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MINDEFENSA - Concepto 33 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 33 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 33 DE 2002 (5 agosto)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 33MDJNG-810 DEL 05.08.2002

REPUBLICA DE COLOMBIA SECRETARIA GENERAL ASUNTO Concepto jurídico servicios médicos padres personal pensionado. AL  Señor Coronel

ALBERTO TOVAR FONSECA

Director General Sanidad Militar Gn. En atención al Oficio No. 152439 CGFM-DGSM-SAF-DL-486 de junio 12 del año en curso, mediante el cual se requiere por esa Dirección, pronunciamiento frente al tema de reconocimiento de servicios médicos para los padres del personal de las fuerzas militares retirado, por solicitud del Comité de Salud de las Fuerzas Militares, sobre el particular esta Oficina se permite pronunciar en los siguientes términos: PROBLEMA JURIDICO La Dirección General de Sanidad Militar solicita pronunciamiento frente a la solicitud efectuada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de conceder servicios médicos a los padres del personal de militares retirados, propuesta llevada ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, considerándose necesario por dicho comité solicitar pronunciamiento sobre el tema por parte de la Asesoría Legal del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, lo que motivó el oficio No. 152439 CGFM-DGSM-SAF-DL-486 de junio 12de 2002 dirigido a esta Oficina.

PLANTEAMIENTO DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.

La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante Oficio No. 001198 DISAN-AJ-486 de mayo 27 de 2002, dirigido al señor Director General de Sanidad Militar, presenta concepto sobre la viabilidad de que los padres del personal de Oficiales y Suboficiales y civiles retirados que dependan económicamente de estos puedan pertenecer al sistema de salud de las Fuerzas Militares. De los argumentos expuestos por la citada Dirección se resaltan los siguientes:“Ahora bien, la misma Constitución, establece que el Estado con los particulares ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, se puede considerar que igualmente con la misma entidades del estado esta cobertura se puede ampliar para que, cuando el personal sea retirado de la institución con asignación de retiro o pensión pueda continuar con esta cobertura sus padres dependan económicamente de estos…” “Con respecto a lo que establecido por el Decreto 1795 , si bien estas personas, porque no llamarlas, de la tercera edad, vienen con una protección en salud, con un historial clínico ya conocido, el hecho de ser retirado sus cotizantes, se encuentran desamparados por el mismo Estado. Negándole todo el derecho que como personal y de la tercera edad deben seguir amparados, violándose con esto todo lo descrito por la misma constitución”. Se concluye por la misma Dirección: “El inciso segundo del artículo 49 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado… reglamentar la prestación de servicios a los habitantes, sea este uno de los argumentos, para poder reglamentar el Decreto 1795

de 2000 y dejar que la cobertura en salud continúe con los padres que dependen económicamente del personal que presta sus servicios a las fuerzas Militares una vez se retire”.

PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Expresa la Dirección General de Sanidad Militar en el Oficio No. 152439 CGFM-DGSM-SAF-DL486 de junio 12 de 2002, que tanto la Ley 352 de 1997 como el Decreto Ley 1795 de 2000 mantuvieron el derecho al personal activo de oficiales y suboficiales de tener como sus beneficiarios a los padres, que les reconoce el estatuto consagrado en el Decreto Ley 1211 de 1990 derecho que se les viene reconociendo en actividad, por lo que se considera que no hay rompimiento del derecho a la igualdad de los retirados. Igualmente se sostiene por la Dirección General de Sanidad Militar que a través del transito de la legislación, se les ha reconocido a los Oficiales y Suboficiales el derecho a que sus padres sean beneficiarios, así sean casados, para lo cual deben cumplir con tres requisitos: Que estén en servicio activo Que los padres dependan económicamente del miembro de las fuerzas militares. Que el militar haya ingresado a las Fuerzas Militares con anterioridad a la expedición del Decreto 1211 de 1990 y del Decreto 95 de 1989. Se concluye por esa Dirección que es el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990 la disposición que les quita el derecho a los padres de los retirados indistintamente de que se encuentren en la excepción del parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, por tanto recomienda que la norma que debe cambiarse es la señalada en el Decreto 1211

parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, por tanto recomienda que la norma que debe cambiarse es la señalada en el Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 1795 de 2000.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ASESORIA LEGAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES.

Frente al tema la Asesoría Legal del Comando General de las Fuerzas Militares con Oficio No. 56224 CGFM-AL-714 de junio 27 de 2002, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento, remite fotocopiadel Oficio No. 55392 CGFM-723 de febrero 28 de 2002, con el cual se presentan observaciones a la demanda de inexequibilidad presentada contra el parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2002, por encontrar que el tema guarda intima relación con el asunto sobre el cual se solicita pronunciamiento. Dentro de los argumentos esbozados por dicha Asesoría como apoyo al escrito de intervención para ser presentado por el Ministerio de Defensa ante la Corte Constitucional en defensa de la exequibilidad del Parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, se analizan algunas disposiciones de la Ley 1000 <SIC>de 1993 en las cuales se consagra al Plan Obligatorio de Salud, la cobertura familiar, la creación del Régimen Subsidiado para las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen la capacidad económica para cotizar en el sistema de salud (artículo 162 , 163 y 212 de la ley 100 de 1993) disposiciones que sirvieron de fundamento para la creación del SISBEN Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, incluyéndose por dicha Asesoría que la demanda

, 163 y 212 de la ley 100 de 1993) disposiciones que sirvieron de fundamento para la creación del SISBEN Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, incluyéndose por dicha Asesoría que la demanda inexequibilidad presentada no esta llamada a prosperar, por cuanto bajo ninguna circunstancia los padres del personal de las fuerzas militares en retiro, se encuentran desprotegidos teniendo en cuenta que están cobijados por el sistema general de seguridad social en salud, siempre y cuando el afectado y su familia demuestren no tener los medios económicos para sufragar los gastos de salud y su estado de pobreza. Se enfatiza igualmente por dicha Asesoría que el Sistema de Saluda de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto Ley 1795 de 2000, es una norma especial, que de ninguna manera esta siendo restrictiva frente a la norma general (Ley 100 de 1993) que contiene el mínimo de derechos y garantías.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por la Dirección General de Sanidad Militar. Normas Jurídicas Decreto Ley 1211 de 1990. ARTICULO 149 . Servicios médicos – asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el gobierno les suministre dentro del país asistencia

médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años cuando dependa económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. PARAGRAFO 1º. Igualmente tendrán derecho los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que a la vigencia del Decreto 95 del 11 de enero de 1989, se encontraba en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial. ARTICULO 176 . Servicios médicos – asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las FuerzasMilitares en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) dispensario y consultorios militares o pro medio de contratos de tales servicio con personas naturales o jurídicas. El cónyuge no tendrá derecho a los servicios médico – asistenciales o los perderá, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con el titular de la asignación de retiro o pensión salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber

abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía, hechos que se demostrarán al menos con pruebas sumaria. También tendrán derecho a los servicios medico – asistenciales los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que un uno u otro caso dependan económicamente del titular de la asignación de retiro o pensión, conforme a reglamentación que expida el Gobierno. Ley 352 de 1997. Articulo 20 . Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 19 , serán beneficiarios los siguientes: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de el. PARÁGRAFO 4º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrá el carácter de beneficiario, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Decreto Ley 1795 de 2000. ARTICULO 24 . BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados ene literal a) del articulo 23

, serán beneficiarios los siguientes: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de el. PARÁGRAFO 3º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiario, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. (lo resaltado en negrilla fuera del texto).

Consideraciones.

La consulta se eleva respecto de la discusión generada por las Direcciones de Sanidad frente al tema de ampliar la cobertura de los servicios de salud a leso padres del personal de militares retirados, contemplándose aún por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la posibilidad de incluir a lospadres del personal civil pensionado, sopretexto de dar cumplimiento a los postulados constitucionales del derecho a la salud como un servicio público esencial a cargo del Estado Colombiano, para lo cual se propone por la Dirección de Sanidad de la Armada la reglamentación del Decreto Ley 1795 de 2000, planteándose por la Dirección General de Sanidad Militar la modificación del Decreto Ley 1211 de 1990 por ser esta norma y no otra la que niega el derecho a la salud a dicho personal como beneficiario del personal retirado. Antecedentes normativos. Efectivamente revisados los textos de las disposiciones legales que consagran la prestación de servicios médicos a los padres del personal militar en actividad, se encuentra que desde la expedición del decreto Ley 1211 de 1990 que contemplo este beneficio solo para el personal de beneficiarios (padres) del

médicos a los padres del personal militar en actividad, se encuentra que desde la expedición del decreto Ley 1211 de 1990 que contemplo este beneficio solo para el personal de beneficiarios (padres) del personal militar en actividad que se hubieren vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 95 de 1989, lo que se desprende del artículo 149 de dicha norma legal desde la vigencia de dicha norma este derecho no se preveía para los padres del personal militar ya retirado de la institución con derecho a asignación de retiro o pensión, se desconoce las razones que en su momento se consideraron por el legislador extraordinario (Gobierno Nacional) al momento de expedir el Decreto 1211 de 1990. Consultados los resultados anteriores a la expedición del Decreto Ley 1211 de 1990 como normas aplicables al personal de las fuerzas militares, se encuentra que el derecho a los ervicios médicos a favor de los padres del personal militar en actividad se ha mantenido a través de los Decretos Leyes 612 de 1977, 89 de 1984 y 95 de 1989 como estatutos precedente al primero de los nombrados, derecho que solo se consagra para el personal militar en actividad, estatutos que igualmente excluyen de este servicio a los padres cuando el personal milita del cual derivaron su derecho se encuentra en retiro con derecho a asignación de retiro o pensión. Con la expedición de la Ley 352 de 1997 como ley especial por la cual se crea el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sistema al cual se le asigna la responsabilidad de la prestación de los ervicios médicos y el manejo de los recursos de la salud, el derecho a los servicios médicos se hace extensivo a los padres del personal militar en actividad que se hubiere vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990, iguales derechos se consagra por el Decreto

médicos se hace extensivo a los padres del personal militar en actividad que se hubiere vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990, iguales derechos se consagra por el Decreto Ley 1795 de 2000, para los padres del personal de la fuerza pública que hayan ingresado con anterioridad a la expedición de los Decretos Leyes 96 de 1989 y 1211 de 1990. Este recorrido normativo nos indica que la prestación de servicios médicos a los padres del personal militar siempre se ha concedido en actividad, ya que al referirse los estatutos de personal a las prestaciones por retiro del personal militar limita el derecho a los servicios médicos – asistenciales a la cónyuge y a los hijos. Ya con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, se tiene como beneficiarios del personal civil a los padres, cuando no se tenga cónyuge o hijos por los cuales exista el derecho a dichos servicios. Demanda en curso. Efectuadas la averiguaciones correspondientes, se estableció que actualmente cursa en la Corte Constitucional el proceso D-3912 de 2002, en el cual se acusa de inexequibilidad el Parágrafo 3º delarticulo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, registrándose proyecto de fallo en la fecha mayo 23 de 2002, encontrándose pendiente para fijar fecha para reunión de Sala Plena para timar decisiones de fondo. Supuesto desconocimiento de normas constitucionales. Se afirma por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que al suspenderse el servicio médico con derecho a asignación de retiro o pensión, se les está vulnerando el derecho a la salud, por tanto partiendo del principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, en el cual se le

con derecho a asignación de retiro o pensión, se les está vulnerando el derecho a la salud, por tanto partiendo del principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, en el cual se le asigna al Estado Colombiano la responsabilidad de garantizar el servicio de salud a todos los habitantes, por tratarse de un servicio público esencial, se encuentra viable que en desarrollo de esta política de cobertura progresiva en materia de seguridad social, se continúe con la prestación del servicio de salud para los padres que dependan económicamente del personal militar pensionado. En efecto a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema general de seguridad social en salud y pensiones, como ley marco que trato de implementar un sistema de salud con cobertura para toda la población colombiana, en el cual las personas de bajos recursos con especial énfasis en los sectores mas vulnerables como son la población infantil y las personas de la tercera edad participen de los beneficios del Fondo de Solidaridad y de los programas del SISBEN como instrumento de apoyo para focalizar el gasto social, con lo cual se pretende dar cumplimiento a uno de los fines del Estado Colombiano que se desprende del citado artículo 49 de la Constitución Política. Por tanto se considera que los padres del personal retirado de la institución con derecho a asignación de retiro o pensión, que en actividad venían recibiendo los servicios médico – asistenciales por parte del Ministerio de Defensa, hoy a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no se encuentran desamparados en materia de salud, por cuanto pueden participar de los

servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado o del régimen contributivo para obtener los mismos beneficios. Ahora, no se puede hablar de una supuesta desigualdad, en tanto que los padres del personal militar en retiro pueden ser beneficiarios de dicho personal y acceder a los servicios médicos que presta el Subsistema de Salud, siempre que no tenga grupo familiar (como esposa (o) o compañera (o) e hijos) quienes desplazan a los primeros por tener mejor derecho. Nuestro Sistema de Salud señalado en el Decreto Ley 1975 de 2000 al igual que el Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993 contemplan en igualdad de condiciones derechos a favor de los padres siempre que no se tenga beneficiarios con mejor derecho, por tanto no se genera trato desigual o discriminatorio de los padres del personal militar frente al tratamiento que se les da en el sistema general, lo que permite claramente concluir que no se da violación al principio constitucional del derecho a la igualdad. Recomendaciones Estudiado el tema de los servicios médicos a favor de los padres del personal militar, esta Oficina se permite recomendar frente a las inquietudes que se consultan, lo siguiente: Si lo que se pretende es que los padres es que los padres del personal militar que se vinculó conanterioridad a fecha de vigencia del decreto 1211 de 1990 continúen con los servicios médicos, debe entrar a modificarse tanto el artículo 149 del Decreto Ley 1211 de 1990, así como el Parágrafo 3º del articulo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, teniendo en cuenta que las dos normas consagran derechos a

favor de los padres y se encuentran vigentes, de otra parte se requiere de un estudio técnico sobre capacidad del sistema para la atención de los padres del personal militar vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1211 de 1990 y que se encuentran retirados con derecho asignación de retiro o pensión. No obstante, de acatarse al anterior recomendación se generaría discusión en torno a que efectivamente podría generarse desigualdad frente al tratamiento de los padres del personal vinculado ante el Decreto 1211 de 1990 y los padres del personal que se vinculó con posterioridad. Como quiera que se encuentra en curso la demanda de inexequibilidad contra el parágrafo tercero del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, demanda en la cual muy seguramente la Corte Constitucional entrará a analizar por el principio de unidad de materia todas las disposiciones legales que rigen sobre servicios médicos para los padres del personal militar, se considera necesario que antes de entrar a tomar cualquier decisión sobre propuestas de modificación a la ley, se espere el pronunciamiento de dicha corporación.

PROYECTO,

BLANCA CECILIA MORA TORO

Abogada Grupo Negocios Generales

REVISÓ,

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

AVALÓ,

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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