MINDEFENSA - Concepto 20240502005490 de 2024
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 20240502005490 de 2024
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2024
MEMORANDO M20240502005490 DE 2024
(mayo 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Para:
XXXXXXXXXXXX
De:
XXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto M20231123013535
Respetado Doctor,
I. Competencia Conforme con el artículo 29 , numeral 2, del Decreto 1874 de 2021, en concordancia con la Directiva Permanente 0018 de 2023, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional es competente para rendir el concepto solicitado por la Dirección de Seguridad Nacional.
II. Solicitud de concepto
1. Mediante comunicación 2023245000029894, la viceministra de Infraestructura del Ministerio de Transporte y presidente de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil - CISAC, solicitó concepto jurídico, en los siguientes términos: Solicito a ese Despacho concepto frente a la aplicación de cualquiera de las salvedades al parágrafo 3 del artículo 159 de la ley 1801 de 2016 para la requisa manual por parte de los operadores de seguridad de la aviación civil.
Siendo los aeropuertos lugares de transporte público en los que el estado debe garantizar la seguridad de los pasajeros, aeronaves, tripulaciones e instalaciones, se hace necesario implementar medidas de seguridad preventivas, tal como es el caso de las requisas manuales a pasajeros y no pasajeros y lo que
consigo llevan antes de su ingreso a una zona de seguridad restringida. Actualmente la requisa manual en los aeropuertos es realizada por los operadores de seguridad AVSEC. (...) En reunión ordinaria de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil del 1 de noviembre de 2022 la Aeronáutica Civil presentó un diagnóstico en 48 aeropuertos con operación comercial regular en Colombia, con el fin de mostrar cifras del número de operadores AVSEC que se ocupan en la inspección manual de personas (pasajeros y no pasajeros) y las cosas que consigo llevan, previo ingreso a las áreas restringidas; diagnostico que arrojó un total de 355 operadores. Este diagnóstico surge a partir de la solicitud que se realizara a la Policía Nacional por parte de algunos aeropuertos, respecto del incremento de uniformados para esta labor, así como de la presencia de la especialidad de infancia y adolescencia; requerimiento que no fue posible atender por las necesidades de personal de esa institución. Dicha solicitud fue remitida por parte de la Dirección de Seguridad Nacional a la Dirección de AsuntosLegales, mediante memorando M20231123013535.
2. Antes de proferir el presente concepto se procedió a solicitar el concepto previo a la Policía Nacional y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que fue rendido por la Oficina Asesora Jurídica, mediante comunicación 2024003959 de 15 de febrero de 2024. En dicho concepto se analizaron los antecedentes normativos relativos a las requisas manuales, las características de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como la finalidad y alcance de la actividad de policía, y
se concluyó lo siguiente: Así las cosas, esta OAJ conceptúa que no es posible la realización de inspecciones corporales o requisas manuales por parte del personal operativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada a las personas (pasajeros o no pasajeros) previo ingreso de áreas restringidas, a menos que la autoridad competente, como lo es, la Policía Nacional, solicite el apoyo a aquellas, bajo el marco de la ley, conforme se desprende del parágrafo 3 del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016.
4. Por su parte, el Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional remitió su concepto, mediante comunicación GS-2024-011296-SEGEN de 17 de abril de 2024, y concluyó, en relación con el parágrafo 3 del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, lo siguiente: - Este parágrafo debe entenderse como la facultad que tiene cualquier uniformado de la institución al momento de proceder con un registro personal. - Este parágrafo no tiene por objeto conceder a la Policía Nacional la facultad de regular, a través de protocolos o actos administrativos, sobre la posibilidad del contacto físico en el registro a persona y sus bienes.
III. Consideraciones Para efectos de analizar el tema y emitir el concepto jurídico solicitado, se procederá a analizar los siguientes aspectos: (i) relevancia del registro a las personas y a sus bienes, (ii) facultades de la Policía Nacional y exclusividad estatal en el uso de la fuerza, (iii) obligaciones del Estado en materia de seguridad aeronáutica y aeroportuaria, (iv) naturaleza jurídica y funciones de la Aeronáutica Civil, (v) los operadores de seguridad AVSEC, y (vi) la propuesta de solicitud de apoyo por parte de la Alta
Dirección de la Policía Nacional
seguridad aeronáutica y aeroportuaria, (iv) naturaleza jurídica y funciones de la Aeronáutica Civil, (v) los operadores de seguridad AVSEC, y (vi) la propuesta de solicitud de apoyo por parte de la Alta Dirección de la Policía Nacional Relevancia constitucional del registro a las personas y a sus bienes En la solicitud de concepto formulada se manifiesta lo siguiente: “Siendo los aeropuertos lugares de transporte público en los que el estado debe garantizar la seguridad de los pasajeros, aeronaves, tripulaciones e instalaciones, se hace necesario implementar medidas de seguridad preventivas, tal como es el caso de las requisas manuales a pasajeros y no pasajeros y lo que consigo llevan antes de su ingreso a una zona de seguridad restringida. Actualmente la requisa manual en los aeropuertos es realizada por los operadores de seguridad AVSEC . (...)" Al respecto, lo primero que conviene precisar es la relevancia constitucional que tiene el registro a las personas y a sus bienes, que corresponde a una actividad de policía, con propósitos claramente preventivos, para mitigar algún riesgo contra la convivencia pacífica y así asegurar el orden público,cuya constitucionalidad ha sido avalada por la Corte Constitucional. Por ejemplo, al referirse al registro personal del artículo 248 de la Ley 906 de 2004, la sentencia C822 de 2005 explicó (1) : En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con
el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de policía. Por su parte, en la sentencia C789 de 2006, la Corte precisó las diferencias existentes entre el registro o requisa de personas por parte de la Policía Nacional y el registro personal que se hace en el marco de un proceso penal y que requiere de previa autorización judicial. En relación con el registro de personas que hace la Policía Nacional, la Corte precisó: Queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. (...) La actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 superior, la policía pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado. Por su propia naturaleza la actividad de policía es de índole preventiva, pues supone la intervención de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la
violación. Dicha intervención para ser efectiva conlleva reglamentación y limitación al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los demás. Coadyuva a garantizar de esta forma la armonía social, esto es, la realización de un orden jurídico justo (preámbulo de la Constitución)”. (...) Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidadciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional , según ya se analizó (art. 218 Const.). Además de la relevancia constitucional que tiene el registro a personas, conviene también precisar que el registro, en todo caso, debe realizarse por autoridad competente, pues, si llega a encontrarse material ilícito que luego pueda convertirse en prueba en un eventual proceso penal, las irregularidades en el
registro efectuado pueden viciar el recaudo probatorio, en el marco del proceso penal [2] . Facultades de la Policía Nacional para el registro de las personas y sus bienes Para efectos de analizar el aspecto referido a quienes pueden efectuar requisas a pasajeros y no pasajeros en las terminales aéreas, se considera importante traer a colación lo señalado en los artículos 158 y 159 de la Ley 1801 de 2016: Artículo 158 . Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley. “Artículo 159 . Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:
1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.
2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.
3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto.
4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a
la ley.
5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia.
6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.
PARÁGRAFO 1o. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza. PARÁGRAFO 2o. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo lasdisposiciones señaladas para la conducción. PARÁGRAFO 3o. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial . PARÁGRAFO 4o. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de
vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos. Como puede observarse, el registro a las personas o bienes corresponde al desarrollo de la actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional. Por esencia, es una actividad preventiva y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservar la convivencia pacífica o restablecer el orden público, y, en todo caso, debe respetar los derechos de las personas sometidas a tal procedimiento. La Policía Nacional es, por regla general, la autoridad competente para adelantar esta actividad, pues le compete, fundamentalmente, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 de la Constitución) (3) . Ahora bien, la solicitud de concepto se refiere específicamente al alcance del parágrafo 3 del artículo 159 , frente al cual es posible interpretar lo siguiente: - El artículo 159 establece las hipótesis fácticas específicas en las cuales es procedente que la Policía Nacional realice registros a las personas o sus bienes. - El parágrafo 2 del artículo 159 establece las condiciones en las cuales los registros que efectúa la Policía Nacional pueden incluir el contacto físico. - El parágrafo 3 establece excepciones a la regla general (esto es, que los registros a personas y sus
bienes con y sin contacto físico solamente pueden ser realizados por personal uniformado de la Policía Nacional), así: -- El personal de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada puede realizar registros, pero sin contacto físico. - Por excepción, el personal de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada puede realizar registros con contacto físico, en dos casos: (i) cuando se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos, de conformidad con la reglamentación que se expida, y (ii) cuando un uniformado de la Policía Nacional solicite, en apoyo a su labor, el apoyo del personal de una empresa de vigilancia y seguridad privada para hacer registros con contacto físico. Obligaciones del Estado en materia de seguridad aeronáutica y aeroportuariaPor otra parte, dado que el asunto consultado tiene que ver con la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, se considera pertinente tomar en consideración algunas de las principales las obligaciones del Estado en esa materia. El Estado colombiano suscribió el “ Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmado en Tokio, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988”, (aprobado mediante la Ley 14 de 1972).
En dicho convenio, el Estado se comprometió a prestar la asistencia necesaria para prevenir el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilegales, a adoptar medidas para proteger las aeronaves e inspeccionar los elementos de mano, equipaje, carga y provisiones, y a adoptar las medidas de seguridad necesarias cuando la otra parte advierta una amenaza particular. Adicionalmente, el Estado colombiano ha suscrito diversos tratados bilaterales de servicios aéreos en los cuales se incluyen disposiciones en materia de seguridad aérea. En particular, dos de ellos fueron analizados por la Corte Constitucional en sentencias C-132 de 2014 y C-320 de 2022, y en tales providencias la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones sobre seguridad indicando resultaban acordes con la Constitución porque desarrollaban los principios y valores del Estado Social de Derecho (artículo 1), y, además, cumplían la función de proteger los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad (artículos 2 y 58), cuyo objeto general es ofrecer condiciones de seguridad aeronáutica y aeroportuaria. Esto pone en evidencia que Colombia es responsable de compromisos internacionales en materia de seguridad aeronáutica y aeroportuaria, y debe garantizar que, a través de sus diversas instituciones y entidades, efectivamente se dé cumplimiento a tales compromisos, cuyo objeto general es ofrecer condiciones de seguridad aeronáutica y aeroportuaria. También debe tenerse presente que, en el ordenamiento jurídico interno, de acuerdo con lo señalado en la Ley 336 de 1998, el transporte aéreo es un servicio público esencial (art. 68) y la seguridad,
especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte [4] . Lo anterior pone de presente que al Estado colombiano en su conjunto le corresponde cumplir con compromisos internacionales orientados a garantizar la seguridad aeronáutica, y que también en el contexto del ordenamiento jurídico interno éste debe organizar la asignación de competencias y facultades entre sus diversas entidades, con miras a lograr garantizar la seguridad de los pasajeros y a que el servicio se preste de manera idónea y eficiente. Naturaleza jurídica y funciones de la Aeronáutica Civil Por mandato de la Ley 105 de 1993, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) es la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional. Por cuenta de esa atribución, le corresponde, entre otras, prestar los servicios en materia de servicios aeroportuarios y de aeronavegación, y adelantar las investigaciones de accidentes de la aviación civil y la navegación aérea.De conformidad con el artículo 1o del Decreto 1294 de 2021, la Aerocivil es una unidad administrativa especial de carácter técnico, especializada, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En relación con sus objetivos y el ámbito de sus competencias, el artículo 2o de dicho decreto señala: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil, tiene como objetivo garantizar el
desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales para el crecimiento del transporte aéreo en Colombia y le compete: (i) ser la autoridad aeronáutica civil en todo el territorio nacional para regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello; (ii) prestar los servicios a la navegación aérea y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad; (iii) operar, explotar y proveer los servicios aeroportuarios de los aeródromos a su cargo para que se efectúe con seguridad; (iv) adelantar la investigación de accidentes e incidentes de la aviación civil, para determinar las causas y factores contribuyentes al suceso; (v) impartir entrenamiento, formación y capacitación en su calidad de Institución de Educación Superior y (vi) coordinar con la autoridad aeronáutica de aviación de Estado la seguridad operacional y la seguridad de la aviación civil. El artículo 4o del Decreto 1294 de 2021 establece las funciones específicas a cargo de la Aerocivil [5] , y si bien se observa que algunas se refieren a temas de seguridad, lo cierto es que se trata esencialmente de referencias a la seguridad operacional de la aeronavegación. En todo caso, también debe destacarse
que el numeral 5 le asigna expresamente a la Aeronáutica Civil la competencia para “ coordinar los lineamientos con las demás entidades u organismos nacionales e internacionales, que tengan a su cargo funciones complementarias con la aviación y el transporte aéreo”. Esto implica que, además de las específicas competencias que la Aerocivil tiene en materia de transporte aéreo y seguridad aeronáutica, también le corresponde efectuar las labores de coordinación con las diversas entidades y autoridades que tienen funciones complementarias. Entre éstas últimas, el ejercicio de colaboración y coordinación incluye a la Policía Nacional, en relación con las medidas de seguridad preventivas que se requiera adoptar en los aeropuertos, y que, como ocurre con las requisas manuales, solamente se puedan realizar por la Policía. Los operadores de seguridad AVSEC [6] Como se indicó anteriormente, en la solicitud de concepto formulada se manifestó que actualmente “ la requisa manual en los aeropuertos es realizada por los operadores de seguridad AVSEC”. En la solicitud remitida no se indica explícitamente si por “operadores de seguridad AVSEC” se hace referencia a personal vinculado laboralmente a empresas de vigilancia y seguridad privada. En todo caso, se parte de la base de que la totalidad o parte de dichos operadores de seguridad AVSEC están vinculados con las empresas de vigilancia y seguridad privada, por lo que en tal caso resulta aplicable la excepción que les habilita a realizar registros sin contacto físico (parágrafo 3 del artículo 159) con las precisiones allí señaladas.
A juicio de esta Dirección, los operadores de seguridad AVSEC pueden realizar registros sin contactofísico, salvo que un uniformado de la Policía Nacional solicite el apoyo para hacer registros con contacto físico. Conclusión que, además, coincide con lo conceptuado por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (Rad. 2024003959 de 15 de febrero de 2024). Respecto a la propuesta de solicitud de apoyo por parte de la Alta Dirección de la Policía Nacional En la solicitud de concepto formulada se informa que, en el marco de una sesión de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil - CISAC, la Aeronáutica Civil propuso que se evaluara la posibilidad de “hacer uso de cualquiera de las siguientes salvedades: 1. Tal y como se ha realizado para registro de ingreso a espectáculos o eventos, o 2. Que desde la Alta Dirección de la Policía Nacional se solicite la requisa manual por parte de los operadores AVSEC para personas (pasajeros y no pasajeros) y los objetos que consigo llevan, en apoyo a su labor policial, para los aeropuertos y demás partes interesadas que desarrollen su actividad en el medio aeronáutico y así lo requieran”. Sobre el particular, la Dirección de Asuntos Legales considera que el parágrafo 3 del artículo 159 de la Ley 1801 comporta una excepción frente a la competencia para realizar registros a las personas sus bienes con contacto físico. Como se trata de una excepción, debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de que no puede extenderse a situaciones no previstas ni podría extenderse simplemente una
autorización general para que siempre los operadores de seguridad AVSEC puedan hacer registros que incluyan contacto físico a las personas o sus bienes. La solicitud de la Policía Nacional de apoyo a los operadores de seguridad AVSEC tendría que hacerse, caso a caso, para que así puedan valorarse la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de habilitar, por excepción, el registro con contacto físico.
IV. Conclusiones A partir de lo anterior, la Dirección de Asuntos Legales atiende la solicitud de concepto jurídico y, con fundamento en lo expuesto, llega a las siguientes conclusiones:
1. El registro a las personas o bienes corresponde al desarrollo de la actividad de policía y, por esencia, es una actividad preventiva y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservar la convivencia pacífica o restablecer el orden público, y, en todo caso, debe respetar los derechos de las personas sometidas a tal procedimiento.
2. La Policía Nacional es, por regla general, la autoridad competente para adelantar esta actividad, pues le compete, fundamentalmente, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 de la
Constitución).
3. El artículo 159 de la Ley 1801 de 2006 establece las hipótesis fácticas específicas en las cuales es procedente que la Policía Nacional realice registros a las personas o sus bienes.
4. El parágrafo 2 del artículo 159 prevé las condiciones en las cuales los registros que efectúa la Policía Nacional pueden incluir el contacto físico.
5. El parágrafo 3 consagra excepciones a la regla general (esto es, que los registros a personas y susbienes con y sin contacto físico solamente pueden ser realizados por personal uniformado de la Policía
Nacional), así: - El personal de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada puede realizar registros, pero sin contacto físico. - Por excepción, el personal de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada puede realizar registros con contacto físico, en dos casos: (i) cuando se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos, de conformidad con la reglamentación que se expida, y (ii) cuando un uniformado de la Policía Nacional solicite, en apoyo a su labor, el apoyo del personal de una empresa de vigilancia y seguridad privada para hacer registros con contacto físico.
6. Los operadores de seguridad AVSEC pueden realizar registros sin contacto físico, salvo que un uniformado de la Policía Nacional solicite el apoyo para hacer registros con contacto físico.
7. No resultaría jurídicamente admisible que la Policía Nacional formule una solicitud abierta e indeterminada de “ requisa manual por parte de los operadores AVSEC para personas (pasajeros y no pasajeros) y los objetos que consigo llevan, en apoyo a su labor policial, para los aeropuertos y demás partes interesadas que desarrollen su actividad en el medio aeronáutico”. Como se trata de una excepción, debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de que no puede extenderse a situaciones no previstas, ni podría extenderse simplemente una autorización general para que siempre los operadores de seguridad AVSEC puedan hacer registros que El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
LUIS HERNÁN TUTALCHÁ RUIZ
Director de Asuntos Legales MDN
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
[1]. Sentencias C822 de 2005, C789 de 2006 y C134 de 2021.
LUIS HERNÁN TUTALCHÁ RUIZ
Director de Asuntos Legales MDN
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
[1]. Sentencias C822 de 2005, C789 de 2006 y C134 de 2021. [2]. Un ejemplo de ello puede encontrarse en el caso analizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP1743-2022 de 25 de mayo de 2022. [3]. En relación con la conceptualización jurisprudencial y doctrinal sobre el poder, la función y la actividad de policía, la Corte Constitucional ha proferido diversas decisiones cuya síntesis puede encontrarse en la sentencia C134 de 2021. [4]. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-320 de 20 señaló: '“Las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)” [T-987 de 2012]. Esto significa, en últimas, que se trata de una actividad que desarrolla el deber constitucional de intervenir en laeconomía, como lo requieren los artículos 333 y 365 de la Constitución, con miras a “asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes ”. Sin
embargo, a modo de correlato de lo anterior, la jurisprudencia constitucional igualmente ha advertido que el transporte es una actividad peligrosa. Por lo anterior, es legítimo que el Estado garantice que este servicio sea prestado ' en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable” [T-987 de 2012]. Por lo tanto, el Estado puede exigir requisitos mínimos que garanticen la seguridad de los pasajeros y que el servicio se prestará de manera idónea y eficiente . Por lo anterior, la intervención del Estado en el transporte aéreo se encuentra justificada para satisfacer el interés general (artículo 2), garantizar la protección prevalente de los derechos fundamentales de los usuarios (artículo 5), prevenir daños a la vida, a la integridad personal y a la propiedad (artículo 2), sobre la base de considerarse que promueve no solo que la actividad económica se lleve cabo en los límites d
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