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MINDEFENSA - Concepto 27 de 2003

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 27 de 2003
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2003

CONCEPTO 27 DE 2003

(octubre 31)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 27MDJNG-810 DEL 31.10.2003

OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO  Concepto ascenso Personal de la Policía Nacional. AL  Doctora

MARTA LUCIA RAMÍREZ DE RINCÓN

Ministra de Defensa Nacional Gn.

Apreciada Doctor: Comedidamente me permito presentarle el concepto jurídico relacionado con la aptitud psicofísica de los Oficiales de la Policía Nacional como requisito para ascenso, en los siguientes

términos:

1. Antes de abordar el tema de ascenso del personal de oficiales de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta que esta situación administrativa esta compuesta por dos fases, la primera de ellas, comprende el proceso de selección para los cursos de ascenso, para lo cual se requiere previamente ser propuesto por la Junta de Generales ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y a su vez ser recomendado por ésta última. La segunda fase comprende propiamente la consideración para ascender en la jerarquía inmediatamente superior.

2. Hecha la claridad sobre el proceso de ascenso, abonemos ahora el terna de los requisitos para el mismo, para Io cual partirnos del presupuesto que en la actualidad para el ascenso del personal de oficiales de la Policía Nacional, además de las condiciones generales contenidas en el articulo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000, se deben acreditar los requisitos específicos que a continuación se transcriben, contenidos en el articulo 21

de la norma ibidem así:

"ARTICULO 21

. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y

transcriben, contenidos en el articulo 21 de la norma ibidem así: "ARTICULO 21 . REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación

Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e

Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y

Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los

aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

4. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses.Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin

perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley." (Negrilla fuera de texto)

3. Los anteriores requisitos en general no ofrecen dificultad alguna. No obstante Io anterior, el requisito de la aptitud psicofísica ante la excepción que igualmente contempla la norma, eventualmente puede generar algún grado de dificultad en su interpretación, razón por la cual resulta conveniente hacer algunas precisiones respecto del personal de la institución que en vigencia de normas anteriores y ante la disminución de su capacidad laboral han venido siendo ascendidos en la Policía Nacional, tema que finalmente se reduce a un problema de vigencia de la ley en el tiempo, por las razones que a continuación paso a exponer.

4. En el pasado, cuando un oficial de la Policía Nacional no reunía las condiciones psicofísicas para el servicio por disposición del articulo 121 del Decreto 2062 de 1984, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podían mantenerlo en servicio activo cuando por su trayectoria profesional Io mereciera y cuando sus capacidades dieran ser aprovechadas en determinadas actividades, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional. "Decreto 2062 de 1984. ARTICULO 121 . EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional."

5. Con posterioridad se expidió el Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se

capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades. Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional."

5. Con posterioridad se expidió el Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que reprodujo la norma contenida en el antiguo estatuto Decreto 2062 de 1984, tal y como se puede observar. "Decreto 1212 de 1990. ARTICULO 118 . EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional."

6. El 14 de septiembre de 2000 el señor Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, expide el Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas del personalde oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, norma actualmente vigente que nuevamente recoge en su articulo 58, el contenido de la norma que traían los Decretos 2062 de 1984 y 1212 de 1990, con la novedad que el inciso final que venia siendo reproclucido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C253 de 2003.

"ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

inciso final que venia siendo reproclucido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C253 de 2003. "ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci6n de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional." (Lo resaltado en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C253 de 2003)

7. Así las cosas, el actual estatuto de carrera del personal de oficiales de la Policía Nacional, prevé en su artículo 59 la posibilidad de mantener en el servicio a aquellos policiales a pesar de no reunir las condiciones psicofísicas, previo concepto favorable de la junta medico laboral para su reubicación, siempre que por su trayectoria profesional Io rnerezca y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

8. Igualmente si bien en el articulo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, contempla como requisito para ascenso "Tener aptitud psicofísica de acuerdo Con Io

contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces'; no es menos cierto que la misma norma consagra una excepción a su aplicación para el "personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta medico laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla los demás requisitos exigidos, salvo qua les lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos",

9. En este orden de ideas, tenemos que con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1791 de 2000, la norma preveía la posibilidad de mantener en el servicio al personal de oficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes, tan solo condicionado al mérito de su trayectoria profesional, a que sus capacidades pudieran ser aprovechadas en determinadas actividades y al concepto

favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, sin que existiera para eseentonces ningún condicionamiento para su ascenso en la carrera policial, norma que en la actualidad en términos generales se mantiene con algunas novedades a las que arriba me referí.

10. El condicionamiento para los ascensos, en especial para el grado inmediatamente superior, con relación a aquel personal de oficiales que son declarados no aptos para el servicio operativo, tan solo viene a ser consagrado por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, situación que no resulta extraña, sino que por el contrario coherente, toda vez que si previamente se he tomado la decisión de mantener

extraordinario en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, situación que no resulta extraña, sino que por el contrario coherente, toda vez que si previamente se he tomado la decisión de mantener en el servicio a un oficial dada sus condiciones profesionales a pasar de su disminución de la capacidad laboral, las condiciones para considerar su ascenso deban ser igualmente especiales y es a ese especto a Io que se dedica el parágrafo 3º del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. 11.Además no se puede perder de vista que por regla general las normas legales surten efectos hacia futuro, de manera que a !os condicionamientos excepciones, restricciones y limitaciones contenidas en el actual estatuto de carrera del personal de oficiales de la Policía Nacional, Decreto Ley 1791 de 2000, no puede dársele efectos retroactivos, primero porque el mismo legislador no Io previó y segundo por que de ser así, se estaría desconociendo derechos adquiridos y situaciones administrativas consolidadas al amparo de las normas legales vigentes para ese época, es decir los ascensos anteriores.

12. Ahora bien, no puede desconocerse que en la actualidad la norma (Decreto Ley 1791 de 2000) es restrictiva para el caso de los ascensos, en Io referente a la aptitud psicofísica para el servicio operativo, pues la excepción evidentemente esta igualmente limitada para ascender al grado inmediatamente superior y esta condicionada a las circunstancies en que se adquirió la no aptitud para el servicio operativo, así como a la posibilidad de ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta

Medico Laboral.

13. De manera que conforme la actual norma que regula la carrera del personal de oficiales de la Policía Nacional, no puede confundirse la incapacidad laboral, la no aptitud para el servicio y la no aptitud para el servicio operativo, pues estos tres conceptos disímiles, generan consecuencias igualmente diferentes. Para el caso especifico del ascenso, se hace necesario la evaluación médica de los candidatos para ascenso (previo agotamiento y aprobación del curso para ascenso) por parte de la autoridad correspondiente, que determine si los aspirantes para ascenso son aptos sicofisicamente y solo ante una calificación de no apto para el servicio operativo, con el propósito de dar aplicación de la excepción del requisito de aptitud sicofisica, corresponderá acreditar que esta calificación se generó como consecuencia de heridas en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y, en consecuencia, pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Médico Laboral.

En síntesis es claro que el Decreto Ley 1791 de 2000, no puede aplicarse retroactivamente, en consecuencia, en la actualidad y a partir de la vigencia de dicha norma, el condicionamiento de ascenso al grado inmediatamente superior que se consagra para aquellos oficiales que a pesar de su disminución de la capacidad psicofísica por decisión de la administraci6n han sido mantenidos en el servicio, debe ser considerado dentro de todo el contexto de la excepción contenida en el parágrafo 3° del articulo 21del Decreto Ley 1791 de 2000. Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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