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MINDEFENSA - Concepto 0039594 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0039594 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 39594 DE 2005 (7 septiembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 39594MDJNG-810 DEL 07.09.2005

Asunto: Concepto dotación

Señor Coronel

HAROLD GOMEZ RAMIREZ

Coordinador Grupo Talento Humano Ministerio de Defensa Nacional Respetado Coronel: En atención a su oficio No. 37304 MDNDAGTH-177 del 23 de agosto de 2005, mediante el cual solicita concepto relacionado con la dotación del personal civil del Ministerio de Defensa, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.

Dada la relevancia del asunto planteado por el Grupo Potencial Humano del Ministerio de Defensa, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.

II. FUENTES FORMALES

21. Ley 4 de 19132.2 Ley 70 de 1988 2.3 Decreto 1978 de 1989 2.4 Código Civil artículos 27 y siguientes.

III. PROBLEMA JURIDICO El señor Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa, propone como problema jurídico los siguientes cuestionamientos: 3.1 Para efectos del suministro de la dotación establecida en la Ley 70 de 1988 reglamentada por el

El señor Coordinador del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa, propone como problema jurídico los siguientes cuestionamientos: 3.1 Para efectos del suministro de la dotación establecida en la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, los tres meses de labor ininterrumpida durante el lapso deben entenderse como continuos o como meses completos? 3.2 Los tres meses ininterrumpidos de que trata el Decreto 1978 de 1988, deben ser inmediatamente anteriores a la fecha del suministro de la dotación? 3.3 En que eventos se pierde el derecho a la dotación contemplada en la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989?

IV. TESIS 4.1 Para efectos del suministro de la dotación establecida en la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, el empleado oficial debe haber laborado durante tres (03) meses dentro del cuatrimestre correspondiente, en forma continua, permanente e ininterrumpida v. g. sin licencia o incapacidad en este lapso.

El primero y último día del plazo de los tres (03) meses ininterrumpidos, como consecuencia deben tener un mismo número en los respectivos meses del calendario. 4.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, para tener derecho a la dotación, si bien el empleado debe haber laborado durante tres meses ininterrumpidos dentro del cuatrimestre correspondiente, los mismos no deben ser inmediatamente anteriores a la fecha en que expira este último. 4.3 El derecho a la dotación contemplada en la Ley 70 de 1988, no nace a la vida jurídica si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, así:

expira este último. 4.3 El derecho a la dotación contemplada en la Ley 70 de 1988, no nace a la vida jurídica si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, así: § Ser empleado oficial del Ministerio de Defensa.§ Remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. § Haber laborado para la entidad como mínimo tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer mención de las normas que regulan la materia de la dotación para el personal de servidores públicos al servicio de los Ministerios, así: § Ley 70

de 1988: ARTÍCULO 1 º. “Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”. ARTÍCULO 2 º. “Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso”. § Decreto 1978 de 1989: ARTÍCULO 2 °. - “El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye

§ Decreto 1978 de 1989: ARTÍCULO 2 °. - “El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso”. ARTÍCULO 3 °.- “Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). § Ley 4 de 1913: ARTÍCULO 59 . “Todos los plazos de días, meses o años, del que se hacia mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).ARTÍCULO 60 . “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de

tiempo”. ARTÍCULO 62 . “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). § Código Civil: ARTÍCULO 67 . “PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El Plazo de un mes podrá ser por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las

mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Identificadas las normas que regulan la dotación de los servidores públicos, así como aquellas relativas a los plazos, es pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema así: § Corte Constitucional Sentencia No. T185 del 15 de febrero de 2001: “3.3. En el sector público, el suministro de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social, en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. La competencia para su reconocimiento está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución. Así lo afirmó esta Corporación, en sentencia C995 de 2000, al estudiar la demanda deinconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 de la Ley 70 de 1988. En la mencionada sentencia se precisó:

”………La Ley 70 de 1988, a pesar de haberse expedido antes de la expedición de la Constitución de (sic) 1999, se acomoda a ella en cuanto constituye una Ley marco para la fijación del régimen prestacional en el sector público nacional.

4. En desarrollo de lo preceptuado por las normas de la actual Constitución Política antes reseñadas, el Congreso expidió la ley 4

de 1992 mediante la cual cumplió con el mandato superior de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Dicho estatuto legal, no se refirió de manera particular a la prestación social a la que se refiere la norma bajo examen, ni derogó o modificó expresamente las disposiciones anteriores relativas al suministro de calzado y vestido de labor a los servidores públicos. De esta manera, el artículo 1 º de la Ley 70 de 1988, ahora demandado, permanece vigente y es la única disposición existente en el ordenamiento que se refiere a esta prestación en el sector público nacional. En el sector descentralizado territorialmente, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, en su artículo 1° hace extensivo el reconocimiento de la prestación a los empleados de la rama ejecutiva. Así, los servidores públicos del orden nacional que no se relacionan en la parte acusada de la disposición, carecen del derecho al suministro de calzado y vestido de labor, pues ninguna norma se los concede.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). § Corte Constitucional Sentencia C995 del 02 de agosto de 2000: “2. El suministro de calzado y vestido de labor como prestación social en el sector público. Naturaleza jurídica. Competencias para su regulación.

1. La dotación de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador y a favor del

trabajador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. No tiene entonces un carácter directamente remuneratorio del servicio prestado. En cuanto tal, es decir en cuanto prestación social, la competencia para su reconocimiento en el sector público, está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución”. § Corte Constitucional Sentencia C380 del 28 de abril de 2004: “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. II Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este. II Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general acualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” (Subrayado fuera de texto). § Concepto No. 399 del Departamento Administrativo del Servicio Civil del 14 de febrero de 2005:

“La dotación es una prestación social pagadera con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. De acuerdo con el texto del artículo 2 ° del Decreto 1978 de 1989, la entrega de la prestación aludida debe hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. De conformidad con lo dispuesto por el artículo del mismo Decreto 1978 , para tener derecho a la dotación, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro. Esto para el caso que nos ocupa significa, que para tener derecho a la tercera entrega de dotación del año correspondiente al cuatrimestre contado entre el 10 de septiembre y el 31 de diciembre, debieron haber trabajado ininterrumpidamente por lo menos los meses de septiembre octubre y noviembre. Aplicadas las precisiones anteriores al subjudice, donde de acuerdo con los datos suministrados por usted tenemos, que los servidores a los cuales alude su consulta se encuentran suspendidos desde el mes de noviembre (7 y 11 respectivamente), se concluye frente a la inquietud planteada que no tienen derecho al pago de la mencionada dotación, toda vez que no laboraron los tres (3) meses completos e ininterrumpidos que exige la norma para tener derecho a la dotación que debería entregarse en el mes de diciembre”. Cuando de interpretar una norma se trata, la remisión es obligatoria al artículo 26 del Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares

y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Es así como el los artículos 27 y siguientes del Código Civil, se fijan unas reglas para la interpretación por vía de doctrina así: “ART. 27 .- Cuando el sentido de la lev sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ART. 28 .- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general delas mismas palabras pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

“ART. 29 .- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” (Negrilla fuera de texto).

“ART. 30 .- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan

sobre el mismo asunto.” “ART. 31 .- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” Siguiendo las reglas de interpretación de la ley anteriormente referenciadas, el paso a seguir es examinar cuales fueron los requisitos fijados por el legislador para que el servidor público tuviera derecho a la dotación establecida en la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989. La naturaleza jurídica fijada por la misma ley a la dotación de que trata la Ley 70 de 1988, es la de ser una prestación social, no constituye salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Las características de esta obligación a cargo del empleador son: § Nace a la vida jurídica una vez se reúnen unos requisitos de rango legal. § Su objeto es el suministro gratuito de un par de zapados y un vestido de labor. § Debe ser cumplida cada cuatro meses. § Las fechas en las cuales debe ser cumplida la obligación se encuentran previamente determinadas en el Decreto 1978 de 1989: 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. Para que surja el derecho correlativo a la obligación del empleador del suministro de la dotación enunciada, en el caso que nos ocupa deben cumplirse entonces los requisitos de rango legal que se enuncian a continuación: § Ser empleado oficial del Ministerio de Defensa. § Remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal.

§ Haber laborado para la entidad como mínimo tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de lafecha de cada suministro. En el evento de no cumplirse estos requisitos no sería válido afirmar que el derecho a la dotación se pierde, lo que sucede es que no nace a la vida jurídica. El último de los requisitos enunciados, debe ser analizado en forma minuciosa con el fin de poder resolver los cuestionamientos que dan lugar al problema jurídico planteado: § Como debe computarse el plazo de meses? § Que debe entenderse por meses ininterrumpidos?

5.1 COMPUTO DE MESES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, un plazo establecido en meses, debe computarse como a continuación se indica: § Por mes se entienden los del calendario común. § El primero y último día de un plazo de meses debe tener un mismo número en los respectivos meses, v. g. si el plazo de un mes empieza a contar el 15 de junio expira el 15 de julio, o si el plazo es de dos meses expiraría el 15 de agosto y así sucesivamente. 5.2 MESES ININTERRUMPIDOS Teniendo claro el concepto del cómputo de un plazo en meses, corresponde ahora examinar el alcance del plazo en meses cuando por disposición legal los mismos deben ser ininterrumpidos. Que debe entenderse entonces por “ininterrumpidos”? En el Diccionario de la Lengua Española encontramos los siguientes significados:

“Interrupción: Acción y efecto de interrumpir”

“Interrumpir: Estorbar o impedir la continuación de una cosa. Suspender”. El Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas contiene las siguientes definiciones: “Ininterrumpido: Sin interrupción; de modo continuo; sin solución de continuidad. Permanente”“Interrumpir: Impedir la continuación o prosecución de algo. Suspender; cesar momentáneamente o durante cierto lapso, para reanudar ulteriormente una actividad”.

“Interrupción: Aplazamiento, suspensión o cese temporal de una actividad iniciada, con propósito de posterior prosecución”.

Con fundamento en estas disposiciones es viable entonces afirmar que cuando se establece en una norma legal un plazo en meses ininterrumpidos, la obligación exigida en este lapso debe ser continua, permanente, sin aplazamiento o suspensión.

La obligación del trabajador entonces durante los tres meses ininterrumpidos de que trata la norma, es la de haber laborado para la respectiva entidad, nótese que la disposición no exige solamente el estar vinculado, o el tener la calidad de empleado público durante ese lapso, sino que en forma específica establece que debe haberse ejecutado la labor correspondiente, y como consecuencia el término de los tres meses a que nos venimos refiriendo se interrumpe siempre que el empleado no se encuentre laborando, v. g por efecto de una licencia, una incapacidad, etc. La exigencia legal enunciada en el inciso anterior, guarda relación con la naturaleza misma del derecho del que se trata, toda vez como se ha definido claramente por la doctrina y la jurisprudencia, la dotación establecida en la Ley 70 de 1988, es una prestación social, que no es remuneración directa del trabajo prestado y atiende a la necesidad de indumentaria para la actividad laboral del empleado, razón por la

establecida en la Ley 70 de 1988, es una prestación social, que no es remuneración directa del trabajo prestado y atiende a la necesidad de indumentaria para la actividad laboral del empleado, razón por la cual no tendría sentido el suministro de una dotación que el empleado no desgastó por no encontrarse efectivamente ejecutando la labor que tiene asignada; este planteamiento se ve reforzado por las decisiones judiciales de conformidad con las cuales no se ha concedido este derecho cuando es reclamado por empleados ya retirados del servicio, así hubieran cumplido el requisito antes del retiro. En este orden de ideas, el empleado debe haber laborado durante tres (O3 meses continuos en forma ininterrumpida, esto es en forma permanente, sin interrupciones v. g. licencia, incapacidad, dentro del cuatrimestre correspondiente a la dotación de que se trate, para tener derecho a que esta le suministre la dotación de que trata la Ley 70 de 1988, tres (3) meses que además no necesariamente deben ser inmediatamente anteriores al día en que expira el cuatrimestre enunciado, así:

LAPSOTIEMPO QUE DEBE LABORARSE

PARA TENER DERECHO A

DOTACION EJEMPLOS 01 de enero a 30 de abril Tres meses ininterrumpidos 02 de enero a 02 de abril 15 de enero a 15 de abril 26 de enero a 26 de abril 01 de mayo a 30 de agosto Tres meses ininterrumpidos 01 de mayo a 01 de agosto 23 de mayo a 23 de agosto 29 de mayo a 29 de agosto 01 de septiembre a 30 de diciembre Tres meses ininterrumpidos 07 de septiembre a 07 de diciembre 13 de septiembre a 13 de diciembre 27 de septiembre a 27 de diciembre

29 de mayo a 29 de agosto 01 de septiembre a 30 de diciembre Tres meses ininterrumpidos 07 de septiembre a 07 de diciembre 13 de septiembre a 13 de diciembre 27 de septiembre a 27 de diciembre

VI. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten.

Así mismo y de acuerdo con el artículo 9° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio deDefensa Nacional, presenta la siguiente:

VII. CONCLUSION: 7.1 Para efectos del suministro de la dotación establecida en la Ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, el empleado oficial debe haber laborado durante tres (03) meses dentro del cuatrimestre correspondiente, en forma continua, permanente e ininterrumpida v. g. sin licencia o incapacidad en este lapso.

El primero y último día del plazo de los tres (03) meses ininterrumpidos, como consecuencia deben tener un mismo número en los respectivos meses del calendario. 7.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, para tener derecho a la dotación, si bien el empleado debe haber laborado durante tres meses ininterrumpidos dentro del cuatrimestre correspondiente, los mismos no deben ser inmediatamente anteriores a la fecha en que expira este último. 7.3 El derecho a la dotación contemplada en la Ley 70 de 1988, no nace a la vida jurídica si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, así: § Ser empleado oficial del Ministerio de Defensa. § Remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. § Haber laborado para la entidad como mínimo tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la

fecha de cada suministro.

PROYECTÓ;

ASTRID ROJAS SARMIENTO

Abogada Grupo Negocios Generales Rad. No. 37304 01/09/2005

REVISÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ; ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO Jefe Oficina Asesora JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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