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MINDEFENSA - Concepto 18 de 2003

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 18 de 2003
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2003

CONCEPTO 18 DE 2003

(julio 30)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 18MDJNG-810 DEL 30.07.2003

Oficina Jurídica ASUNTO: Concepto cargos de la Justicia desempeñados por personal civil.

AL  Doctora

KETTY VALBUENA YAMHURE

Secretaria General Gn.

Apreciada Doctora: En atención al oficio No. 00465 MDN-DEJUM-DIR, mediante el cual el señor Brigadier General José Arturo Camelo Piñeros, Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad de que personal civil desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar, previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, comedidamente me permito presentar las siguientes

consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.

Teniendo en cuenta que la consulta se formula por conducto del Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, dependencia interna de este Ministerio, con autonomía administrativa y financiera de conformidad con el artículo 26 , del Decreto 1512 de 2000?, esta Oficina emite el respectivo concepto jurídico dirigido a la señora Secretaria General de este Ministerio para su conocimiento y tramites administrativos que considere pertinentes. Articulo 26 del Decreto 1512 de 2000. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

II. FUENTES FORMALES

administrativos que considere pertinentes. Articulo 26 del Decreto 1512 de 2000. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

II. FUENTES FORMALES La Constitución Política de Colombina de 1991, artículos 221 y siguientes.Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000,' por el cual se modifica el decreto que regula las normas

de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.3. Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que de conformidad con lo dispuesto en su articulo 114 , derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 2.4 Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. PROBLEMA JURIDICO El señor Brigadier General José Arturo Camelo Piñeros, Director Ejecutivo de la justicia Penal Militar, propone como problema jurídico el cuestionamiento que a continuación se transcribe: Cuales cargos de la Justicia Penal Militar pueden ser desempeñados por personal civil?

IV. TESIS 4.1 Los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en la jurisdicción penal militar, con excepción de aquellos que integran los tribunales militares y las cortes marciales.

V. CONSIDERAClONES Y FUNDAMENTOS

Antes de entrar a examinar el cuestionamiento formulado a titulo de problema jurídico, resulta necesario precisar el concepto de la Jurisdicción Penal Militar, teniendo en cuenta que la consulta involucra las funciones jurisdiccionales. El marco constitucional de la Justicia Penal Militar, esta dado por el articulo 221 de la norma superior que a la letra dice: “Constitución Política de 1991. ART. 221.- Modificado. Acto Legislativo 02/95, art. 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” El ámbito aplicación de la Jurisdicción Penal Militar, entonces, debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como Precisa la Carta Política al establecer en el articulo antes trascrito, que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Así mismo, debemos tener en cuenta desde ahora que la norma constitucional, para efectos de la presente consulta, precisa que las Cortes o Tribunales, estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Pero que cuales son las Cortes y Tribunales que conforman la Jurisdicción Penal Militar a los cuales se refiere la norma superior?Para absolver este primer punto se requiere acudir a la Ley 522

. del 12 de agosto de 1999, por la cual se expide el Código Penal Militar, según la cual ésta jurisdicción esta integrada por: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal Tribunal Superior Militar Juzgados de Primera instancia del Comando General de las Fuerzas Militares. Inspección general del Comando General de as Fuerzas Militares Juzgados de Primera Instancia para el Ejército Nacional Inspección General del Ejército Juzgados Militares de Divisi6n Juzgados Militares de Brigada Juzgados de primera instancia para la Armada Nacional Inspección general de la Armada Nacional Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico Juzgados de Fuerza Naval del Pacifico Juzgados de Fuerza Naval del Sur Juzgados de Brigada de Infantería de Marina Juzgados del Comando Especifico de San Andrés y Providencia Juzgados de primera instancia para la Fuerza Aérea Juzgados de primera instancia para la Fuerza Aérea Inspección General de la Fuerza Aérea, Juzgado militar de Comando Aéreo Juzgados militares de Base Aérea Juzgado militar de Grupo Aéreo Juzgado militar de escuelas de formación, capacitación y técnicas Juzgados de primera instancia para la Policía Nacional Juzgado de la Dirección General de la Policía NacionalInspección General de la Policía Nacional Juzgados de policías metropolitanas Juzgados de departamento de policía Otros juzgados de primera instancia Juzgado de comando unificado Fiscales penales militares. De conformidad con la anterior enumeración, no cabe duda que el Tribunal a que se refiere el articulo 221 de la Constitución Política, es el Tribunal Superior Militar, y en cuanto a las cortes, resulta preciso recurrir al articulo 560

Fiscales penales militares. De conformidad con la anterior enumeración, no cabe duda que el Tribunal a que se refiere el articulo 221 de la Constitución Política, es el Tribunal Superior Militar, y en cuanto a las cortes, resulta preciso recurrir al articulo 560 de la Ley 522 de 19992, según el cual la corte marciales integrada por el juez de primera instancia que la presidirá y por un secretario asignado por aquel. Hasta este punto del concepto, se tiene claro que la restricción en cuanto a la calidad de miembros de la Fuerza Publica en actividad o en retiro, a que hace alusión la Constitución, es para los miembros de las Cortes Marciales (juez de primera instancia) y para los miembros del Tribunal Superior Militar, con fundamento en el principio de interpretación legal, según el cual, cuando el sentido de la norma sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu 3. 5.2 Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la expedición del Decreto 1792 de 2000, por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes, programas y necesidades del mismo. A partir del articulo 108 el Decreto 1792 de 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se ocupa de los

programas y necesidades del mismo. A partir del articulo 108 el Decreto 1792 de 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se ocupa de los empleos de la justicia penal militar, de donde conviene resaltar el articulo 109 que a la letra dice: "Art. 109. Empleados de la Justicia Penal militar. Los empleados civiles del ministerio que desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la justicia penal militar, que puedan ser desempeñados por civiles se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. Los requisitos para el desempeño de cargos que, de conformidad con Io dispuesto en la Constitución Política y el Codito Penal Militar, puedan ser ocupados par' personal civil serán los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinente. PAR. Para los efectos del presente artículo se entiende par civiles, quienes no sean miembros de la Fuerza pública o se encuentren en uso de buen retiro" (subrayado y negrilla fuera de texto} De la norma anteriormente transcrita se infiere que el legislador extraordinario, previo la posibilidad deque el personal civil desempeñara cargos en las diferentes instancias (primera y segunda) y despachos en la Justicia Penal Militar, con las limitaciones que al respecto consagra la Constitución Política y el Código Penal Militar. Pero antes de continuar con el análisis jurídico de la norma, se considere necesario revisar diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, respecto al tema objeto de consulta, así

"Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estén integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuencialmente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos " (Negrilla fuera de texto) "Sin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberían estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser una condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acta Legislativo 2 de 1995, tal condición se convirtió en relevante. Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepción al principio general de la igualdad en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, gobernados por los artículos 13 , 40 y 125 de la Constitución. "." (Negrilla fuera de texto) "Adicionalmente, hay que tener en cuenta que uno de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción penal especial conformada por miembros de la Fuerza Pública, es la de que además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de la organización armada, de suya complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia."

Ahora bien, en lo concerniente al derecho que tienen los civiles para acceder a cargos en la jurisdicción penal militar puntualizó la corte en líneas posteriores: "3. 3. Así mismo, la Corte encuentra que el articulo 323 no viola los artículos 25 y 53 de la Carta Política, puesto que esta disposición no restringe la posibilidad de que el personal civil pueda acceder, en igualdad de oportunidades a cargos en la jurisdicción Militar, ya que la limitación que establece la reforma efectuada al artículo 221 constitucional, se refiere unica y exclusivamente a la conformación de los tribunales militares y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por personal de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Es decir, los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicción, con excepción de aquellos que integran dichos tribunales y cortes”. (Negrilla fuera de texto} La Corte Constitucional, especificamente al ocuparse de la constitucionalidad del articulo 109 del Decreto 1792 de 2000, precisó: "...Prosiguiendo ahora con el examen del artículo 109 del decretoley 1792 de 2OO0, la Corte encuentra que su primer inciso está referido a los cargos que pueden ser ejercidos por los empleados civiles del Ministerio de Defensa nacional en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, indicando que se regirán por lo dispuesto en este mismo decreto. Lo cual se atempera al artículo 211 constitucional si se tiene en cuanta que, según lo ha pregonado esta Corte, el personal civil puedeacceder en igualdad de oportunidades a cargos de la jurisdicción militar, por cuanto: "(…) la limitación que establece la reforma efectuada al artículo 221 constitucional, se refiere única y

"(…) la limitación que establece la reforma efectuada al artículo 221 constitucional, se refiere única y exclusivamente a la conformación de los tribunales militares y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por personal de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Es decir, los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicción, con excepción de aquellos que integran dichos tribunales y cortes”. 0 como Io dice la vista fiscal en el presente caso: "(..). es claro que cuando el ordenamiento alude al Tribunal Superior Militar y a la Corte Marcial hace referencia a los servidores que los integran (sic) según las normas anteriormente citadas, sin incluir en este concepto al grupo de personas que han sido asignadas para trabajar en la Justicia Penal Militar pero que no cumplen la función de administrar justicia y especialmente la de juzgar a los miembros de la Fuerza Pública, sino que desarrollan labores de apoyo operativo para el funcionamiento de esta jurisdicción" Desde luego: el correcto entendimiento del articulo 221 de la Constitución Política impone una desagregación distintiva entre quienes integran las Cortes Marciales o Tribunales Militares con entero poder dispositivo para el juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio; y aquellas que, a la manera de auxiliares subalternos, prestan su concurso en labores que pueden abarcar desde las tareas meramente operativas hasta su colaboración en la redacción de proyectos de providencias. Por donde, en la medida en que se trata de atribuciones desprovistas de todo poder decisorio, su ejercicio bien puede recaer en el personal civil señalado en el artículo acusado, rigiéndose al efecto por los cánones del decreto – ley 1792 de 2000. mas aun, nótese

desprovistas de todo poder decisorio, su ejercicio bien puede recaer en el personal civil señalado en el artículo acusado, rigiéndose al efecto por los cánones del decreto – ley 1792 de 2000. mas aun, nótese como el legislador fue previsivo al condicionar la participación de los civiles aludiendo a los cargos “ que puedan ser desempeñados por civiles”, es decir, con arreglo a la preceptiva vigente sobre la materia. Descartándose de plano cualquier conato nominador que pudiera afectar la esfera especial y preferente reservada con exclusividad a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro para ingresar en sentido estricto las Cortes marciales y tribunales Militares. Ahora bien, a través del segundo inciso del prenotado artículo 109 se pone de presente la uniformidad de los requisitos -para civiles y miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinenteexigidos al personal civil cuando quiera que pretenda desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar. Sometiendo al efecto la participación de los civiles a las prescripciones establecidas en la Constitución Política y en el Código Penal Militar. Compendiando tenemos que, mientras el primer inciso del artículo 109 establece como regla general la sujeción del personal civil al decreto-ley 1792 de 2000, en tanto empleados adscritos a las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar; por su parte el segundo inciso del mismo artículo se focaliza y concreta en /os requisitos exigidos para acceder a tales destinos, destacando al respecto la

Constitución Política y el Código Penal Militar. De lo cual, se sigue que, sin perjuicio de los lineamientos básicos establecidos en el decretoley 1792 de 2000 para el personal civil en el marco de la Justicia Penal Militar, en lo atinente a requisitos para su acceso a los respectivos empleos de esta jurisdicción se deberán privilegiar siempre los parámetros estipulados en l a Constitución Política y en el Código Penal Militar. Predicado al que concurre lo dispuesto en el artículo 6 del decreto-ley 1792 de 2000." (Negrilla y subrayado fuera de texto)Los distintos pronunciamientos de la máxima autoridad jurisdiccional en el control constitucional de la normas, en criterio de esta Oficina Asesora Jurídica, resultan Io suficientemente claros para afirmar que el articulo 109 del Decreto Ley 1792, demanda una interpretación sistemática dentro de los parámetros fijados por el constituyente primario, para decir que, el articulo 221 de la Constitución Política, impone un restricción para las cortes marciales y los tribunales militares, que deben estar integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Pero estos cuerpos colegiados, es decir, las cortes marciales y tribunales militares, están conformados por servidores que son investidos por la ley con poder decisorio y otros cuya labor se constituye un apoyo de los primeros, a través de tareas operativas, asesoria y/o sustanciación, que abarca incluso la redacción de proyectos de providencias, sin que esto último implique la usurpación de la potestad decisoria. Pues bien, es a los primeros a los que se aplica la restricción contenida en el articulo 221 constitucional, es decir que, aquellos servidores que integran las cortes marciales y tribunales militares, que cuentan

decisoria. Pues bien, es a los primeros a los que se aplica la restricción contenida en el articulo 221 constitucional, es decir que, aquellos servidores que integran las cortes marciales y tribunales militares, que cuentan con poder decisorio, deben tener la calidad de miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro, y los demás servidores públicos de la Justicia Penal Militar que no tienen poder decisorio, su ejercicio puede recaer el personal civil, sin que ello implique en consecuencia violación alguna al precepto constitucional.

VI. ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica de este Ministerio, con participación de los señores coordinadores de los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido.

Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que Io emiten. Así mismo y de acuerdo con el articulo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria,

las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:VII. CONCLUSION: Los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en la jurisdicción penal militar, con excepción de aquellos que integran los tribunales militares y las cortes marciales

PROYECTÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ;

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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