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MINDEFENSA - Concepto 2049 de 2007

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 2049 de 2007
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2007

Gov.co Gobierno de Colombia MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Buscar en la compilación   Logo Ministerio de Defensa Inicio Decreto Único Defensa Herramientas de Búsqueda Compilación normativa interna Entidades del sector Índice por temas Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa Herramientas de búsqueda Compilación normativa interna del Ministerio de Defensa Nacional Compilación normativa externa del Ministerio de Defensa Nacional Normativa común a todas las entidades públicas Entidades adscritas y vinculadas al Sector Defensa Índice por temas misionales Jurisprudencia Conceptos - Doctrina Novedades normativas y jurisprudenciales

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 2049 DE 2007 (16 enero)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Nº OFI07-2049

MDOAJGNGIN-810Bogotá, D.C. Martes, 16 de Enero de 2007 Doctora

MARIA MARGARITA SALAS MEJIA

Directora Administrativa Ministerio de Defensa Nacional Gn.

Asunto: Servicio postal nacional.

Apreciada Doctora: En atención a su oficio No. 23163 MDNSGDAGAS-810 de 2006, mediante el cual solicita concepto jurídico

relacionado con el servicio prestado por la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, hoy en liquidación, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina presenta las siguientes

consideraciones:

I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15, del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del

Ministerio.

II. FUENTES FORMALES

a. Constitución Política de 1991. b. Ley 527 del 18 de agosto del 21 de agosto de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. c. Decreto 2853 de 2006, por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación. d. Decreto 2854 de 2006, por el cual se designa el garante de la prestación del servicio público postal a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal (hoy en liquidación).

III. PROBLEMA JURIDICO La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, plantea a título de problema jurídico los siguientes cuestionamientos: 3.1 En la actualidad se entrega un alto volumen de correspondencia por “correo certificado” basados en el sentido de soporte para cualquier proceso judicial. ¿A cambio se puede utilizar el servicio de POSTEXPRESS?

3.2 La guía que emite Postexpress para la entrega de correo (adjunto formato) sirve como soporte para diligencias judiciales? 3.3 Al poderse enviar estos documentos por otros medios de comunicación como el fax, correo electrónico y otros a nivel nacional, donde las dependencias contienen la prueba de envío, ¿Es indispensable la entrega física utilizando el servicio “Hoy mismo”, o se puede utilizar otro servicio como postexpress?3.4 Se permitiría utilizar otro servicio más económico sin ocasionar trauma alguno?

IV. TESIS En cuanto a los interrogantes 3.1 y 3.2, relacionados con la posibilidad de remplazar el servicio de correo certificado por otro servicio de mensajería especializada denominado POSTEXPRESS, se considera que no es viable, teniendo en cuenta que éste mecanismo o modalidad es referenciado específicamente por la ley en un gran numero de sus procedimientos y una modificación, eventualmente podría acarrear consecuencias procesales adversas para la administración.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático, dentro del cual se encuentra comprendido el FAX, el cual gozará de la validez y eficacia de un documento original, siempre y cuando se pueda garantizar su autenticidad. En este orden de ideas, se considera que de poderse utilizar los mecanismos técnico, electrónico, informático y telemático, según los condicionamientos legales de su validez y eficacia, puede emplearse otro servicio de mensajería especial para entrega del documento físico, sin que se genere traumatismo alguno para la entidad.

V. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario desarrollar los temas relacionados con

el servicio postal y el manejo y uso de los mensajes de datos y comercio electrónico, así: 5.1 SERVICIO POSTAL En el tema puntual del servicio postal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado(1) se pronunció ante un requerimiento formulado por el Ministerio de Comunicaciones, en los siguientes términos: “ SERVICIO POSTAL - Obligación de las entidades estatales del orden nacional en relación con el servicio de mensajería especializada / MENSAJERIA ESPECIALIZADA - Prestación del servicio por Adpostal o entidades nacionales / SERVICIO POSTAL - Modalidad. Clasificación El transporte del correo debe efectuarse “a través de la red oficial”, la cual es prestada sólo por ADPOSTAL, circunstancia que despeja cualquier duda acerca de la obligación de las entidades públicas nacionales allí mencionadas, de contratar el servicio de mensajería especializada con esta entidad. Así, el mandato es perentorio al imponer el deber de transportar su correo nacional e internacional - sin distingo de modalidad - a través de la red oficial de correos que, se repite, sólo es prestada por Adpostal. Además, valga resaltar que si se hubiera querido hacer la excepción respecto de la prestación por ADPOSTAL del servicio de mensajería especializada debería haberse consignado en el artículo 43, en consideración a que el 37 de la ley 80 de 1983 ya había establecido la clasificación de los servicios postales. Sin embargo, la norma reglamentaria guardó silencio al respecto y se limitó a remitirse al artículo 10 del decreto 75 de 1984, el que con la modificación a que se aludirá

reiteró la obligación. Respecto de estas normas (artículos 10º del Decreto 75 de 1984 y 1o del decreto 2563 de 1985) en primer término, debe señalarse como se desprende claramente del artículo 1º del decreto 2563 de 1985, que el efecto jurídico de la modificación del artículo 10 del decreto 75 de 1984 originario es su sustitución por el nuevo texto y, por tanto, a esta última norma habrá de sujetarse la interpretación. Se precisa así, que la hipótesis normativa del artículo 1o sólo es imperativa respecto de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y semioficiales mencionadas en el artículo 43, por lo que las entidades territoriales descentralizadas de todos los órdenes administrativos allí mencionadas, no están sujetas al deber legal aludido. Además, al disponer la última norma en cita que los envíos se harán por conducto de ADPOSTAL “de conformidad con las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten para regular la prestación de diversas modalidades de correo”, debe entenderse que tal locución engloba, de estas, las que estén vigentes al momento de la aplicación de la norma y, por lo mismo, en la actualidad necesariamente comprende el servicio de mensajería especializada, la que deberá prestarse por el ente mencionado en los términos del decreto 229 de 1995(2).”De conformidad con el anterior concepto, es claro que los ministerios, departamentos administrativos,

superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y semioficiales del orden nacional, tienen la obligación de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL, o con la entidad que tenga a cargo el servicio postal. En este punto resulta necesario advertir que mediante Decreto 2853 del mes de agosto de 2006, se suprimió la Administración Postal Nacional y se ordenó su liquidación, acto administrativo del cual se extractan los siguientes artículos: “Artículo 1o. Supresión y liquidación. Suprímese la Administración Postal Nacional, Adpostal, creada mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, reestructurada mediante Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración Postal Nacional, Adpostal, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación-. Para efectos de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio. Artículo 2o. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto,

prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación.”(Negrilla fuera de texto) Simultáneamente expidió el Gobierno Nacional, el Decreto 2854 del 25 de agosto de 2006, por el cual se designa el garante de la prestación del servicio público postal a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal (hoy en liquidación), del cual se extractan sus dos únicos artículos así: “Artículo 1o. Prestador servicios postales. Para los efectos previstos en el Decreto 2853 de 2006 que ordena la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, “Adpostal”, las actividades relacionadas con la prestación de los servicios postales quedarán a cargo de la sociedad Servicios Postales Nacionales S. A. Artículo 2o. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Como puede observarse la responsabilidad en la prestación del servicio público postal, está hoy a cargo de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., razón por la cual esta oficina Asesora Jurídica considera en consecuencia que hoy la obligación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendentes, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y semioficiales del orden nacional, de contratar los servicios de mensajería especializada es con ésta ultima entidad, ante la liquidación de ADPOSTAL. Ahora bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos, relacionados con la posibilidad de remplazar el

servicio de correo certificado por otro servicio de mensajería especializada denominado POSTEXPRESS, se considera que no es viable, teniendo en cuenta que éste mecanismo o modalidad es referenciado específicamente por la ley en un gran numero de sus procedimientos(3) y una modificación, eventualmente podría acarrear consecuencias procesales adversas para la administración. 5.2 MANEJO Y USO DE LOS MENSAJES DE DATOS Y COMERCIO ELECTRONICO.Para abordar el tema de los mensajes de datos y el comercio electrónico, es necesaria la referencia de la Ley 527 del 18 de agosto del 21 de agosto de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones, la cual ha sido analizada por la Honorable Corte Constitucional(4), y de la cual se extractan los siguientes apartes: “…

4. El contexto de la Ley 527 de 1999, su contenido y ámbito de aplicación.

Como tuvo oportunidad de señalarlo ya esta Corporación en la Sentencia a que se hizo referencia en el acápite anterior, los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos requieren la adecuación de los regímenes jurídicos para ponerlos en concordancia con las transformaciones que aquellos han provocado en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial(l). La sentencia resumió en los siguientes términos los antecedentes y las principales características de la Ley 527 de 1999 con la que el legislador pretendió responder a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico

colombiano a las dificultades planteadas ante la falta de un régimen específico que regulara el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos que comienzan a reemplazar a los tradicionales soportes documentales basados en el papel. Así dijo la Corte: "2.3. La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDM(I) Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación. Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios. La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares. El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMIbusca ofrecer: "... al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitieran eliminar

El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMIbusca ofrecer: "... al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitieran eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de comercio electrónico.". "... La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo(.) ..."Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMIsobre Comercio Electrónico. 2.4. Los antecedentes de la Ley 527 de 1999 La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo. Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo

que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones. Así, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones(s) y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional. De ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.

3. Estructura de la Ley 527 de 1999

La Ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii) reglamentación y vigencia. Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: - Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; - Las firmas digitales; - Las entidades de certificación y, - La

admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente técnico, con apartes de la exposición de motivos, se ilustra cada uno de estos temas: 3. 1. Mensajes electrónicos de datos El mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas. Por ello la ley lo describe en la siguiente forma: "Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax". (Artículo 2º literal b). La noción de "mensaje" comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico. Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento. Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante

las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse. Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular trascendencia, en la integridad de la información para su originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad. Así mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté alterado, pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su condición de "original". Esas condiciones se considerarían escritos complementarios o serían asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento "original". - Equivalentes funcionales El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas. Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad,

inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.” “… Como se desprende de esta extensa cita, la Ley 527 de 1999 no se limita al tema del comercio electrónico, aun cuando sus orígenes y su inspiración internacional conciernen fundamentalmente al ámbito mercantil. Al respecto recuerda el señor Procurador en su intervención que del análisis del respectivo expediente legislativo se comprueba que si bien el proyecto inicial restringía el contenido de la norma al campo exclusivamente comercial, éste se fue ampliando para hacer finalmente referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos. En este sentido en el texto definitivo se eliminó la alusión al "comercio electrónico en general" contenida en el título del capítulo I de la parte primera de la ley, para hacer simplemente referencia a "las disposiciones generales". En consecuencia, contrariamente a lo señalado por los intervinientes representantes de los Ministerios de Justicia y de Desarrollo, ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión

sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia(a).Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia. En este sentido considera la Corte necesario precisar el alcance de la noción de equivalencia funcional en la que se inspira la disposición objeto de análisis en este proceso, a la que se refirió esta Corporación en la Sentencia C662 de 2000 y a la que alude la guía de aplicación de la ley modelo de UNCITRAL de comercio electrónico.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se puede establecer que el contenido de la Ley 527 de 1999, los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático, dentro del cual se encuentra comprendido el FAX, el cual gozará de la validez y eficacia de un documento original, claro esta con la advertencia de que se pueda garantizar su autenticidad. En

este orden de ideas, y ante los cuestionamientos formulados se considera que de poderse utilizar los mecanismos técnico, electrónico, informático y telemático, según los condicionamientos legales de su validez y eficacia, puede emplearse otro servicio de mensajería especial para entrega del documento físico, sin que se genere traumatismo alguno para la entidad.

VI. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten.

Así mismo y de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995 por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este

concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, presenta las siguientes:

VII. CONCLUSIONES: 7.1 En cuanto a los interrogantes 3.1 y 3.2, relacionados con la posibilidad de remplazar el servicio de correo certificado por otro servicio de mensajería especializada denominado POSTEXPRESS, se considera que no es viable, teniendo en cuenta que éste mecanismo o modalidad es referenciado específicamente por la ley en un gran numero de sus procedimientos y una modificación, eventualmente podría acarrear consecuencias procesales adversas para la administración. 7.2 Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático, dentro del cual se encuentra comprendido el FAX, el cual gozará de la validez y eficacia de un documento original, siempre y cuando se pueda garantizar su autenticidad. En este orden de ideas, se considera que de poderse utilizar los mecanismos técnico, electrónico, informático y telemático, según loscondicionamientos legales de su validez y eficacia, puede emplearse otro servicio de mensajería especial para entrega del documento físico, sin que se genere traumatismo alguno para la entidad.

Proyectó;

CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ

Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica Revisó y Avaló;

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Agosto 9 de 2001.

Radicación Número: 1363. Actor: Ministro de Comunicaciones. Referencia: Servicios postales. Obligación de

1. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Agosto 9 de 2001.

Radicación Número: 1363. Actor: Ministro de Comunicaciones. Referencia: Servicios postales. Obligación de las entidades estatales del orden nacional en relación con el servicio de mensajería especializada.

2. NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio de 4 de septiembre de 2001.

3. Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña.

El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. <Inciso

modificado por el artículo 4o. de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo. La notificación por telegrama, se podrá suplir en

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