MINDEFENSA - Concepto 13 de 2002
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 13 de 2002
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2002
CONCEPTO 13 DE 2002 (22 marzo)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 13MDJNGIJ-810 DEL 22.03.2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto Resolución No. 2557 de 1997.
AL: Señor Capitán de Navío
EDUARDO POSADA ZAMUDIO
Director Financiero Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención a su Oficio No. 257 MDFCP-244 del 20 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita concepto jurídico respecto a la aplicación de los articulo 1º y 4º de la resolución No. 2557 del 28 de febrero de 1997, previo el análisis jurídico correspondiente es pertinente presentar las siguientes consideraciones: INTERROGANTES FORMULADOS El señor Capitán de Navío Director Financiero del Ministerio de Defensa Nacional indica que como quiera que los artículos 1º y 4º de la Resolución No. 2557 de 1997, en lo que respecta a la liquidación de la Prima de Alojamiento y Prima de Instalación, se hace una diferenciación entre “casados viudos y personal con unión marital permanente con hijos a cargo que lleven la familia” y “solteros, casados, viudos y personal con unión marital permanente con hijos a cargo que no lleven la familia”, formula los siguientes interrogantes: ¿La Unión Permanente queda demostrada con la declaración extrajuicio y que es certificada por las oficinas de personal respectivas o se requiere que sea declarada por autoridad judicial competente la “Unión Marital de Hecho” como lo determina la Ley 54 de 1990? En el evento de tratarse de funcionarios solteros o separados judicialmente mediante sentencia
oficinas de personal respectivas o se requiere que sea declarada por autoridad judicial competente la “Unión Marital de Hecho” como lo determina la Ley 54 de 1990? En el evento de tratarse de funcionarios solteros o separados judicialmente mediante sentencia ejecutoriada que haya declarado disuelta la sociedad conyugal, que tengan hijos a cargo y que viajen con sus hijos, ¿que tratamiento se le daría respecto de las dos condiciones fijadas por la Resolución en mención?¿Cual seria el mecanismo y/o documento valido, que seria exigible para tener por cierto que el funcionario viajara con su familia y en consecuencia se le liquide el valor correspondiente para esta condición establecida en la resolución referida?
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto a los interrogantes formulados por el señor Capitán de Navío Director Financiero de este Ministerio. ¿La Unión Permanente queda demostrada con la declaración extrajuicio y que es certificada por las oficinas de personal respectivas o se requiere que sea declarada por autoridad judicial competente la “Unión Marital de Hecho” como lo determina la Ley 54 de 1990? En primer lugar antes de abordar el primero de los cuestionamientos formulados, resulta necesario analizar el termino “unión marital permanente” utilizado por la resolución ministerial No. 2557 de 1997.
De la lectura de dicho acto administrativo se observa que en él se pretendió contemplar las todas condiciones civiles y personales en que se pueden encontrar los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, para efectos de liquidar en dólares los haberes a que se tiene derecho por concepto de comisiones permanentes en el exterior. La citada resolución ministerial coloca en un mismo nivel las condiciones de casado, soltero, viudo y unión marital permanente, lo que permite colegir que en realidad a lo que se quiso referir la resolución No. 2557 de 1997, cuando indicó unión marital permanente es a la Unión Marital de Hecho definida y desarrollada legalmente por la ley 54 de 1990. “ART. 1 º–A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” En segundo lugar, en lo que respecta al punto central del interrogante formulado en el numeral 1.1, es decir a los mecanismos para la demostración de la unión marital permanente, esta oficina se atiene a lo conceptuado en oficios No. 099 MDJNG-810 del 10 de septiembre de 1998 y No. 072 MDJNG-810 del 24 de agosto de 2000, (de los cuales se anexa fotocopia informal), en los cuales se preciso la
diferencia entre la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial que surge como consecuencia de la primera, así como los medios de prueba para su demostración. En el evento de tratarse de funcionarios solteros o separados judicialmente mediante sentencia ejecutoriada que haya declarado disuelta la sociedad conyugal, que tengan hijos a cargo y que viajen con sus hijos, ¿que tratamiento se le daría respecto de las dos condiciones fijadas por la Resolución enmención? Frente a este segundo interrogante, el punto central resulta ser si a esa persona legalmente divorciada que tiene hijos a cargo y viaja con ellos, se le deben liquidar los haberes correspondientes a la comisión permanente en el exterior, de la manera señalada en el acápite que indica “que lleven la familia” o en su defecto de conformidad con los valores señalados en el ítem “que no lleven la familia”, por lo que se considera indispensable precisar el termino familia. La Constitución Política, se refiere a la familia en los siguientes términos: “ART. 42.–La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” (Negrilla fuera de texto) Nótese que con fundamento en el texto constitucional que consagra la institución de la familia, existe dificultad para determinar de manera taxativa quien o quienes componen dicha institución, toda vez que como célula fundamental de la sociedad, ésta depende de múltiples factores que deben analizarse por separado. Sin embargo y a efectos de señalar unos parámetros mínimos la jurisprudencia nacional al
abordar el tema objeto de estudio ha sostenido 1 :“Protección de la familia como institución social básica. "En efecto, el artículo 5 º de la nueva Carta Política estatuye que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad"; por su parte el artículo 15 prescribe que "todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar..."; en tanto que el artículo 28 garantiza que "nadie puede ser molestado en su persona o familia...". También el artículo 33 establece que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil", que son las personas que normalmente integran la familia legítima o la familia natural. Y, el artículo 42 , categóricamente considera la familia como "núcleo fundamental de la sociedad", que se forma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad de conformarla. Y, agrega que "el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia... la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables". “ El texto jurisprudencial arriba transcrito permite afirmar que en principio la familia de origen legitimo o natural, normalmente esta conformada por el cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. En ese orden de ideas y con respeto a los lineamientos jurisprudenciales, se puede afirmar que en el caso
concreto consultado el núcleo familiar se circunscribe a la persona misma del funcionario y a los hijos que pueda tener a cargo. Así mismo, y teniendo en cuenta que el estado civil de las personas fundamentalmente puede ser civil o casado, se considera procedente la liquidación de sus haberes por concepto de comisión permanente en el exterior bajo al condición de solteros, casados, viudos y personal con unión marital permanente con hijos a cargo que lleven la familia, siempre y cuando como lo exige la misma redacción de la resolución ministerial No. 2557 de 1997, lleven las personas que conforman su núcleo familiar. ¿Cual seria el mecanismo y/o documento valido, que seria exigible para tener por cierto que el funcionario viajara con su familia y en consecuencia se le liquide el valor correspondiente para esta condición establecida en la resolución referida? Definido el asunto planteado en los dos primeros interrogantes correspondientes a temas eminentemente jurídicos, sorprende este ultimo por estar reducido al campo de lo meramente operativo y que puede obedecer a políticas o parámetros trazados por esa Dirección. Sin embargo y sin animo de interferir en el normal funcionamiento de las diferentes dependencias de personal de las fuerzas, se sugiere que los respectivos jefes de esas oficinas dado su contacto directo con los funcionarios a destinar en comisión, sean quienes certifiquen si el funcionario viaja o no con su familia, previo el análisis correspondiente de las condiciones particulares de cada uno de ellos. De conformidad con lo anteriormente expuesto la Oficina Jurídica de este Ministerio de permite presentar las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES 3.1 En lo que respecta a la manera de acreditar jurídicamente la unión marital de hecho, esta oficina se atiene a lo conceptuado en oficios No. 099 MDJNG-810 del 10 de septiembre de 1998 y No. 072 MDJNG-810 del 24 de agosto de 2000, (de los cuales se anexa fotocopia informal), en los cuales se preciso la diferencia entre la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial que surge comoconsecuencia de la primera, así como los medios de prueba para su demostración. 3.2 Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, se puede afirmar que en el caso concreto consultado el núcleo familiar se circunscribe a la persona misma del funcionario y a los hijos que pueda tener a cargo. Así mismo, y teniendo en cuenta que el estado civil de las personas fundamentalmente puede ser civil o casado, se considera procedente la liquidación de sus haberes por concepto de comisión permanente en el exterior bajo al condición de solteros, casados, viudos y personal con unión marital permanente con hijos a cargo que lleven la familia, siempre y cuando como lo exige la misma redacción de la resolución ministerial No. 2557 de 1997, lleven las personas que conforman su núcleo familiar. 3.3 En cuanto al mecanismo para acreditar si el funcionario viaja o no con su familia, se sugiere que los respectivos jefes de las oficinas de personal o quienes hagan sus veces, dado su contacto directo con los funcionarios a destinar en comisión, sean quienes certifiquen si el funcionario viaja o no con su familia,
previo el análisis correspondiente de las condiciones particulares de cada uno de ellos.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024