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MINDEFENSA - Concepto 2 de 2004

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 2 de 2004
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2004

CONCEPTO 2 DE 2004

(enero 27)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 02MDJNG-810 DEL 27.01.2004

ASUNTO  Reconocimiento primas y subsidios. AL  Señor Brigadier General

JORGE LUIS CASTRO MARTINEZ

Jefe Desarrollo Humano Fuerza Aérea Colombiana Gn.

Apreciado General: En atención a su oficio No. 8280 JER-DIPRE-SEPER-052, mediante el cual solicita concepto jurídico relacionado con la base de liquidación para las primas y subsidios del personal militar de las Fuerzas Militares, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta

las siguientes consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con Io dispuesto en el numeral 1° del articulo 15 del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.

No obstante Io anterior y dada la relevancia del asunto planteado por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, se estima conveniente avocar el tema y presentar el concepto jurídico para su conocimiento y fines legales que estime pertinentes.

II. FUENTES FORMALES 2.1 Constitución Política de 1991, artículos 217 y siguientes. 2.2 Decreto Ley 1211 de 1990. Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.3 Decreto Ley 1790

y siguientes. 2.2 Decreto Ley 1211 de 1990. Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.3 Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2.4 Código Civil artículos 27 y siguientes.PROBLEMA JURÍDICO El señor Brigadier General JORGE LUIS CASTRO MARTINEZ, Jefe Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, propone como problema jurídico los siguientes cuestionamientos: 3.1 Para efectos del reconocimiento y pago de la Prima de Servicio, al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se debe tener en cuenta Io efectivamente pagado?, es decir, Io reflejado en el desprendible de pago en el mes de junio? 0 cual seria el procedimiento? 3.2 Para efectos del reconocimiento y pago de la Prima de Navidad, al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se debe tener en cuenta Io efectivamente pagado?, es decir, Io reflejado en el desprendible de pago en el mes de noviembre? 0 cual seria el procedimiento? 3.3 Cuando el personal cumple operaciones militares que generan reconocimiento y cancelaci6n de prima de orden público, según Io dispuesto en la norma debe tenerse en cuenta para cancelación de prima de

servicio y prima de navidad si ésta es devengada permanentemente o si de manera ocasional es percibida afectando los meses que se tiene en cuenta para liquidar las primas en mención? Como agotamiento previo de la primera instancia administrativa, el Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana, se pronunció mediante oficio No. 1479 FACDJ-SEAG810 del 31 de julio de 2003, en los siguientes términos: a. "En virtud de lo anterior, el artículo 100 del Decreto 1211 de 1990, es muy claro en establecer que la prima de servicio anual, equivale al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de ]junio del respectivo año."

IV. TESIS

4.1 Para la liquidación de las primas de navidad y de servicio anual, se debe tomar la totalidad de haberes devengados en los meses de junio y noviembre, en tendiendo portal, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo Io que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo es decir, todo Io que devengue como retribución de sus servicios, tal y como Io dispone el legislador extraordinario en los artículos 95 y 100 del Decreto Ley 1211 de 1990. 4.2 El comprobante de pago de la nomina, se utiliza como medio probatorio en la mayoría de los casos, sin que sea valido afirmar que la base de liquidación de las mentadas primas, son los haberes reflejados en dicho documento, pues eventualmente podría suceder que un servidor público, oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, devengue un haber y éste no se haya reflejado en el desprendible de pago de la

nomina y no por este hecho se desconozca, su incidencia en la base para la liquidaci6n de las primas de navidad y de servicio anual.V. CONSIDERA CIONES Y FUNDAMENTOS Como es bien sabido, el personal uniformado de las Fuerzas Militares por disposición del Constituyente cuenta con régimen prestacional especial, contenido hoy en el Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, vigente en la actualidad por disposición del articulo 154 del también Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. "Articulo 154 . Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de Ia fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del capitulo I del Titulo III: artículos 113 , 114 . 115 , 116 , 117 y 118 ; del capitulo II del titulo III; titulo V, titulo VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268 ; del titulo IX y demás disposiciones que lecontrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997." (Subrayado y negrilla fuera de texto) La Prima de Navidad, la Prima de Orden Público y la Prima de Servicio Anual, están consagradas en los artículos 95 , 98 y 100 , titulo Ill, capitulo I, del Decreto Ley 1211 de 1990. Sea Io primero indicar que de conformidad con el articulo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, los

los artículos 95 , 98 y 100 , titulo Ill, capitulo I, del Decreto Ley 1211 de 1990. Sea Io primero indicar que de conformidad con el articulo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, los artículos 95 , 98 y 100 del Decreto Ley 1211 de 1990, están actualmente vigentes. Determinada la vigencia de las normas que consagran las primas por las cuales se indaga, el paso siguiente es determinar su base de liquidación, para lo cual resulta necesario examinar las normas así: "Articulo 95. Prima de Navidad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo." (subrayado y negrilla fuera de texto) "Articulo 98.- Prima de orden público. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollan operaciones de orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional Articulo 217 de la Constitución Política de 1991. determinará las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima." (negrilla fuera de texto) "Articulo 100. Prima de servicio anual. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio

activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por cinto (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año." (subrayado y negrilla fuera de texto) Identificadas las normas que regulan las primas de navidad, orden público y de servicio anual, corresponde ahora, fijar su interpretación para efectos de absolver el cuestionamiento que se formula por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana. Cuando de interpretar una norma se trata, la remisión es obligatoria al articulo 26 del Código Civil, según el cual los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido,así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Es así como el los artículos 27 y siguientes del Código Civil, se fijan unas reglas para la interpretación por vía de doctrina así: "ART. 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. "

"ART. 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de !as mismas palabras: pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." (Subrayado y negrilla fuera de texto) "ART. 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ' (Negrilla fuera de texto) "ART. 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. " "ART. 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. " Siguiendo las reglas de interpretación de la ley anteriormente referenciadas, el paso a seguir es examinar cual es la base de liquidación que fijó el legislador extraordinario para cada una de las primas de navidad, de orden público y de servicio anual. De la redacción de los artículos 95 y 100, se observa qua se fija un porcentaje como prima de navidad y de servicio anual respectivamente, liquidado sobre LA TOTALÍDAD DE LOS HABERES

DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE Y JUNIO, respectivamente. No cabe duda entonces, que la liquidación de estos primas (navidad y de servicio anual) se hace sobre la totalidad de los haberes DEVENGADOS en los meses de NOVIEMBRE y JUNlO. Pero que debemos entender por la totalidad de haberes devengados? devengar [devengar]

1. Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro titulo.

Devengar salarios, costas, intereses. De la definición arriba transcrita, devengar, implica adquirir el derecho a una retribución laboral, y seadquiere el derecho cuando éste ha sido reconocido por la respectiva autoridad administrativa competente, que para el caso de reconocimiento de las primas de navidad y de servicio anual, corresponde al comando de fuerza respectivo. Para dilucidar de manera integral el interrogante aquí[ planteado, acudimos al criterio jurisprudencial que al respecto ha precisado Io siguiente: "Ahora bien, no obstante los planteamientos ya expuestos en primera instancia, conviene insistir sobre los efectos económicos que para la actora se derivan de la disímil naturaleza de los verbos devengar y recibir. En efecto, reconociendo que mientras el primero de ellos alude a la causación económica y contable de un derecho laboral, al paso que el segundo se contrae a lo efectivamente percibido por el servidor, para todos es claro que en virtud de los descuentos parafiscales y otros de diferente estirpe, lo que recibe el empleado o trabajador, salvo excepcionales hipótesis, ostenta un monto inferior a lo

devengado. Cosa distinta ocurre si esta situación la miramos desde el ángulo netamente presupuestal, ámbito dentro del cual no se establece distingo entre lo devengado y lo recibido por el servidor, toda vez que allí se atiende exclusivamente a lo apropiado para pago de salarios, ya dentro de los gastos de funcionamiento, ora dentro de los gastos de inversión. Apropiación que tiene sus efectos inmediatos a nivel de lo devengado por los respectivos servidores, sin que para nada importe el pago efectivo de los salarios o remuneraciones, pues, evidentemente, una es la función presupuestal y otra bien distinta la función pagadora ''. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2 Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2004. © 1993-2003 Microsoft Corporación.. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsecci6n B. Sentencia No. 13756 del 8 de mayo de 1997. C.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora "Y por asignación mensual debe atenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salarios es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios.4'' (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, cuando la norma trae como base de liquidación para las primas de navidad y de servicio anual, la totalidad de haberes devengados en los meses de junio y noviembre, se debe tomar como tal, la totalidad de las sumas reconocidas en los meses de junio y noviembre a favor del servidor público, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo Io que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo Io que devengue como retribución de sus servicios, tal y como Io dispone el legislador extraordinario en los artículos 95 y 100 del Decreto Ley 1211 de 1990.

por concepto de salario, es decir, todo Io que devengue como retribución de sus servicios, tal y como Io dispone el legislador extraordinario en los artículos 95 y 100 del Decreto Ley 1211 de 1990. Ahora bien, que el comprobante de pago de la nomina correspondiente a los meses de junio y noviembre, se utilice como medio probatorio en la mayoría de los casos, es cosa distinta a afirmar que la base de liquidación de las mentadas primas, son los haberes reflejados en dicho documento, pues eventualmente podría suceder que un servidor público, oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, devengue un haber y éste no se haya reflejado en el desprendible de pago de la nomina y no por este hecho se desconozca, su incidencia en la base para la liquidación de las primas de navidad y de servicio anualVI. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el articulo 9 ° de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria,

las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el articulo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente:

VII. CONCLUSION: 7.1 Para la liquidación de las primas de navidad y de servicio anual, se debe tomar la totalidad de haberes devengados en los meses de junio y noviembre, en tendiendo portal, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo Io que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir todo es decir, todo Io que devengue como retribución de sus servicios, tal y como Io dispone el legislador extraordinario en los artículos 95 y 100 del Decreto Ley 1211 de 1990. 7. 2 El comprobante de pago de la nomina, se utiliza como medio probatorio en la mayoría de los casos, sin que sea valido afirmar que la base de liquidación de las mentadas primas, son los haberes reflejados

en dicho documento, pues eventualmente podría suceder que un servidor público, oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, devengue un haber y éste no se haya reflejado en el desprendible de pago de la nomina y no por este hecho se desconozca, su incidencia en la base para la liquidación de las primas de navidad y de servicio anual.

PROYECTÓ;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ; ALEX DE JESUS SALGADO LOZANOJefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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