MINDEFENSA - Concepto 23 de 2003
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 23 de 2003
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2003
CONCEPTO 23 DE 2003
(septiembre 30)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 23MDJNG-810 DEL 30.09.2003
Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto descuentos subsidio familiar personal civil.
AL: Señor Coronel
ERNESTO MALDONADO GUARNIZO
Coordinador Grupo Talento Humano Gn.
Apreciado Coronel: En atención a la solicitud de concepto elevada por esa Coordinación mediante Oficio No. 3296
MDLPH-810 de julio 8 de 2003, reiterada mediante oficio No. 4381 MDADTH-177 de septiembre 16 de 2003, que hace referencia a la suspensión del subsidio familiar, comedidamente esta Oficina, una vez estudiado el tema se permite pronunciar en los siguientes términos: COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15 , del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del Ministerio.
FUENTES FORMALES
ANTECEDENTES LEGALES
DECRETO LEY 1214
DE 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y por Policía Nacional”. ARTÍCULO 49. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo.Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepasa por este concepto del diecisiete por ciento (17%). ARTÍCULO 50. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: Por muerte del cónyuge. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. ( negrilla fuera de texto) Separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO. Se ordenará extinción cuando se presente alguno de los anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTÍCULO 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso
correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso. ( negrilla fuera de texto) PROBLEMA JURIDICO Se solicita por el señor Coordinador del Grupo Talento Humano de la Dirección Administrativa, aclarar la fecha en que debe extinguirse el subsidio familiar, cuando medie la causal sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, con el fin de resolver la solicitud presentada por la Doctora MARIA
CAROLINA ESLAVA CABALLERO.
TESIS Los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les haya reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 y en quien recaiga cualquiera de las situaciones contempladas en el literal b) del artículo 50 del Decreto Ley 1214 de 1990, que consagra las causales de extinción del subsidio familiar, está en la obligación de dar aviso a la entidad dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial de divorcio, nulidad o separación de cuerpos, so pena de darse aplicación a la sanción contenida en la misma disposición sobre descuento doble por lo recibido en exceso, cuando no medie justa causa, previo el procedimiento señalado en el artículo 14 del Decreto 2909 de 1991.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSNATURALEZA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
El derecho al reconocimiento del subsidio familiar lo estableció el legislador mediante la Ley 21 de
1982, por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar, para los servidores públicos que devenguen menos de cuatro salarios mínimos, como una forma de compensar los salarios bajos frente a los salarios altos y con la única finalidad de propender porque aquellos trabajadores puedan atender sus necesidades básicas familiares, ley que excluye de su aplicación expresamente al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por tener su propio régimen. La Ley 21 de 1982 en su artículo 1 º define el subsidio familiar en los siguientes términos:
« El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia como núcleo básico de la sociedad… Artículo 2º: « El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.. » Respecto de la naturaleza del subsidio familiar la Corte Constitucional en sentencia No. C-508 de 1997 se expresó en los siguientes términos: « El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. « El subsidio familiar se reconoce al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo la misma filosofía del sector general, de ser un alivio frente a la carga económica familiar que representa el sostenimiento de una familia, bajo los parámetros señalados en el artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990, así:
atendiendo la misma filosofía del sector general, de ser un alivio frente a la carga económica familiar que representa el sostenimiento de una familia, bajo los parámetros señalados en el artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990, así: Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal del presente artículo. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepasa por este concepto del diecisiete por ciento (17%). La norma salarial y prestacional, aplicable al personal civil señalado en le Decreto Ley 1214 de 1990, establece igualmente las causales por las cuales hay lugar a disminución del subsidio familiar, así como las causales para declarar su extinción. Dentro de las causales de extinsión del subsidio familiar señala la norma: “ ARTÍCULO 50. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón delcónyuge en los siguientes casos:
a)Por muerte del cónyuge. b)Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. ( negrilla fuera de texto)
3. Separación judicial de cuerpos. “ Tal como se expresa en la norma, la extinsión el subsidio familiar se da por dos causales: por muerte del
cónyuge o por cesación de la vida conyugal, bajo está última causal la norma señala que la cesación de la vida conyugal se da por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio o por separación judicial de cuerpos. Tal como lo prescribe la norma, un presupuesto básico para la extinción del subsidio familiar es la ocurrencia del hecho de la muerte del cónyuge, o la existencia de fallo o la existencia de sentencia judicial de nulidad, divorcio o separación de cuerpos de los cónyuges. Respecto de los efectos y la ejecución de los fallos o providencias proferidas por los jueces, por regla general los mismos tienen efectos una vez quede ejecutoriada la sentencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de las mismas, cuando no proceden recursos contra ella o cuando hayan vencido los términos, sin que se hubieren interpuesto recursos contra los mismos, de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sobre la ejecutoria de las sentencias que hacen referencia al estado civil del matrimonio, el artículo 160 del Código Civil Colombiano modificado por el artículo 10 de la Ley 1 de 1976, señala que ejecutoriada la sentencia que decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes de los divorciados frente a los hijos. Así mismo establece la norma civil que los efectos de la separación judicial de cuerpos es la suspensión de la vida en común de los casados, igual efecto se predica de la nulidad del matrimonio y del divorcio.
Lo anterior lleva a concluir que el legislador extraordinario al establecer como causal de extinción del subsidio familiar, la cesación de la vida conyugal, la misma tiene directa relación con los efectos de las sentencias o fallos judiciales frente a los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos. Mientras en los dos primeros fallos se declara la cesación de la vida conyugal, en el último se declara la suspensión de los efectos de la vida en común de los casados, pero en uno y otro caso, se da la cesación de la vida en común de los cónyuges, presupuesto necesario para la extinción del derecho al subsidio familiar. No obstante lo anterior, el legislador extraordinario al consagrar en el artículo 50 la causal de cesación de la vida en común por los cónyuges por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, pareciera que agrega una condición legal para la perdida o extinción del derecho y es el de sentencia válida en Colombia.El alcance del término de sentencia válida, frente al estado civil de las personas, nos remite a lo señalado en el Decreto 1260 de 1970, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 ª de 1969, por el cual por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. El artículo 1 º del Decreto Ley 1260 de 1970 señala: “ El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley ”
Así mismo los artículos 106 y 107 del citado decreto señalan los efectos del registro del estado civil de las personas, al respecto se consagra: “ Artículo 106
ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley ”
Así mismo los artículos 106 y 107 del citado decreto señalan los efectos del registro del estado civil de las personas, al respecto se consagra: “ Artículo 106 . Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso, ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. “ Artículo 107 . Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativo al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha de registro e inscripción “ De otra parte el Decreto 1873 de 1971, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto Ley 1260 de 1970, en su artículo 13 señala: “ Los jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5 º, 22 y 72 del decreto-ley 1260 de 1970, deben ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6 º, 106 y 107 de la misma norma “ En este orden de ideas, es dable concluir frente a la prueba del estado civil de las personas y de acuerdo
con las disposiciones civiles señaladas, que los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, hacen fe ante autoridad judicial o administrativa y surten efectos respecto de terceros, solo desde la fecha de registro o inscripción.
Ahora bien, a pesar de encontrarse disposición normativa expresa en la cual se señala que la extinción del derecho al subsidio familiar por la causal de cesación de la vida conyugal se da por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, contemplada en el artículo 50 del Decreto Ley 1214 de 1990, se advierte la existencia de una norma posterior ( artículo 52) que señala el momento a partir del cual ha de surtir efectos la ocurrencia de cualquiera de las causales de extinción del subsidio familiar, así:
“ARTÍCULO 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido elhecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso. ( negrilla fuera de texto). De manera que frente a la situación que se plantea, esto es, de la existencia de dos normas que regulan el subsidio familiar en materia de extinción y efectos, como son los artículos 50 y 52 del Decreto Ley 1214 de 1990, debemos recurrir a los principios de interpretación de las leyes consagrados en la Ley 57 de 1887 que al respecto señala: “ Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.
y 52 del Decreto Ley 1214 de 1990, debemos recurrir a los principios de interpretación de las leyes consagrados en la Ley 57 de 1887 que al respecto señala: “ Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observará en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la de carácter general, Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior,... “ ( negrilla fuera de texto) Así las cosas, el descuento del subsidio familiar, respecto de la causal de extinción señalada en el literal b) del artículo 50 del Decreto Ley 1214 de 1990, procede a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial de nulidad, divorcio o separación de cuerpos, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del mismo estatuto legal, para lo cual el interesado deberá dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de darse aplicación a la sanción contenida en la misma disposición sobre descuento doble por lo recibido en exceso, de no existir una causa justificada. Respecto del procedimiento para la aplicación del descuento establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1214 de 1990, nos debemos remitir al artículo 14 del Decreto 2909 de 1991, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990, que señala: “ Descuento de subsidio familiar. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990, se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial
de 1990, que señala: “ Descuento de subsidio familiar. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990, se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al fondo de bienestar y recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al bienestar social de la Policía Nacional, según le caso. “ Dado el carácter sancionador del artículo 52 del Decreto Ley 1214 de 1990, se hace necesario armonizar su contenido con las disposiciones constitucionales sobre garantías del procesado, que se hacen extensivas a los procedimientos administrativos, contenidas en el artículo 29 de la Carta Magna, en especial el derecho a la defensa del implicado, a quien corresponde demostrar las circunstancias de justificación de su conducta, tal como esta Oficina recomendó en concepto No. 39 MDJNG-810 del 15 de agosto de 2002, respecto de la procedencia del descuento de subsidio familiar frente al personal de las Fuerzas Militares, señalado en el artículo 82
del Decreto Ley 1211 de 1990.ALCANCE DEL CONCEPTO El presente concepto fue sometido a consideración del comité de conceptos que para el efecto conformó la Jefatura de la Oficina Jurídica de este Ministerio, con participación de los señores coordinadores de los grupos internos de trabajo de esta Oficina, quienes estuvieron de acuerdo con su contenido. Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9 º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25
del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta la siguiente: CONCLUSION: En este orden de ideas, subsanado los inconvenientes legales en materia de interpretación y aplicación de la norma, es preciso concluir que los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les haya reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 y en quien recaiga cualquiera de las situaciones contempladas en el literal b) del artículo 50 del Decreto Ley 1214 de 1990, que consagra las causales de extinción del subsidio familiar, está en la obligación de dar aviso a la entidad dentro de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la sentencia judicial de divorcio, nulidad o separación de cuerpos, so pena de darse aplicación a la sanción contenida en la misma disposición sobre descuento doble por lo recibido en exceso, cuando no medie justa causa, previo el procedimiento señalado en el artículo 14 del Decreto 2909 de 1991.
PROYECTÓ;
BLANCA CECILIA MORA TORO
Abogada Grupo Negocios GeneralesREVISÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica AVALÓ;
ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024