOS LEGALES 1.1 DECRETO 1042

DE 1978 ARTÍCULO 30 . “Del límite de la remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto podrá exceder la que se fija para los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Siembre que al sumar a la asignación básica uno o varios de los factores salariales constituidos por los castos de representación, la prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren los arts. 49 y 97 de este decreto, la remuneración total de un funcionario que supere el límite fiado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.La deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de esta a los castos de representación y en último lugar a los referidos incrementos salariales”. Este artículo fue derogado parcialmente en forma tácita por el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. 1.2 LEY 4 DE 1992:

ARTÍCULO 4

representación y en último lugar a los referidos incrementos salariales”. Este artículo fue derogado parcialmente en forma tácita por el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. 1.2 LEY 4 DE 1992: ARTÍCULO 4 º. “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, “dentro de los primeros diez días del mes de enero” de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ………………….. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. (Subrayado fuera de texto) (La expresión entre comillas fue declarada inexequible mediante Sentencia C 710 de 1999.) 1.3 DECRETO LEY 1214 DE 1990: ARTÍCULO 14 . “PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del

de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias. También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”. ARTÍCULO 35 . “ASIGNACIONES. La asignación de los empleados públicos del Ministerio deDefensa y de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes”. ARTÍCULO 38 . “PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. ARTÍCULO 39 . “PRIMA DE ALIMENTACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. ARTÍCULO 43 . “PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la

Policía Nacional, tienen derecho a percibir anualmente la prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre”. ARTÍCULO 46 . “PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más”.

ARTÍCULO 47 . “PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año”. ARTÍCULO 48 . “PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal”.

ARTÍCULO 49 . “SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”. ARTÍCULO 96 . “CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto”. 1.4 DECRETO 923 DE 2005: ARTÍCULO 32 . La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990 será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. 1.5 DECRETO 916 DE 2005: Artículo 3° . “Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2005, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

1.5 DECRETO 916

DE 2005: Artículo 3° . “Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2005, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes: a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, nueve millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos quince pesos ($9.409.415) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica: $2.574.416

Gastos de representación: $4.576.740

Prima de dirección: $2.258.259

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificación por servicios prestados; b) Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario: Asignación básica: $1.878.102Gastos de representación: $3.338.849”

ARTÍCULO 17 . “Del límite de la remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional.

En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección”. (Resaltado fuera de texto).

1.6 LEY 344 DE 1996

ARTÍCULO 13

Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección”. (Resaltado fuera de texto).

1.6 LEY 344 DE 1996 ARTÍCULO 13 . “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

2. FUNDAMENTOS DOCTRINALES

La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto contenido en el oficio No. 2005EE1472 del 14 de febrero de 2005 radicado No. 14437-04, sobre el tema de la remuneración del Viceministro y Secretario General del Ministerio de Defensa, expresó con relación al artículo 14 del Decreto Ley 1214 de 1990:

“de la lectura del texto se desprende que la remisión que (sic) ha hace al Decreto 1042 de 1978, es exclusiva para categoría y nomenclatura del empleo, sin que ello abarque el régimen salarial contemplado en el Decreto 1042 de 1978, ni el régimen (sic) prestaciones contemplado en el Decreto 1045 del mismo año…….. Así pues, los elementos de salario y las prestaciones sociales en el caso que nos ocupa se rigen por el

contemplado en el Decreto 1042 de 1978, ni el régimen (sic) prestaciones contemplado en el Decreto 1045 del mismo año…….. Así pues, los elementos de salario y las prestaciones sociales en el caso que nos ocupa se rigen por el Decreto 1214 de 1990 y normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en los términos del mismo”.3. CONSIDERACIONES De conformidad con los fundamentos de derecho transcritos, corresponde avocar el tema de la remuneración de los Viceministros y Secretario General del Ministerio de Defensa, bajo el esquema de las asignaciones que les correspondan, límite y cómputo para prestaciones sociales. En primer término es pertinente indicar, que las asignaciones básicas del Secretario General del Ministerio de Defensa se rige por el decreto salarial anual respectivo, de acuerdo a la nomenclatura de cada uno de los cargos desempeñados. El Secretario General del Ministerio de Defensa por disposición de los artículos 14 y 35 del Decreto Ley 1214 de 1990, devenga las asignaciones propias por la nomenclatura del empleo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponde como empleado público del Ministerio de Defensa los cuales se encuentran contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, y así lo interpretó la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto transcrito en el numeral anterior. En este orden de ideas el Secretario General del Ministerio de Defensa, tiene derecho al pago de los elementos de salario y prestaciones fijados en el Decreto Ley 1214 de 1990 con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. No ocurre lo mismo con relación a la remuneración para los cargos de Ministro y Viceministro, toda

elementos de salario y prestaciones fijados en el Decreto Ley 1214 de 1990 con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. No ocurre lo mismo con relación a la remuneración para los cargos de Ministro y Viceministro, toda vez que en el decreto que anualmente fija el régimen salarial, se dispone el monto de la remuneración mensual para estos cargos y no solamente la asignación básica, razón por la cual se descarta para este efecto la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990. Con relación al tema de las cesantías definitivas, las mismas para todos los empleados públicos del Ministerio de Defensa, deben ser liquidadas en los términos dispuestos en el mismo Decreto Ley 1214 de 1990, en concordancia con lo establecido en la Ley 344 de 1996 en cuanto a la retroactividad de las mismas. Resuelto el tema del régimen aplicable en cuanto a la remuneración y prestaciones sociales de los Señores Ministro, Viceministros y Secretario General del Ministerio de Defensa, corresponde en segundo término avocar el tema del límite a la remuneración. De conformidad con la normatividad existente en materia de remuneración de los empleados públicos, ha existido un límite siempre referenciado a la remuneración fijada para otro cargo público, el cual ha sufrido variaciones así: § Inicialmente el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, disponía como límite de la remuneración paralos empleados públicos, el monto fijado a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. § Posteriormente la Ley 4 de 1992, derogó parcialmente esta disposición, al señalar que ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la

Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. § Posteriormente la Ley 4 de 1992, derogó parcialmente esta disposición, al señalar que ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central tendría una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior. Los decretos que anualmente fijan el régimen salarial de los empleados públicos, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, señalan igualmente el límite de remuneración. El Decreto 916 del 30 de marzo de 2005 por medio del cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional, para la vigencia 2005, señaló el límite de remuneración en los siguientes términos: § La remuneración anual de los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas especiales pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional no puede ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional. § La remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el Decreto 916 de 2005

Nivel Nacional no puede ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional. § La remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el Decreto 916 de 2005 (esto es de los pertenecientes a los Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional), en ningún caso podrá exceder a la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. Señalado el límite de la remuneración, surge el interrogante con relación al procedimiento a seguir cuando la remuneración mensual del empleado público excede el límite fijado, caso en el cual como lo dispone el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, el excedente debe ser deducido. En consecuencia, en cuanto al límite de la remuneración para el cargo de Ministro, Viceministro, y Secretario General del Ministerio de Defensa, es aplicable entonces lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos anuales que fijan el régimen salarial, en cuanto a que la remuneración anual de estos cargos no puede superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

4. CONCLUSIONES4.1 Se comparte el concepto de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto a que los elementos de salario y las prestaciones sociales del Secretario General del Ministerio de Defensa, se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990 en los términos del artículo 14 ibídem

Pública, en cuanto a que los elementos de salario y las prestaciones sociales del Secretario General del Ministerio de Defensa, se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990 en los términos del artículo 14 ibídem y normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 4.2 La remuneración mensual para los cargos de Ministro y Viceministro, se encuentra señalada en el Decreto que anualmente en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 fija el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, razón por la cual no es aplicable en este sentido lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 916 de 2005, la remuneración anual de los empleados públicos de los Ministerios, como son los Señores Ministro, Viceministros y Secretario General del Ministerio de Defensa, no puede ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso Nacional. No se encuentra impedimento legal para que la remuneración anual del Secretario General sea superior a la de los Viceministros y/o Ministro. 4.4 En el evento de que la remuneración anual de los Señores Ministro, Viceministros o Secretario General, sea superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional, el excedente deberá ser deducido. 4.5 La prima de navidad, servicio, vacaciones, el tiempo de goce de vacaciones y cesantías de los Señores Viceministros y Secretario General del Ministerio de Defensa, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y normas que lo modifiquen (Ley 344 de 1996). 4.6 El derecho a las primas y subsidios dispuestos en el Decreto Ley 1214 de 1990 surge a favor de los

Decreto Ley 1214 de 1990 y normas que lo modifiquen (Ley 344 de 1996). 4.6 El derecho a las primas y subsidios dispuestos en el Decreto Ley 1214 de 1990 surge a favor de los destinatarios, una vez cumplidos los supuestos de hecho exigidos en la norma para tener derecho a su reconocimiento y pago. Es pertinente indicar que el presente concepto se emite sin perjuicio del concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública que originó los cuestionamientos, ni del concepto que pueda emitir el Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, sobre la implicación prestacional del tema, y en los términos dispuestos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no siendo de obligatorio cumplimiento y por tanto no compromete al responsabilidad de quien lo emite. Reciba un cordial saludo,ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO Jefe Oficina Asesora Jurídica

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Negocios Generales

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZÁLEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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