MINDEFENSA - Concepto 0049800 de 2005
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0049800 de 2005
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2005
CONCEPTO 49800 DE 2005 (4 noviembre)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 49800MDJNG-810 DEL 04.11.2005
Asunto: Concepto proyecto de decreto servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos públicos
Doctor
ANDRES MAURICIO PEÑATE GIRALDO
VICEMINISTRO DE ASUNTOS POLÍTICOS Y TEMÁTICA INTERNACIONAL
Ministerio de Defensa Nacional Respetado Viceministro: En atención al oficio No. 24474 del 13 de octubre de 2005, mediante el cual el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, remite para estudio el proyecto de decreto “Por el cual se prevé la modalidad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados de interés público o general”, me permito poner a su consideración los siguientes planteamientos:
1. EPIGRAFE DEL PROYECTO: Consagra: “Por el cual se prevé la modalidad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados de interés público o general”.
El Decreto Ley 356 de 1994 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1 ° de la Ley 61 de 1993, y previo el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2 ° de la misma Ley, dispuso las modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada en los siguientes términos:
ARTÍCULO 6o. “MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:
1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.
2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Se considera que el epígrafe del proyecto de decreto presenta inconsistencias de orden jurídico, por las razones que se enuncian a continuación: § Mediante un Decreto Ley se establecieron las modalidades en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, razón por la cual mediante un decreto no sería viable disponer una modalidad adicional a las allí establecidas. § Del contenido del proyecto de decreto se desprende que su objeto es reglamentar la tarifa en la
prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados como de interés público o general y no realmente prever una modalidad en la prestación de este servicio. En este orden de ideas se sugiere estudiar la posibilidad de replantear la redacción del epígrafe del proyecto de decreto en el sentido de adecuarlo a su verdadero objeto. V. G. Por el cual se reglamenta el cobro de tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados como de interés público o general.
2. COMPETENCIA: Se invoca como competencia para la expedición del proyecto de decreto la facultad conferida en el “numeral 11 del artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994”, no obstante esta disposición no tiene numerales razón por la cual se sugiere eliminar la mención al numeral e igualmente traer a colación la potestad reglamentaria del Presidente de la República contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política. En efecto el artículo en mención reza: ARTÍCULO 92 . “TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley”.3. PARTE CONSIDERATIVA: En el último considerando se sugiere se estudie la posibilidad de modificar la redacción en el sentido de
indicar que en la realización de eventos considerados como de interés público o general se podrán contratar servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, con el fin de propender por la protección y seguridad de los ciudadanos, situación que por su finalidad requiere de la reglamentación en cuanto al cobro de las tarifas por estos servicios.
4. ARTICULADO: 4.1 ARTÍCULO PRIMERO: Dispone la facultad para el Gobierno Nacional o para aquellos particulares debidamente autorizados que requieran contratar servicios de vigilancia y seguridad privada para determinados eventos públicos de carácter transitorio, de no sujetarse a las tarifas mínimas establecidas en el Decreto 73 de 2002, disposición sobre la cual es pertinente indicar: 4.1.1 La posibilidad de no sujetarse a las tarifas mínimas es otorgada a favor del Gobierno Nacional o de los particulares debidamente autorizados para el desarrollo del evento público, no obstante el artículo 2 del Decreto 73 de 2002 fija las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 73 de 2002 establece: ARTÍCULO 1 °. “Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se
encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Se considera que se puede presentar inconveniente en la aplicación de la norma como se encuentra redactada en el proyecto de decreto, toda vez que si bien la persona natural o jurídica encargada del evento público de carácter transitorio quedaría autorizada para contratar el servicio sin sujeción a las tarifas establecidas en el Decreto 73 de 2002, la empresa encargada de su prestación no estaría autorizada para prestar el servicio por una tarifa menor a la allí dispuesta. Como consecuencia, se sugiere se estudie la posibilidad de modificar la redacción del artículo en el sentido de indicar que el objeto del decreto es reglamentar la tarifa para la prestación del servicio devigilancia y seguridad privada en eventos públicos de carácter transitorio que requieran ser contratados por el Gobierno Nacional o por particulares debidamente autorizados para tal efecto. 4.1.2 MONTO DE LA TARIFA: No se observa en el contenido del proyecto de decreto que se establezca la tarifa mínima por concepto de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos públicos de carácter transitorio, siendo pertinente indicar en este sentido: § El artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 dispone que la tarifa que se establezca para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada debe garantizar como mínimo: Salario mínimo legal mensual vigente, horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales y de ley del trabajador, y los
costos operativos inherentes al servicio. § En virtud del contenido de la norma transcrita no puede a través de un Decreto modificarse su contenido por encontrarse incluida en un Decreto Ley. Si bien es viable disponer que la tarifa por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en un evento público de carácter transitorio no está sujeta a la dispuesta en el Decreto 73 de 2002, no es viable desconocer que esta tarifa como mínimo debe comprender el salario mínimo legal vigente, horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales y de ley del trabajador, y los costos operativos inherentes al servicio. § El numeral 25 del artículo 4 del Decreto 2453 de 1993 dispone como una de las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la de proponer al Gobierno Nacional la fijación de la cuantía de las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada, por parte de los vigilados en sus diferentes modalidades, disposición que fue invocada en la expedición del Decreto 73 de 2002, en el cual se dispuso: ARTÍCULO 2 o. “Tarifas. Establécese, como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, las siguientes:
1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
2. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
3. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 7% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.4. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano: La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente del de las empresas mercantiles.
Parágrafo 1. Si por razones debidamente justificadas, las cooperativas contratan trabajadores no asociados, a estos se les aplicará las normas del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la tarifa se ajustará para cubrir los costos y gastos adicionales. Parágrafo 2. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán diferir de las fijadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto en más de un 10%”. ARTÍCULO 3°. “Estructura de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que
incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas con relación al monto de la tarifa se sugiere: - Establecer en el contenido del decreto cual es el monto de la tarifa mínima, teniendo en cuenta que en el Decreto 73 de 2002 al fijar las tarifas se encuentra discriminada su composición en cuanto a costos laborales y a costos indirectos. - La tarifa por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en los eventos públicos de carácter transitorio solo puede ser menor a la fijada en el Decreto 73 de 2002 en cuanto a la parte que corresponde a costos indirectos en los cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 solo es obligatorio contemplar los costos operativos inherentes al servicio, en caso contrario para evitar contradicciones en la reglamentación correspondería igualmente modificar el contenido del Decreto 73 de 2002. - Adjuntar como antecedente del proyecto de decreto el soporte donde conste la propuesta hecha por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al Gobierno Nacional sobre la cuantía de la tarifa con el estudio técnico correspondiente.
4.2 ARTÍCULO SEGUNDO: Se sugiere precisar la redacción en el sentido de indicar si la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el evento público transitorio o para el cobro de la tarifa fijada para este efecto.5. Finalmente y del contenido del proyecto de decreto se desprenden los siguientes interrogantes, los
cuales no fue posible absolver con base en los antecedentes recibidos, y que se plantean a continuación como vacíos del proyecto de decreto: § No se contempla la territorialidad de los eventos para la aplicación de la tarifa, lo que puede interpretarse que la tarifa que se autoriza rige para eventos en cualquier lugar del país. § El requisito sobre la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no diferencia con relación al lugar en que se desarrollará el evento público a realizarse razón por la cual esta se requiere así el evento no tenga como sede la Capital de la República ni dispone si la autorización debe ser previa, concomitante o posterior. § La calificación sobre la transitoriedad del evento le correspondería al operador jurídico toda vez que en el contenido del proyecto no se establece su definición. Reciba un cordial saludo,
ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
ASTRID ROJAS SARMIENTO
Abogada Negocios Generales
CARLOS ALBERTO SABOYA Coordinador Grupo Negocios EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE PREVÉ LA
MODALIDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
EN EVENTOS PÚBLICOS CONSIDERADOS DE INTERÉS GENERAL
La seguridad es un servicio público a cargo del Estado y uno de los elementos del orden público, junto a la tranquilidad, salubridad y moralidad pública. A través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Estado habilita a los particulares para que, previo el cumplimiento de requisitos,
presten los servicios de vigilancia y seguridad privada. La prestación de los servicios de seguridad y vigilancia por parte de los particulares surge de la aplicación del deber de las personas y de los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida, la salud o los bienes de las personas, así como de los deberes de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales y de colaborar para el buen funcionamiento de las administración de justicia.No obstante, en ocasiones especiales que requieren un especial tratamiento para garantizar la seguridad ciudadana, se hace conveniente que el Estado para brindar la protección eficaz de la vida, honra y bienes de las personas se apoye en los servicios de vigilancia y seguridad privada, con el fin de complementar las labores de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional ha considerado que las normas destinadas a proteger a la población civil armonizan plenamente con la Carta Política y en particular con la protección de la vida, la dignidad y la protección de las personas, valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado Colombiano. Lo anterior, con miras a que los ciudadanos, tanto en concentraciones masivas como en eventos que revistan el carácter de interés general, puedan asistir a ellos en todo el territorio nacional, con la tranquilidad y confianza de que el Gobierno ha propendido por adoptar todas las medidas necesarias tendientes a detener perturbaciones con miras a proteger, como se indicó anteriormente, su vida, honra y bienes. Para ello se hace indispensable determinar una modalidad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados de interés público o general, que puedan exceptuarse del mandato contenido en el Decreto 073 de 2002 -en lo relacionado con las tarifas-, con el
bienes. Para ello se hace indispensable determinar una modalidad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados de interés público o general, que puedan exceptuarse del mandato contenido en el Decreto 073 de 2002 -en lo relacionado con las tarifas-, con el objeto de que las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y/o municipal, así como los particulares debidamente autorizados para tal efecto, puedan contar con la posibilidad de acudir y contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada, sin que tengan que sujetarse a las tarifas allí establecidas, como quiera que se trata de coadyuvar la labor de vigilancia, protección y custodia que le compete al Estado asegurar a todas las personas en el país, cuando se trate de eventos de corta duración y de concurrencia de la comunidad. Con el fin de limitar el tipo de reuniones o eventos especiales objeto de esta excepción al régimen tarifario establecido en el Decreto 073 de 2002, se establece que sea la propia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la autoridad llamada a determinar y declarar la calidad de interés público o general de las concentraciones objeto de la presente medida, previa solicitud de las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado en la organización y promoción de las mismas. Así mismo, no obstante que se consagre dicha excepción, le corresponde a la misma entidad de control asegurar que las prestaciones laborales y de seguridad social que correspondan a los trabajadores de las empresas contratadas sean respetadas, causadas y pagadas, en la medida en que el carácter excepcional
de la medida no puede desconocer las garantías constitucionales consagradas a favor de la fuerza laboral nacional. Por lo demás, también es preciso determinar que las personas que vayan a prestar este tipo de servicios deberán acreditar capacitación y entrenamiento especiales, los servicios estar afiliados y vinculados activamente a las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, y aquellas empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan autorización y licencia de funcionamiento vigentes podrán realizar este tipo de servicios sin requerir para ello de otra autorización distinta. DECRETO NÚMERO ________ DE 2005Por el cual se prevé la modalidad de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en eventos considerados de interés público o general EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa tiene la obligación de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, teniendo dentro de sus atribuciones la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, para lo cual tiene la facultad de adoptar las políticas que considere necesarias y conducentes para tal fin. Que el poder de policía administrativa consiste en un conjunto de actividades administrativas cuyo objeto es la expedición de reglas generales y de medida individuales necesarias para la convivencia social, la cual se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad y se encamina a evitar
perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, accidentes o atentados a la salud y a la higiene pública. Que la seguridad es un servicio público a cargo del Estado como finalidad esencial, que puede ser prestado por aquellos particulares habilitados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente determinados, presten los servicios de vigilancia y seguridad privada en el territorio nacional. Que la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia por parte de los particulares surge de la aplicación del deber de las personas y de los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida, la salud o los bienes de las personas, así como de los deberes de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales y de colaborar para el buen funcionamiento de las administración de justicia. Que en situaciones especiales con el objeto de garantizar la protección y seguridad ciudadana en eventos públicos, se hace conveniente que para brindar la protección eficaz de la vida y patrimonio de las personas, el Estado se apoye en los servicios de vigilancia y seguridad privada, con el fin de complementar de manera eficaz las labores de la Fuerza Pública.
Que el Presidente de la República con base en las facultades constitucionales y legales expidió el Decreto 073 del 18 de enero de 2002, por el cual se fijaron las tarifas mínimas para el cobro de los
servicios de vigilancia y seguridad privada. Que en casos excepcionales de participación masiva de la comunidad -donde prima el interés general yel bienestar sociales conveniente que el Estado y aquellos particulares debidamente autorizados para tal efecto contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, propendiendo por la defensa y el respeto de los derechos fundamentales y garantías mínimas a los asociados. Que los servicios de vigilancia y seguridad privada deben cumplir con a jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales, pudiendo exceder la misma hasta sesenta (60) horas en la semana con el respectivo permiso del Ministerio de Protección Social, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con los artículos 20 y 22 de la Ley 50 de 1990. Que con el objeto de cumplir este cometido estatal, los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán apoyarlo con su personal operativo, manteniendo las garantías laborales de los trabajadores, sin afectar los turnos de servicio debidamente programados con los usuarios.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Cuando para determinados eventos públicos de carácter transitorio el Gobierno Nacional o aquellos particulares debidamente autorizados para tal efecto requieran contratar servicios de vigilancia y seguridad privada, podrán hacerlo sin sujetarse a las tarifas mínimas establecidas en el Decreto 073 de 2002, o a la norma que lo sustituya, como quiera que se trata de medidas especiales de vigilancia, protección y control encaminadas a prevenir y/o detener perturbaciones a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública de la comunidad en general.
ARTÍCULO SEGUNDO: Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cada evento conceder la autorización correspondiente advirtiendo la calificación de interés público o
ARTÍCULO SEGUNDO: Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cada evento conceder la autorización correspondiente advirtiendo la calificación de interés público o general que implique la reunión de personas, a solicitud de quienes se encuentren debidamente autorizados para su organización o convocatoria.
ARTÍCULO TERCERO: En todo caso, los servicios y empresas de vigilancia y seguridad privada se encuentran obligados a mantener y proteger, sin menoscabo alguno, los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores vinculados al servicio en los eventos públicos de que trata el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO: Los servicios de que trata el presente decreto podrán ser prestados por las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan vigentes sus licencias de funcionamiento sin requerir para ello de otra autorización distinta, con su personal operativo y sin afectar los turnos de servicio debidamente programados con los usuarios.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente
CAMILO OSPINA BERNAL
Ministro de Defensa Nacional
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Última actualización: 20 de abril de 2024