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MINDEFENSA - Concepto 16 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 16 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 16 DE 2002 (24 abril)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 016MDJNG-810 DEL 24.04.2002

REPUBLICA DE COLOMBIA SECRETARIA GENERAL ASUNTO: Vacaciones causadas y no disfrutadas del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. AL: Señor Mayor General

MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ

Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al oficio No. 00036 CGFM-CDO-714 del 24 de enero de 2002, mediante el cual el señor General Comandante General de las Fuerzas Militares solicita que por parte de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional se establezca criterios de interpretación respecto a la prescripción o no del derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones no disfrutadas de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, me permito presentar al señor Mayor General Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, previo el análisis jurídico las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO El señor General Comandante General de las Fuerzas Militares, luego de hacer una breve referencia al Decreto Ley 1211 de 1990 y al Decreto 2790 de 2000, eleva consulta a esta Oficina bajo el supuesto de existir contradicción entre las normas antes citadas, con el objetivo de que se indiquen los criterios para la aplicación de la figura jurídica de la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas de los señores oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por el señor General Comandante General de las FuerzasMilitares. 2.1 Régimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Conviene recordar que la misma Constitución Política prevé un régimen prestacional especial para el personal que integra las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y la misión constitucional encomendada, en los siguientes términos: “ART. 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.” (El subrayado y la negrilla fuera de texto) En 1990 el señor Presidente de la República de entonces, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por Ley 66 de 1989, expide el Decreto Ley 1211

de 1990 “por el cual reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy vigente en algunos aspectos, en especial “el Titulo V de las prestaciones sociales en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio” por expreso mandato del también Decreto Ley 1790 de 2000, por el cual se modifico el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, articulo 154 vigencias y derogatorias. 0“ART. 154 DECRETO LEY 1790 /2000. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del capitulo I del Titulo III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del capitulo II del titulo III; titulo V; titulo VIII, artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268 ; del titulo IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Vacaciones causadas y no disfrutadas por el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, entendiendo por tal, tanto

a los servidores públicos como a los trabajadores privados, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad para que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse, por consiguiente y ante la situación excepcional que el funcionario se desvinculen del servicio, y no haya gozado de su derecho al descanso remunerado, genera en consecuencia la posibilidad de recibir una indemnización monetaria. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no constituyen la excepción al principio fundamental arriba citado, es así como la Ley establece las condiciones para el reconocimiento delderecho a las vacaciones las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado y el oficio tan especial y particular que prestan.

“ARTICULO 154

DECRETO 1211 DE 1990.- Vacaciones. A partir del 18 de enero de 1984, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo. PARAGRAFO. Cuando el oficial o suboficial sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de este estatuto.” Como se observa el articulo 154 del Decreto Ley 1211 de 1990, establece que en general todo oficial o

en los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de este estatuto.” Como se observa el articulo 154 del Decreto Ley 1211 de 1990, establece que en general todo oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que hubiere prestado sus servicios durante un año continuo tiene derecho a 30 días incluyendo los feriados de descanso remunerado. Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el oficial o suboficial adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el oficial o suboficial dado el carácter especial de sus funciones termine su relación laboral con la Administración sin que haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos es donde opera la compensación en dinero, pues la Administración debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el oficial o suboficial dentro de los parámetros fijados por la misma ley, esto es por el parágrafo del articulo 154 del Decreto Ley 1211 de 1990, es decir por cada año de servicio cumplido y por fracción de año siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados. Prescripción. El articulo 174 del Decreto 1211 de 1990, consagra el fenómeno de la prescripción de los derechos consagrados en dicho estatuto en los siguientes términos: “ ART. 174 DECRETO 1211 DE 1990. Prescripción. Los derechos consagrados en este estatuto prescriben en cuatro años, que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo

escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaran a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” El Legislador extraordinario expresamente el en articulo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, consagró la prescripción extintiva de los derechos patrimoniales consagrados en dicho estatuto, por lo que puede advertirse desde ahora que dado que el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de las vacaciones causadas y no disfrutadas del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, tiene su origen igualmente en el Decreto Ley 1211 de 1990, dicho derecho se encuentra condicionado a la prescripción extintiva de cuatro (4) y dos (2) años respectivamente según se trate. La prescripción es una institución de orden público, que tiene por objeto liquidar por el transcurso del tiempo las situaciones con respecto a las cuales no se ejercite el derecho en oportunidad.1 La prescripción extintiva es definida legalmente como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no... haberse ejercido dichas acciones, y derechos durante cierto lapso de tiempo, con la concurrencia de los demás requisitos legales.". Como consecuencia de lo anterior resulta Incuestionable inferir que el substrato esencial de la prescripción liberatoria es la inactividad del titular del derecho o acción cuya extinción opera por la ocurrencia de dicho fenómeno, como en efecto, lo ha expresado la

Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos Nótese como el elemento esencial para la operancia de la figura jurídica de la prescripción extintiva es la inactividad del titular del derecho, lo que equivale a indicar que dicha inactividad debe ser siempre imputable al funcionario. Las vacaciones, tema que nos ocupa en esta oportunidad no resulta ser la excepción a los parámetros generales antes indicados para la operancia de la prescripción extintiva consagrada en el articulo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. En este orden de ideas, para la aplicación de la prescripción extintiva tanto de la indemnización de las vacaciones causadas y no disfrutadas, como de las vacaciones en tiempo, se requiere el estudio correspondiente de las hojas de vida por parte de la dependencia respectiva, con el objetivo de que se expida certificación en donde se indique la causa que originó la imposibilidad de disfrutar el lapso de vacaciones o la imposibilidad de reconocer la respectiva indemnización, con miras a determinar la operancia de la prescripción, dependiendo claro esta de que la inactividad para el reconocimiento del derecho según se trate de uno u otro, como ya se ha precisado, sea imputable al titular del mismo. Para el caso especifico de las vacaciones, se debe tener en cuenta que el derecho a la indemnización o compensación en dinero de las vacaciones, se hace exigible desde la fecha en que se retire o sea retirado del servicio activo el señor oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y por consiguiente será a partir de esta fecha en que se empiece a contar el termino prescripción consagrado en la norma.

En cuanto a vacaciones como descanso, en vigencia de la relación laboral, el derecho se hace exigible dentro del año siguiente al de prestación del servicio necesario para causarlas, y el termino de prescripción se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas. 2 Decreto de liquidación del presupuesto. Teniendo en cuenta que el señor General Comandante General de las Fuerzas Militares, formula la consulta partiendo de la base que existe una contradicción entre las normas del Decreto Ley 1211 de 1990 que consagran el derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones, así como la figura de la prescripción y el Decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000, por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, bajo el entendido que en capitulo VII, numeral 1.1.3 al referirse a la figura planteada como problema jurídico indica “ La compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincule o a quienes, por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo órgano”, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de dicho decreto. La ley anual de presupuesto no tiene una función normativa abstracta, sino un contenido concreto, y suaprobación por el órgano legislativo no agota la totalidad de las operaciones referentes al presupuesto, pues las competencias relativas al proceso presupuestal se encuentran repartidas entre los distintos

órganos que ejercen el poder público y, una vez aprobado el mismo, atañe es al ejecutivo la responsabilidad de su ejecución. 3 El decreto de liquidación del presupuesto no es, entonces, un acto de naturaleza legal, a él se refiere el artículo 67 del Decreto 111 de 1996, destacando que lo dicta el Gobierno Nacional y que en su preparación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, tomará como base el proyecto presentado por el Gobierno e insertará todas las modificaciones que le haya hecho en el Congreso, acompañándolo con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo. Fuera de las funciones de clarificación de los resultados del proceso legislativo y de especificación del gasto, el decreto de liquidación cumple la función consistente en facilitarle al ejecutivo la correcta ejecución del presupuesto, por cuanto en él habrán de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuantía ni introducir cambios en cuanto a su asignación o destino. Ahora bien, en todo caso resulta relevante recordar que por expresa disposición del Decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000 y ahora el Decreto 2888 del 27 de diciembre de 2001, por el cual se liquida el presupuesto General de la Nación, para la vigencia fiscal de 2001 y 2002, respectivamente, la afectación del rubro presupuestal para el reconocimiento y pago de la compensación en dinero por

vacaciones causadas y no disfrutadas requiere de acto administrativo motivado suscrito por el Jefe del respectivo organo, en donde habrán de indicarse las razones que impidieron el disfrute de las vacaciones, con el objetivo de establecer la operancia o no de la prescripción extintiva consagrada en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990 y que fue ya objeto de estudio. Finalmente analizada la naturaleza jurídica de los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nacional queda claro entonces que en ellos no se consagran derechos, sino que su finalidad fundamental corresponde a la de facilitar la correcta ejecución del presupuesto, por oposición a las normas de carácter legal como lo vendría a ser el Decreto Ley 1211 de 1990, descartando de tal manera la la posibilidad de enfrentamiento entre las dos normas antes citadas. De conformidad con todo lo anterior la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, se permite precisar la siguiente conclusiones: CONCLUSION 3.1 No existe contradicción normativa entre el Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, si se tiene en cuenta que el primero de ellos consagra derechos y tiene rango de Ley, por cuanto fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario al señor Presidente de la República y el segundo corresponde a un Decreto que no consagra derechos sino fija los parámetros para la correcta ejecución del presupuesto, aprobado previamente por el Congreso de la República, sin que pueda en consecuencia modificar a la primera de las normas citadas.3.2 4 La prescripción extintiva es definida legalmente como un modo de extinguir las acciones o

República, sin que pueda en consecuencia modificar a la primera de las normas citadas.3.2 4 La prescripción extintiva es definida legalmente como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no... haberse ejercido dichas acciones, y derechos durante cierto lapso de tiempo, con la concurrencia de los demás requisitos legales.". Como consecuencia de lo anterior resulta Incuestionable inferir que el substrato esencial de la prescripción liberatoria es la inactividad del titular del derecho o acción cuya extinción opera por la ocurrencia de dicho fenómeno, como en efecto, lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos. 3.3 En cuanto al tema de las vacaciones, se debe precisar que el derecho a la indemnización o compensación en dinero de las vacaciones, se hace exigible desde la fecha en que se retire o sea retirado del servicio activo el señor oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y por consiguiente será a partir de esta fecha en que se empiece a contar el termino prescripción consagrado en el articulo 174 del Decreto Ley 1790 de 2000. Proyectó;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. Registro No. 1201 del 24 de enero 2002. Elabor. 22 de marzo de 2002. Corregido 09 de abril de 2002.

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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