MINDEFENSA - Concepto 31 de 2002
Ministerio de Defensa
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 31 de 2002
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2002
CONCEPTO 31 DE 2002 (2 agosto)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 31MDJNG-810 DEL 02.08.2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA SECRETARÍA GENERAL ASUNTO: Autorización salarios personal docente vinculado como trabajador oficial. AL: Señor Mayor General
MANUEL GUILLERMO FRANCO PAEZ
Secretario General Ministerio de Defensa Nacional Gn. En atención al oficio No. 1243 CAMAR-JEDHU-DEJUR-337 del 24 de mayo de 2002, mediante el cual el señor Vicealmirante MAURICIO SOTO GOMEZ, Comandante Armada Nacional, solicita autorización especial para que los docentes que laboran en los colegios Navales de la Armada Nacional vinculados bajo la modalidad de trabajador oficial devenguen los salarios a que tienen derecho de acuerdo con el Escalafón Nacional Docente, me permito presentar al señor Mayor General Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, previo el análisis jurídico las siguientes consideraciones: PROBLEMA JURIDICO Es viable jurídicamente conceder autorización especial para que los docentes que laboran en los colegios Navales de la Armada Nacional vinculados bajo la modalidad de trabajador oficial devenguen los salarios a que tienen derecho de acuerdo con el Escalafón Nacional Docente?
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22
, del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por el señor Vicealmirante Comandante Armada Nacional. Trabajadores Oficiales. A lo largo de todo el texto de la Carta Política de 1991, se obligó al legislador a emplear algunoscriterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debe cumplir en cada caso. Por lo anterior de conformidad con las competencias que aparecen en la Constitución, corresponde a la ley fijar las distintas categorías de los empleos y establecer con detalle las funciones que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales en una entidad. El Decreto Ley 1792 de 2000, modificó el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la Carrera Administrativa Especial, para esta entidad; sin embargo la Corte Constitucional, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001, declaró inexequible el Titulo III (artículos 57 a 102 ) del citado Decreto y algunas expresiones referentes a la carrera administrativa especial; así como se declaró exequible los artículos 112 y 113 de la misma norma. En este orden de ideas, se encuentra actualmente vigente el Decreto Ley 1792 de 2000, en sus artículos 1 a 56 , 103 a 111 (Trabajadores oficiales, empleados de la justicia penal militar, empleos de la Justicia Penal Militar, disposiciones varias) y artículo 114 que trata de las vigencias y derogatorias.
de 2000, en sus artículos 1 a 56 , 103 a 111 (Trabajadores oficiales, empleados de la justicia penal militar, empleos de la Justicia Penal Militar, disposiciones varias) y artículo 114 que trata de las vigencias y derogatorias. El Titulo IV, del Decreto Ley 1792 de 2000, actualmente vigente de conformidad con lo antes reseñado, regula el tema de los trabajadores oficiales en los siguientes términos: “ART. 103 . -Contrato de Trabajo. La vinculación de trabajadores oficiales, en los términos del presente decreto, se efectuará mediante contratos escritos de trabajo, término fijo, ocasional o transitorio. Se entiende por contrato a término fijo, aquél cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por periodos sucesivos hasta un (1) año, por necesidades del servicio. Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquél cuya duración no exceda de tres (3) meses. (subrayado y negrilla fuera de texto) ART. 104 . –Ejecución efectos y terminación del contrato de trabajo. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación. (subrayado y negrilla fuera de texto) ART. 105 . –Designación de personal vinculado por contrato de trabajo. A partir de la vigencia del
presente decreto no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquéllas a que se refiere el articulo 3º de este decreto. ART. 3 º -Clasificación de los servidores públicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves oembarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato. (subrayado y negrilla fuera de texto) ART. 106 . –Facultad para contratar. La vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste delegue de conformidad con la ley.. (subrayado y negrilla fuera de texto) ART. 107 . –Requisitos para suscripción del contrato de trabajo. Para suscribir un contrato de trabajo, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas vigentes. PAR. –No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la ley.” (Subrayado fuera de texto) A efectos de interpretar los artículos anteriormente transcritos conviene recordar que de acuerdo con el articulo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se deberán entender en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas; sin perjuicio de que cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les deberá dar a éstas su significado legal. Hasta aquí para decir que de conformidad con el articulo 3 º y 105 del mentado Decreto Ley 1792 de 2000, en la actualidad si es posible suscribir contratos de trabajo, tan solo para la realización de labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales; en todo caso con la observación plena de los requisitos y condiciones fijados en los artículos 103 , 104 , 106 y 107 del la norma ídem. Ahora bien, como antes se indicó la vinculación de trabajadores oficiales, para las actividades taxativamente señaladas por el Decreto Ley 1792 de 2000, se efectúa evidentemente mediante contratos escritos de trabajo, que como tales envuelven la noción un verdadero acuerdo de voluntades, y por ende participan del principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causa legales. Pues bien el salario, como elemento esencial del contrato de trabajo, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, es decir debe ser el fruto de un pacto entre el empleador y el trabajador. En cuanto atañe a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeción a la ley, establecer el régimen salarial y prestacional mínimo que ha de regir los contratos, de manera que cualquier pacto por
debajo de dichos mínimos es nulo y carece de validez (art. 150 -19, literal f) C. N.). De otra parte, es pertinente recalcar que como los trabajadores oficiales gozan del derecho de sindicalización y, por ende, del de negociación colectiva, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreación, educación, etc., salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 , C. N.). La contratación de trabajadores oficiales, no es ajena a la situación económica y social de las entidades estatales, cuyos gastos de administración son fijados por el mismo legislador (art. 150 numeral 11 C. N.) y sujetos igualmente al régimen laboral de sus servidores (Decreto Ley 1790 de 2000). 1Dentro del margen de discrecionalidad que le permiten la Constitución y la ley, a ese mutuo acuerdo que caracteriza el contrato de trabajo está precedido por la prevalencia del interés general o colectivo y del bien común. Por ello, la ausencia de lineamientos legales y de topes señalados por el legislador conduciría a que, por la vía de la contratación se desconocieran, con el consiguiente quebrantamiento de la potestad del legislador de regular dichas materias. Así mismo, en ciertos eventos provocaría el desbordamiento de los gastos de la administración, permitiendo realizar erogaciones no contempladas en la ley del presupuesto de la respectiva entidad, o en cuantía superior a la fijada en ésta, o a que aquéllas se destinaran a fines no previstos en sus
presupuestos. Por ello, ante el cuestionamiento formulado, las entidades del Estado, en el caso especial el Ministerio de Defensa Nacional, y sus trabajadores oficiales, deben convenir dentro de los límites legales el salario básico adecuado y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo con el fin de lograr un orden económico y social más justo, en el que exista un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores en el logro de la justicia y equidad. De ahí que las pretensiones de los trabajadores oficiales, en términos del salario básico, no pueden ser a tal punto ilimitadas, que conlleven al aniquilamiento del Estado, a su quiebra, deterioro o improductividad, y que tampoco los entes estatales puedan constitucionalmente conceder salarios, prestaciones o prebendas irrisorias, al margen de la realidad social. Por todo lo anterior, sobra decir entonces que el salario básico elemento esencial de los contratos de trabajo, es pactado de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, dentro de las parámetros fijados por el legislador y en especial por las reales condiciones y capacidades presupuestales de la entidad. Autorización especial El señor Vicealmirante MAURICIO SOTO GOMEZ, Comandante de la Armada Nacional se refiere a una autorización especial, para que los docentes de los Colegios Navales devenguen salarios de acuerdo con el Escalafón Nacional Docente, por lo que resulta necesario analizar el alcance y significado de la palabra AUTORIZACION, dentro del marco de la función administrativa desarrollada con sujeción a unos principios de rango constitucional como resulta serlo en especial el de la delegación.
Por Autorización se entiende la Facultad que damos a un sujeto para que en nuestro nombre, haga alguna cosa. 2 Ahora bien, no puede perderse de vista que la figura jurídica de la delegación constituye la transferencia en el ejercicio de funciones de una autoridad administrativa a sus colaboradores a otras autoridades con funciones a fines o complementarias y en consecuencia exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que éste en cualquier tiempo pueda reasumirla y revisar los actos expedidos por aquel. 3 Es así como la vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de que trata el artículo 106 del Decreto Ley 1792 de 2000, fue delegada en el Comandante de la Armada Nacional, para el caso de esa fuerza, previa aprobación por parte del Ministerio de Defensa Nacional del número depersonas a vincular y del presupuesto necesario para tal fin. De manera que la autorización que pueda impartir el titular de este Ministerio llegado el momento, esta sujeta a la propuesta que presente el Comando de la Armada Nacional, la cual en todo caso debe sujetase a sus capacidades presupuestales. De la consulta elevada por el Comandante de la Armada Nacional y ante la enumeración taxativa que hace el Decreto Ley 1792 de 2000, de las actividades que pueden contratarse, se infiere que el problema jurídico planteado involucra la figura de la prorroga de unos contratos, muy seguramente celebrados incluso con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, correspondiendo a las respectivas autoridades administrativas que los celebraron, la verificación de las condiciones tanto de hecho y de
derecho que allí se hallan pactado para que sea viable la mentada prorroga de los mismos, en virtud precisamente del principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causa legales. Agotado el paso anterior, se podrá pactar la nueva remuneración básica adecuada y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo para cada caso especifico, la cual en todo caso debe estar respaldada con certificación de disponibilidad presupuestal de conformidad con la ley de presupuesto y su correspondiente decreto de liquidación. Finalmente, resulta necesario e importante indicar que el fallo de tutela No. T-644/98, del 09 de noviembre de 1998, proferido por la Corte Constitucional (adjunto a la solicitud de concepto) mediante el cual se tuteló el derecho a la igualdad y al trabajo de un trabajador oficial de la Armada Nacional, tuvo como fundamento la remuneración diferente que se había pactado con el tutelante, frente a otros docentes que desempeñaban las mismas funciones docentes, con el mismo nivel académico y la misma cantidad de trabajo y no otro margen de comparación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto la Oficina Jurídica de este Ministerio se permite presentar las siguientes: CONCLUSIONES 3.1 De conformidad con el articulo 3 º y 105 del Decreto Ley 1792 de 2000, en la actualidad es posible suscribir contratos de trabajo, tan solo para la realización de labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales; en todo caso con la observación plena de los requisitos y condiciones fijados en los artículos 103 , 104 , 106 y 107 del la norma ídem.
elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales; en todo caso con la observación plena de los requisitos y condiciones fijados en los artículos 103 , 104 , 106 y 107 del la norma ídem. 3.2 La vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, fue delegada en el Comandante de la Armada Nacional, para el caso de esa fuerza, previa aprobación por parte del Ministerio de Defensa Nacional del número de personas a vincular y del presupuesto necesario para tal fin. De manera que la autorización que pueda impartir el titular de este Ministerio llegado el momento, esta sujeta a la propuesta que presente el Comando de la Armada Nacional, la cual en todo caso debe sujetase a sus capacidades presupuestales. 3.3 Corresponde a las respectivas autoridades administrativas que celebraron los contratos cuya prorroga se pretende, la verificación de las condiciones tanto de hecho y de derecho que allí se hallan pactado para que sea viable la mentada prorroga, en virtud precisamente del principio según el cualtodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causa legales. 3.4 Agotado el paso anterior, se podrá pactar la nueva remuneración básica adecuada y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo para cada caso especifico, la cual en todo caso debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal de esa fuerza de acuerdo con la ley de presupuesto y su correspondiente decreto de liquidación.
PROYECTÓ;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Abogado Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica.
VERIFICÓ;
ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO
Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica. AVALÓ;
LUZ MARINA GIL GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024