MINDEFENSA - Concepto 0092420 de 2016
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 0092420 de 2016
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2016
CONCEPTO 92420 DE 2016
(noviembre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Coronel
PABLO ANTONIO CRIOLLO REY
Secretario General Policía Nacional Carrera 59 No. 26-21 (3 o Piso). CAN Ciudad.- Apreciado Señor Coronel: En atención a su Oficio No. No. S-2016-055920, mediante el cual solicita concepto jurídico respecto de aclararse si la comisión de estudios que realiza un miembro de la Policía Nacional, da lugar a la cancelación del seguro médico internacional, por parte de la Policía Nacional; esta dependencia presenta las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4890 del 23 de diciembre de 2011, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros y Secretario General en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del
Sector Defensa. No obstante lo anterior y dada la relevancia del asunto planteado, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.
II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991. 2.2 Ley 352 de 1997 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polícia Nacional. 2.3 Decreto Ley 1791
de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polícia Nacional" 2.4 Acuerdo 15
2.3 Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polícia Nacional" 2.4 Acuerdo 15 del 05 de marzo de 2002 “por el cual se fija la política general para la prestación deservicios médico asistenciales en el exterior al personal afiliado al SSMP que se encuentre en comisión en el exterior y a sus beneficiarios”. 2.5 Resolución 00912 de 2009, “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”. 2.6 Sentencia T-395 de fecha 03 de agosto de 1998 (Corte Constitucional). 2.7 Sentencia T-090/12 de fecha 16 de febrero de 2012 (Corte Constitucional),
III. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con lo expuesto por la Secretaria General de la Policía Nacional, mediante Oficio No, S2016-055920, desea saber si es procedente la cancelación del seguro médico internacional por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al miembro de la Policía Nacional que se encuentra en comisión de estudios.
II. ANTECEDENTES El origen de la consulta tuvo lugar en la solicitud inicialmente efectuada mediante Oficio No, S-2016009864/DISANASJUR, por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, quien solicitaba se aclarara si la comisión de estudios da lugar a la cancelación por parte de la dirección que lidera, del seguro médico internacional.
Como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio No, S-2015-368930 /SEGEN-ARJUR-15,1, el
Secretario General de la Policía Nacional se pronunció, señalando que la comisión lleva implícita la prestación del servicio policial, permitiéndose así la erogación presupuestal, a fin de contratarse un seguro médico para el personal de la institución destinado a las mismas, resaltándose de dicho concepto lo siguiente: "(...) Se logró evidenciar que la situación administrativa de la Comisión lleva implícita la prestación del servicio polícial, motivo por el cual la comisión al exterior descrita en el artículo 41 de la norma ibídem en cualquiera se sus clasificaciones, esto es diplomáticas, estudios, administrativa, de tratamiento médico y técnicas o de cooperación, pueden considerarse como comisión del servicio y por consiguiente estas figuras jurídicas permiten la erogación presupuestal, a fin de contratar un seguro médico para el personal de la Institución que es destinado en las mismas. (...)". Ahora mediante Oficio No, S-2015-110630-DISAN, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, procede a solicitar la reconsideración del anteriormente mencionado concepto, apoyándose para ello de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, al solo hacerse referencia a la comisión de servicio. Finalmente, el Secretario General de la Policía Nacional nuevamente se pronunció, haciéndolo mediante Oficio No, S-2016-006818 /SEGEN-ARJUR-15,1, quien sostiene nuevamente lo referido por
el en el concepto inicial, al igual de expresar: “Aunado a lo anterior, no es posible desconocer la connotación fundamental del derecho a la salud, advirtiendo que es deber del Estado garantizar su pleno ejercicio, debiendo por tanto adoptarse las medidas necesarias, desde el punto de vista administrativo para tal fin. En estos términos esta oficina asesora confirma lo preceptuado (...), la comisión de estudiosse puede considerar como una comisión del servicio, en virtud de la cual el personal destinado en tal situación administrativa tiene derecho a la afiliación al seguro médico internacional También refirió, que no se debe olvidar que en caso como las comisiones de estudio que se realizan para los institucionales con el fin que adelanten cursos de pilotos, es una decisión del mando institucional, asistiendo a los mismos en representación de la Policía Nacional, por lo cual deben ser beneficiarios al seguro de salud por el termino de duración de la comisión; situación similar a los destinados a distintas embajadas de Colombia en el mundo (comisión diplomática). Por tanto, independiente de la clasificación de la comisión, su conceptualización genérica conlleva a que se realice la respectiva afiliación al seguro médico internacional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con los antecedentes tomados de la documentación enviada a esta dependencia, previamente a emitir el concepto solicitado, es pertinente efectuar el trasegar normativo y jurisprudencial que involucra el tema de la referencia.
Para iniciar, es importante contextualizar lo pretendido por el seguro médico internacional, es decir, la eventual atención a la salud del miembro de la Policía Nacional; para ello, es pertinente referir lo
expuesto por la Honorable Corte Constitucional, la cual en Sentencia T-395 de fecha 03 de agosto de 1998, de Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, al pronunciarse acerca de un tratamiento en el exterior, expresó lo siguiente: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida v con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud v vida es imposible v se hace necesario asegurar v proteger al hombre v su dignidad . Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida . Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. (...)" (Subrayado fuera de texto). Así mismo la Constitución Política de Colombia, frente a la temática señala: “ARTICULO 49 . La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (...)” (Subrayado fuera de texto) Ahora, establecida la importancia, garantía e interrupción que requiere el derecho a la salud, se procede a definir lo que se entiende por "Comisión”, lo cual esta dispuesto en el numeral 3, artículo 40 del
Ahora, establecida la importancia, garantía e interrupción que requiere el derecho a la salud, se procede a definir lo que se entiende por "Comisión”, lo cual esta dispuesto en el numeral 3, artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional" que taxativamente señala lo siguiente: ARTÍCULO 41 . CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:1. Transitorias, las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
2. Permanentes, las que exceden de noventa (90) días.
3. Dentro del país:
a. En la Administración Pública. b. De estudio . c. Deportivas. d. En otras entidades.
4. En el exterior:
a. Diplomáticas. b. De estudios. c. Administrativas. d. De tratamiento médico. e. Técnicas o de cooperación internacional.
5. Especiales, se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Es decir, el legislador dispuso que la "comisión” no solo está dispuesta para cumplir misiones especiales del servicio policial, sino que una de las formas de realizarlo es mediante la modalidad "de estudios”. Ahora bien, el artículo 35 de la Resolución 00912 de 2009 "Por la cual se expide el Reglamento del
Servicio de Policía", expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. SERVICIO DE POLICÍA.
Es un servicio público, a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de as y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. (...)” Conforme a lo anterior, debe reiterarse que independientemente de la clase de comisión (de estudio, diplomática, entre otras), todas ellas van encaminadas al cumplimiento de misiones del servicio policial, que en corolario buscan la consecución de los fines esenciales del Estado (1) , y los constitucionalmente adjudicados a la Policía Nacional, y por tanto, a las personas que integran dicha institución pública (2) . No obstante lo expuesto, se procede a traer a colación lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", y en el Acuerdo 15 del 05 de marzo de 2002 “Por la cual se fija la política general para la prestación de servicios médico asistenciales en el exterior al personal afiliado al SSMP que se encuentre en comisión en el exterior y a sus beneficiarios". que se refieren:LEY 352 DE 1997 :
“ARTÍCULO 23
. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. (...).
PARÁGRAFO 1o. Cuando la atención médico-asistenciaI de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional
o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales. Las urgencias se atenderán sin necesidad de aprobación previa. (...)." (Subrayado fuera de texto).
ACUERDO
15 DE 2002: "ARTÍCULO 2o . COBERTURA DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polícia Nacional , SSMP, garantizará la prestación de servicios médico asistenciasles en los siguiente casos:
1. Atención de urgencia, las actividades, procedimientos e intervenciones que se deriven de esta, y no sean susceptibles de aplazamiento.
2. Atención de urgencia odontológica.
3. Control de embarazo, parto, puerperio, control de crecimiento y desarrollo durante el primer año de vida.
4. Consulta médica que se requiera para la formulación y suministro de medicamentos que el paciente necesite de uso permanente para el control de enfermedades crónicas que no sean incapacitantes, y que se encuentren en tratamiento antes de salir en comisión.
PARÁGRAFO 1o. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. PARÁGRAFO 2o. Atención de urgencia. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las PARÁGRAFO 3o. Atención de urgencia odontológica. Es el conjunto de procedimientos encaminados
debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las PARÁGRAFO 3o. Atención de urgencia odontológica. Es el conjunto de procedimientos encaminados a eliminar la sintomatología dolorosa y no incluye restauraciones ni tratamientos de rehabilitación oral. ” Las previstas normatividades también son claras en señalar, que mientras el miembro de la Policía Nacional se encuentre en servicio activo, aun encontrándose en el exterior debe garantizársele la prestación de los servicios médicos asistenciales, siendo un evidente ejemplo de dicha connotación, el hecho que un institucional en ocasiones sea enviado fuera del país a cumplir misiones especiales del servicio, es decir, en una de las numerables clases de comisión existentes, y para el caso puntual, en la "de estudios". Igualmente la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-090/12 del 16 de febrero de 2012, respecto de la comisión de estudios, señalo:“(...) Así pues, la comisión de estudios en el exterior está al acuerdo de voluntades del servidor público y de la entidad, en el caso de esta última, de conformidad con el régimen de la función público, la comisión de estudios en el exterior, obedece a las necesidades del servicio de la entidad. (...)" Ahora, también es pertinente traer de nuevo a colación la ya referida Ley 352 de 1997, para en esta ocasión no solo recordar que es el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el máximo órgano dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional (SSMP), sino también señalar sus funciones, así: "ARTÍCULO 6o . CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP, como organismo rector y coordinador del SSMP. (...). "ARTÍCULO 7o . FUNCIONES. Son funciones del CSSMP: a) Adoptarlas políticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP; b) Señalarlos Hneamientos generales de organización, orientación y funcionamiento de los subsistemas; c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, presentado por los respectivos directores; d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en cada uno de los subsistemas; e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los fondos cuenta que se crean por la presente Ley; f) Aprobar los parámetros de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para cada uno de los subsistemas con base en los presupuestos disponibles; g) Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C089 -98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; h) Aprobar el monto de los pagos compartidos y cuotas moderadoras para cada uno de los subsistemas a
Fin de racionalizar el servicio de salud; i) Autorizar a las entidades y a las unidades que conforman el SSMP la prestación de servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de salud y determinar los parámetros que aseguren la atención preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema; j) Adoptar los regímenes de referencia y contrarreferencia para cada uno de los subsistemas; k) Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C089 -98 del 8 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; l) Dictar su propio reglamento;m) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones; n) Las demás que le señale la ley. ”
VI. ANALISIS Con apoyo en la orientación normativa anotada, podemos señalar lo siguiente:
1. El derecho a la salud, como servicio público de carácter obligatorio, debe garantizarse en todo momento por parte del Estado, más partiendo de la conexidad que presenta con el derecho a la vida de la persona, ya que al otorgarse su protección y atención inmediata, consecuencialmente se protege el derecho fundamental anteriormente mencionado.
2. La situación administrativa de la comisión, está dispuesta para cumplir misiones especiales del servicio policial, siendo una de sus modalidades la "de estudios", por tanto al lleva implícita la prestación del servicio, conlleva a que eventualmente se pudiese permitir a esta figura jurídica la erogación presupuestal, a fin de contratar un seguro médico para el personal de la Institución que es destinado a la misma.
3. La "comisión de estudio" de la Policía Nacional, no está específicamente definida por del Decreto
Ley 1791 de 2000, "Por el cual se modificaban las normas de carrera del Personal del Personal de
destinado a la misma.
3. La "comisión de estudio" de la Policía Nacional, no está específicamente definida por del Decreto
Ley 1791 de 2000, "Por el cual se modificaban las normas de carrera del Personal del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutiva, Suboficiales y Agentes de la Polícia Nacional".
4. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), es el máximo órgano rector en lo referente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), el cual dentro de sus planes y lineamientos, fija sus prioridades con relación al presupuesto dispuesto dentro del ya mencionado sistema de salud, y por ende, a qué comisiones se les debe garantizar la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales, ya que dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía con que se cuenta, taxativamente se hace mención a la comisión del servicio (Art. 23 de la Ley 352 de 1997).
VIl. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto jurídico, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 28 Ley 1437 de 2011; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00050-01). De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de
Defensa Nacional, presenta la siguiente:
VIII. CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, y en razón a lo expuesto normativa y jurisprudencialmente en este concepto, esta Dirección considera, que la salud se encuentra en íntima conexidad con el derecho a la vida, lo que de ninguna forma conlleva desconocer la connotación fundamental del mencionado derecho, y por tanto, que la prestación de su servicio se vea interrumpido, siendo deber del Estado garantizar su pleno acceso y ejercicio, y con ello, que la administración adopte todas las medidas necesarias, desde el punto devista administrativo, para la consecución de tal fin.
Ahora, si bien independiente de la clasificación de la comisión en que se vea avocado un miembro de la Policía Nacional, la misma podría ser entendida como la utilizada para que cumpla con las misiones especiales del servicio constitucionalmente otorgado, y que eventualmente conllevaría por parte de la Institución Policial, a la realización de la respectiva afiliación al seguro médico internacional, a favor de quien es destinado en dicha situación administrativa, ya que la labor que realizará puede ser concebida que estará íntimamente relacionada con su calidad de policía, y las funciones y servicios que de ella se derivan (sin olvidar el deber que tiene el estado de asegurar la salud de sus ciudadanos, conforme a lo inicialmente referido y que obra en la Constitución Nacional), es el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el máximo órgano rector dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), adoptando planes de
servicios para garantizar servicios médico-asistenciales, por tal razón, se solicita elevar la consulta a dicho cuerpo colegiado, para que sea él quien finalmente se pronuncie si es procedente la cancelación del seguro médico internacional por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al miembro de la Policía Nacional que específicamente se encuentra en comisión de estudios.
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Director Asuntos Legales
Proyectó: CT. GERMÁN NICOLÁS
GUTIÉRREZ TOLEDO
Abogado Grupo de Negocios Generales
Revisó: MY. VÍCTOR HUGO PEÑA JIMÉNEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales
Avaló: CARLOS ALBERTO SABOYÁ GONZÁLEZ
Director de Asuntos Legales
NOTAS AL FINAL:
1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: “ARTICULO 2 . Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: "ARTÍCULO 218 . La ley organizará el cuerpo de Polícia. La polícia Nacional es un cuerpo armado permanentemente de naturaleza civil, a cargo de la
2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: "ARTÍCULO 218 . La ley organizará el cuerpo de Polícia. La polícia Nacional es un cuerpo armado permanentemente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (...)".Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024