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MINDEFENSA - Concepto 0042424 de 2005

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 0042424 de 2005
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2005

CONCEPTO 42424 DE 2005 (27 diciembre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 42424MDJNG-810 DEL 27.12.2005

Asunto: Concepto jurídico - Tiempos mínimos de desempeño en los cargos de la Justicia Penal Militar.

Vicealmirante

DAVID RENE MORENO MORENO

Inspector General Armada Nacional Gn.

Apreciado Almirante: En atención al oficio No. 1127 IGAR-930 de octubre 28 de 2004, mediante el cual solicita concepto jurídico relacionado con el tiempo mínimo de desempeño en los cargos determinados en el literal c del artículo 74 del Decreto 1790 de 2000 para el personal del cuerpo de Justicia Penal Militar, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las

siguientes consideraciones:

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.

II. FUENTES FORMALES

a. Constitución Política de 1991, artículos 216 y siguientes. b. Código Civil, artículos 27 a 32 .c. Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

III. PROBLEMA JURIDICO

El Inspector General de la Armada Nacional, plantea a título de problema jurídico el siguiente cuestionamiento: De acuerdo con el literal c del artículo 74

normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

III. PROBLEMA JURIDICO

El Inspector General de la Armada Nacional, plantea a título de problema jurídico el siguiente cuestionamiento: De acuerdo con el literal c del artículo 74 del Decreto 1790 de 2000, el tiempo mínimo de desempeño en los cargos allí determinados para el personal del cuerpo de Justicia Penal Militar deben ser ejercidos dentro del grado que se ostenta al momento del ascenso o por el contrario dichos tiempos pueden ser acumulados. La inquietud se genera en el hecho de encontrarse el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar en la base de la carrera judicial, aparentemente se exigen 3 años de ejercicio en ese cargo en el grado de Teniente (o Teniente de Fragata), 4 años de ejercicio en el grado de Capitán (o Teniente de Navío), y 5 años de ejercicio en el grado de Mayor (o Capitán de Corbeta) para los ascensos al grado inmediatamente superior; esto es, que a medida que se escala en experiencia profesional y en grado militar, aparentemente es mayor el tiempo de ejercicio en los cargos de menor jerarquía dentro de la justicia, lo cual según su análisis se opone a la simple lógica.

IV. ANTECEDENTES Como antecedente relevante se cuenta con la posición del Departamento Jurídico de la Armada Nacional en oficio No. 240824-DEJUR-930 de noviembre 24 de 2004, competente para conceptuar en el tema planteado, quien manifestó: “…el cargo desempeñado deberá ser durante el grado que se ostenta al momento del ascenso, por que en caso contrario no tendría sentido lo dispuesto en la norma transcrita, resaltando el hecho que el parágrafo del artículo 74 del Decreto 1790 de 2000, señala que si bien la entrada en vigencia de la

en caso contrario no tendría sentido lo dispuesto en la norma transcrita, resaltando el hecho que el parágrafo del artículo 74 del Decreto 1790 de 2000, señala que si bien la entrada en vigencia de la norma no se debe acreditar los requisitos, si deberán acreditarse en el siguiente grado. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo que se exige en el artículo 59 del Decreto enunciado, cuando exige tiempos de embarco, mando y horas de vuelo dentro de cada grado, para poder ascender al grado inmediatamente superior, sin que sea viable, sumar el embarco, mando y horas de vuelo de grados anteriores, pues de ser así se violaría el derecho de igualdad. Es así como no es posible intentar una interpretación que valide la acumulación de tiempo en los diferentes grados, pues en los términos del artículo 27 del Código Civil “Cuando en el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A efectos de abordar el problema jurídico planteado conviene precisar lo siguiente: La Constitución Política de 1991, en sus artículos 124 y 125 , teniendo en cuenta la naturaleza de la ocupación, sus funciones y sus responsabilidades, establece la posibilidad de que la ley pueda fijar diversos requisitos para aspirar a cada uno de los cargos disponibles en los órganos y entidades del Estado. El 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 578 del mismo año, expidió el Decreto Ley No. 1790 de 2000, por el cual modifica el decreto que regula las normas de carrera, del personal de oficiales y suboficiales de

extraordinarias que le confirió la ley 578 del mismo año, expidió el Decreto Ley No. 1790 de 2000, por el cual modifica el decreto que regula las normas de carrera, del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dedicando el Capítulo II, Sección Segunda a los requisitos especiales para ascenso de Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar, en donde se encuentra el artículo 74 , motivo de consulta por parte del Inspector General de la armada Nacional y que para una mayor claridad conviene transcribir. “ARTÍCULO 74 . REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos: a. De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada; tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.

b. De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar. c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia. PARÁGRAFO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el

Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia. PARÁGRAFO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así mismo el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, contempla los requisitos mínimos para ascenso de Oficiales de las Fuerzas Militares, se tienen: “a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.c. Adelantar y aprobarlos cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.”

De la lectura del artículo 53

desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.”

De la lectura del artículo 53 , del Decreto ley 1790 de 2000, se observa con claridad que allí se señalan unos requisitos necesarios y concurrentes, es decir requisitos que deben estar todos presentes, para que los Oficiales puedan ser ascendidos y el parágrafo señala una excepción. Así mismo el artículo 74 ibidem, antes mencionado exige la existencia de requisitos especiales que deben cumplir los oficiales para ascender al grado inmediatamente superior, relacionados con los tiempos mínimos que deben cumplir desempeñando los cargos en el Cuerpo de la Justicia Penal Militar. En ese orden de ideas resulta claro que los requisitos señalados en los artículos 53 y 74 del Decreto Ley 1790 de 2000, son indispensables, necesarios, es decir que se deben acreditar todos para cumplir con el mandato del legislador extraordinario. Teniendo en cuenta que el interrogante formulado se refiere al tema de la interpretación de la ley, conviene recordar algunos artículos del Código Civil, que servirán de marco jurídico, así: “Art. 27 .- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

”Art. 28 .- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.””Art. 29 .- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” ”4rt. 30 .- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” “Art. 31 .- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.” “Art. 32 .- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.”

Así las cosas, es preciso advertir que interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no solo depende de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aún

suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas por que el legislador no puede prever todos los caso que ocurran; solo le es posible dar reglas generales. La ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso, cuando no presenta equivoco alguno en su interpretación, por lo tanto de acuerdo con el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de este carácter, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud. Acogiendo la tesis anterior, para el caso que nos ocupa no debemos salirnos de lo que en realidad expresó el legislador y eso fue determinar de manera clara y precisa los tiempos que deben cumplir los oficiales desempeñando los cargos del cuerpo de la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, no es posible acumular tiempos, es decir que en cada cargo debe el oficial desempeñar el tiempo mínimo señalado para poder cumplir con dicho requisito y lograr su ascenso dentro de la Justicia Penal militar, con excepción de los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el Decreto 1790 de 2000, se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, estos, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior, tal como lo establece el Parágrafo del artículo 74 ibidem.VI ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por

consiguiente resultaría descabellado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de última instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, presenta la siguiente:

VII. CONCLUSION:

1. Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no solo depende de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas por que el legislador no puede prever todos los caso que ocurran; solo le es posible dar reglas generales.

2. La ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso, cuando no presenta equívoco alguno en su interpretación, por lo tanto de acuerdo con el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de este carácter, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud.

3. Para el caso que nos ocupa no debemos salirnos de lo que en realidad expresó el legislador y eso fue

determinar de manera clara y precisa los tiempos que deben cumplir los oficiales desempeñando los cargos del cuerpo de la Justicia Penal Militar.

4. No es posible acumular tiempos, es decir que en cada cargo debe el oficial desempeñar el tiempo mínimo señalado para poder cumplir con dicho requisito y lograr su ascenso al grado inmediatamente superior en el cuerpo de la Justicia Penal Militar.

PROYECTÓ;

KARINA DE LA OSSA VIVERO

Asesora en Comisión

REVISÓCARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

AVALÓ;

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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