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MINDEFENSA - Concepto 30 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 30 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 30 DE 2000 (7 abril)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0030MDJNG-810 DEL 07.04.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

SECRETARIA GENERAL OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto contrato prestación de servicios con personal pensionado

AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Gn. Con toda atención y de conformidad con lo solicitado por el señor General Comandante del Ejército Nacional, esta oficina se permite emitir concepto sobre la posibilidad que tiene la administración para celebrar contratos de prestació0n de servicios con personal pensionado, en los siguientes términos: MARCO JURÍDICO La ley 80 de 1.993, Estatuto de contratación de la administración pública, define así los contratos de prestación de servicios en su artículo 32 : “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Así mismo, el artículo 8 º ídem señala: “Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: Los servidores públicos.”El Decreto 583 de 1995, previó: “ARTÍCULO 1 º - Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en

“ARTÍCULO 1 º - Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente…”. “ARTÍCULO 2 º - En ningún caso el valor anual que se reciba… podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo periodo por concepto de pensión. “ARTÍCULO 3 º - Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.” La oficina jurídica del Ejercito Nacional, después de analizar las normas pertinentes, expresó mediante Concepto No. 27205 CEOJU-NG-714 del año 2000: “… Esta Oficina considera que el personal pensionado si puede celebrar contrato de prestación de servicios con la Administración Pública, representada en este caso particular por el Ejército como ente facultado para contratar por este concepto, sin que se produzca inhabilidad o incompatibilidad de ninguna clase.” ANÁLISIS Como bien lo expresa la oficina Jurídica del Ejército Nacional, las normas legales que desarrollan la prohibición constitucional de desempeñar simultáneamente dos o más empleos o percibir más de una asignación del tesoro público, no tienen aplicación en los eventos de celebración de contratos de prestación de servicios con pensionados. Conforme lo expresa el mencionado concepto, la contraprestación que se percibe por la prestación de servicios originados en el contrato administrativo que prevé el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no tiene la caracteristica de asignación laboral, los contratos de prestación de servicios no se rigen en tanto por

servicios originados en el contrato administrativo que prevé el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no tiene la caracteristica de asignación laboral, los contratos de prestación de servicios no se rigen en tanto por las normas laborales sino por las propias de los contratos estatales y el contratista esta ausente de cualquier vínculo laboral con la entidad, razón por la cual, mentors no est. incurs en Las casuals de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en El estatuto de contratación, cualquier particular puede celebrar esta clase de contratos con el Estado y precisamente el artículo 8 º de la ley 80 de 1993 señala Las causales de inhabilidad para contratar con la administración y previó expresamente la de ser funcionario público, pero no la de tener la Calidad de pensionado, pues ello sin duda hubiese desconocido el derecho fundamental a la igualdad.

Por otra parte, el Decreto 583 de 1995 reguló el procedimiento para solicitar la suspensión de pensión en caso de reintegro al servicio y nada dijo de los pensionados que suscriben contratos de prestación de servicios con entidades del Estado, pues este hecho no está contemplado dentro de la prohibición constitucional. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, dejando claro que no genera relación laboral, veamos algunosejemplos: Sentencia C056 de 1993

“El contratista independiente no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato diferente que en Los dos supuestos reciben Las categorías que pretenden contraponerse, se justifica poor

la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que está dada poor el carácter de trabajadores dependientes que exhiben Los empleados públicos y trabajadores oficiales y la condición de independencia y autonomía propia del contratista Sentencia C154 de 1997 La relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de Los elementos propios del contrato de trabajo. El contrato de trabajo tiene elementos diferentes diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en El contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para Los fines perseguidos como poor la naturaleza y objeto de Los mismos. Asi Las cosas, considera esta oficina que es procedente la celebración de contratos de prestación de servicios entre el Estado y personal pensionado, sin más limite que las exigencias exigidas para esta clase de contratos en la ley 80 de 1993 y por ello se comparte lo expresado poor la oficina Jurídica del Ejército Nacional mediante Concepto No.27205 CEOJU-NG-714 de 2000. Por lo expuesto, se ha llegado a la siguiente

CONCLUSION Dada la ausencia de vínculo laboral en la celebración de contralos de prestación de servicios entre el Estado y particulares, es procedente suscribir esta clase de contratos con personal pensionado del sector público, púes tal condición no fue prevista por la ley 80 de 1993 como inhabilidad para contratar, ni la contraprestación que se percibe tiene la caracteristica de asignación laboral. No obstante, para realizar esta clase de contratos debe tenerse en cuenta su carácter excepcional y que las actividades a contratar no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

PROYECTO

EDUTH CLAUDIA HERNANDEZ AGUILAR

Abogada Grupo Negocios GeneralesELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO Coordinadora Grupo Negocios Generales

MANUEL AUGUSTO BERNAL GUACANEME

Jefe Oficina Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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