MINDEFENSA - Concepto 20230616062221 de 2023
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 20230616062221 de 2023
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2023
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Documento Concepto RS20230616062221 de 2023 MDEF Ocultar anotaciones Buscar Índice
MEMORANDO R20230616062221 DE 2023
(junio 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Para: XXXXXXXXXXXXDe: XXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto “uso de fusiles por parte de la UNP”. Respetado Doctor, En atención a la solicitud de concepto referida en el asunto y relacionada, en síntesis, con "... La posibilidad, o no, del porte y uso de fusiles por parte del personal de protección asignado a los esquemas de seguridad de la
UNP", la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de sus competencias, en particular la otorgada por el numeral l del artículo 29 del Decreto 1874 de 2021, resuelve su requerimiento, en los siguientes términos: Consideraciones(1) Como punto de partida, debe considerarse lo establecido en el literal c) del artículo 8o del Decreto 2535 de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos(2) Artículo 8o Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerzo Publico. Son armas de guerra y por tonto de uso privativo de la Fuerza Pública. aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacifico. el ejercicio de los derechos y libertades públicas. el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: (..} c) Fusiles y carabinas semiautomáticos de calibre superior a 22 L.R: (...} Así mismo, el parágrafo 2 de la citada norma, otorgó competencias al Ministerio de Defensa, así: PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. determinará las armas de uso privativo que puedan portar los m miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley. Una vez definido que los fusiles son "Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública", cabe señalar que:
- El Artículo 223 constitucional dispone:
Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas. municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno. de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale. ii) En ningún caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe estar vedado. iii) La soberanía de una nación está inescindiblemente condicionada al mantenimiento de las armas de guerra por parte del Estado y sólo por el Estado.iv) Las armas de guerra se concentran en ciertos cuerpos especializados del Estado a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberanía nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a personas o entes particulares. v) En consecuencia, no podrán existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los artículos 216, 217 y 218 de la Carta. vi) Es obvio además que la concesión de permisos a los particulares para la posesión y porte de armas no puede
extenderse. como principio general. a las armas de guerra. puesto que el artículo 223 de la Carta debe ser interpretado en armonía con las otras normas que regulan la utilización de la fuerza, y en particular con el artículo 216, el cual establece que "la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". vi) Admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la Carta. En tales circunstancias, la Constitución de 1991 mantiene el principio general. proveniente de la Constitución de 1886. de que los permisos a los particulares, corno regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública. (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero). vii) El Decreto 1066 DE 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", dispone: Artículo 2.4.1.4.4. Esquemas de seguridad y protección. Los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-E P a la actividad legal.
El Cuerpo de Seguridad v Protección tendrá enloce directo y coordinación con lo Policía Nocional -Acuerdo Final Punto 3.4. 7.4.3-. Esta a su vez designará enlaces para los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y municipal. según el esquema operativo establecido, buscando entre otros facilitar lo movilidad. prevención y lo seguridad de los protegidos. El cuerpo de Seguridad y Protección estar á dotado de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida, para la protección de la población objeto de este Programa. (Subrayas intencionales por fuera del texto original) ix) Por su parte, el Decreto 299 de 2017 "Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 7, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 7066 de 2075, en lo que hace referencia a un programa de protección", en relación con el asunto consultado, establece: Artículo 2.4.1.4.3. Principios. Además de los principios contenidos en el Acuerdo Final, así como los contenidos en el Punto 3.4. Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones, para el cumplimiento del objeto del Programa de Protección del que trata el presente capítulo, se aplicaran los siguientes principios: (...)
8. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, municipal y departamental aportarán las medidas de seguridad y protección, de
acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativos y presupuesta/es, para la garantía efectiva de los derechos o la vida, libertad, la integridad y lo seguridad personal de la población objeto de este programa. (Subrayas intencionales por fuera del texto original).Artículo 2.4.7.4.4. Esquemas de seguridad y protección. Los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal. El Cuerpo de Seguridad y Protección tendrá enlace directo y coordinación con la Policía Nacional -Acuerdo Final Punto 3.4.7.4.3Esto a su vez designará enlaces para los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y municipal, según el esquema operativo establecido, buscando entre otros facilitar la movilidad, prevención y la seguridad de los protegidos. El cuerpo de Seguridad y Protección estará dotado de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida, para la protección de la población objeto de este Programa. x) En atención a las normas transcritas, los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del Decreto 229 de 2017, están conformados por “...personal de confianza del nuevo partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal ”. xi) En el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto se acorde: 3.4.7.4.3 Cuerpo de Seguridad y Protección El Gobierno Nacional garantizará que los esquemas de protección estén dotados de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este Acuerdo, con base en los niveles de riesgo establecidos por la Mesa Técnica”. (...) Las y los integrantes del Cuerpo de Seguridad y Protección dependerán de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. La modalidad de vinculación se podrá realizar a través de contratación laboral directa como servidores/as públicos, o contratos temporales de prestación de servicios o incorporación del personal a través de operadores de seguridad debidamente autorizados y que brinden las mayores garantías de confiabilidad a las personas protegidas. El Gobierno Nacional, realizará los ajustes necesarios al objeto de ampliar la planta de personal de la UNP, si así fuera necesario. Conforme con lo indicado en líneas anteriores, resulta claro que, como principio general de consagración constitucional, la tenencia o porte de armas de guerra es exclusivo de la Fuerza Pública(3):. Por otro lado, si bien corresponde al Ministerio de Defensa Nacional determinar las armas de uso privativo que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, se debe considera r, conforme con lo indicado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-038(4), que esos permisos no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública, como lo es el porte y uso de fusiles. En ese contexto, la Mesa Técnica debe considerar cuales son las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto del Acuerdo, con base en los niveles de riesgo que establezca, pero considerando el principio de exclusividad, según el cual, se reitera, la tenencia o porte de armas de guerra es exclusivo de la Fuerza Pública. Así las cosas, no se considera posible el porte y uso de fusiles por parte del personal de protección asignado a los esquemas de seguridad de la UNP. En los anteriores términos consideramos satisfecha la consulta puesta a consideración. Sin embargo, estaremos prestos para aclarar, amplia r o modificar lo aquí expresado cuando se precisen tales circunstancias. HUGO ALEJANDRO MORA TAMAYODirector de Asuntos Legales
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Lo expresado en este acápite encuentra su principal soporte en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-296 del 6 de julio de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2. Las subrayas son intencionales, por fuera de la norma transcrita
3. Constitución Política de Colombia. Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (...)
4. Sentencia del 9 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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ISBN : [PENDIENTE] Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Defensa NacionalDRA © 2023
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