MINDEFENSA - Concepto 35137 de 2007
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 35137 de 2007
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2007
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Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Nº OFI07-35137
MDOAJGNGIJ-22Bogotá, D.C.,Viernes, 08 de Junio de 2007 Señora Coronel
MARIA STELLA CALDERON CORZO
Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa Nacional Gn. Asunto: Concepto mesada pensional Apreciada Coronel: En atención a sus oficios Nos. OF107-6499 y 5456 de 2007, mediante el cual solicita emitir pronunciamiento
respecto al Acto Legislativo No.01 de 2005, (del cual anexa copia en 3 folios) y su aplicabilidad frente a los pensionados de este Ministerio que han adquirido su status pensional con posterioridad a la fecha de publicación del citado Acto, comedidamente me permito presentarle las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15, del Decreto 049 del 13 de enero de 2003, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para asesorar al Ministro, Viceministros, Secretario General, Directores y demás dependencias en los asuntos relacionados con las funciones a cargo del
Ministerio.
II. FUENTES FORMALES 2.1 La Constitución Política de Colombina de 1991, artículo 53. 2.2 Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, por el cual se regula el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente parcialmente. 2.3 Decreto 2909 del 30 de diciembre de 1991, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional'. 2.4 Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000. Por el cual se por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que de conformidad con lo
dispuesto en su artículo 114, derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. 2.5 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2.6 Ley 797 del 29 de enero de 2003, por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. 2.7 Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
III. PROBLEMA JURIDICO La Señora Coronel MARIA STELLA CALDERON CORZO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicita pronunciamiento respecto al Acto Legislativo No. 01 de 2005, y suaplicabilidad frente a los pensionados de este Ministerio que han adquirido su status pensional con posterioridad a la fecha de publicación del citado acto, planteando dentro del oficio No. 5654 de 2007, la siguiente inquietud:
3.1 Es viable la aplicación del inciso 8 y el parágrafo transitorio No. 6, del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al personal pensionado por parte de este Ministerio?
IV. TESIS El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia
del presente Acto Legislativo; es decir, a partir del 22 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año; Excepto, aquel personal que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Con el propósito de dar respuesta a la solicitud formulada por la señora Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se hace necesario, analizar las disposiciones relacionadas con el régimen pensional del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, así: 5.1 Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un estatuto y régimen prestacional especial, contenido en las normas que se pasan a relacionar: Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, por el cual se regula el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vigente parcialmente.
Decreto 2909 del 30 de diciembre de 1991, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional'. Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 114, derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. La Honorable Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del Decreto 1792 de 2000, en sentencia C757 del 17 de julio de 2001, declaró inexequible el Titulo III (artículos 57 a 102 – Carrera especial, objetivos, principios y clasificación de los empleos, organismos de administración de la Carrera Especial del Ministerio de Defensa, forma de provisión de los empleos de carrera, proceso de selección para vinculación a empleos de carrera, registro de carrera, derechos de carrera y evaluación del desempeño) del citado Decreto y las expresiones “ y establece la Carrera Administrativa Especial” contenida en el artículo 1º; “de estas novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera”, contenida en el artículo 27; “de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47; “ y la Comisión Administradora de Carrera” contenida en el artículo 110; así como de los artículos 112 y 113 que se declaran inexequibles. En este punto, se debe precisar que se encuentra actualmente vigente el Decreto 1792 de 2000, entre otros en su artículo 114 que trata de las vigencias y derogatorias; así como las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.
Ahora bien, en cuanto al régimen pensional consagrado por el Decreto 1214 de 1990, está contenido en el Capitulo II, Sección Segunda, artículos 98 y siguientes, del citado estatuto, de los cuales se extractan los siguientes: “ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas,incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.” (negrilla y subrayado fuera de texto) “ARTICULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o
cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARAGRAFO LO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.” (negrilla y subrayado fuera de texto) "ARTICULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.” “ARTICULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que
le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.” “ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en formaadicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Como puede observarse el fundamento legal de la mesada 13 del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional es el artículo 119 del Decreto 1214 de 1990. 5.3 Sistema General de Seguridad Social. La Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo el Sistema de Seguridad Social, como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación así: "ART. 11. Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convención colectiva del trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Como el artículo 11, hace referencia a las excepciones previstas en el artículo 279 de dicho estatuto, conviene igualmente hacer su transcripción: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) El 29 de enero de 2003, el señor Presidente de la República sanciona la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se
adoptan disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales. El artículo primero de la citada Ley, modifica el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al indicar que éste quedará así...., para presentar seguidamente su nueva redacción, sin que pueda inferirse que se haya modificado el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,: "Articulo 1. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, quedará así: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ordenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes." En este orden de ideas, la ley 797 de 2003, “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales", dentro de su artículo 1° campo de aplicación, modifica el artículo 11 de la Ley 100;
amplía el espectro de aplicación, advirtiendo que dicha normatividad será predicable a todos los habitantes del territorio Nacional, conservando y respetando los derechos adquiridos, de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del Sector privado en general; conforme a normas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para aquellas personas que a la fecha de la vigencia de la citada Ley hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encontrasen pensionadas por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes. La Ley 100 de 1993, dentro de lo preceptuado en el Libro I Sistema General de Pensiones, Titulo IV Disposiciones Comunes a los Regímenes del Sistema General de Pensiones, Capítulo IV Disposiciones finales del Sistema General de Pensiones, artículo 142 ordena “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus ordenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988) tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el
régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. (Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.) PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C 409 de 1994 declaró Inexequibles los apartes subrayados en el texto del artículo 142 de la ley 100 de 1993 así: “…resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el
mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.” Es importante señalar que mediante el artículo 142 de la citada Ley, se crea una mesada adicional. Se trata de la mesada (14) catorce, para los pensionados que hubiesen adquirido sus derechos a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus ordenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y por vía jurisprudencial, para aquellos que adquirieran sus derechos a futuro.
Posteriormente, y con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, el Congreso de la República expide el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.así:Art. 48. Derecho a la Seguridad Social. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social
que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.( cursiva fuera de texto) “Incisos y parágrafos adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2005: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos…”
“…A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ( cursiva negrilla y subrayado fuera de texto) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones…” “…Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, lavigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido
de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. PARÁGRAFO transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen)…” “…Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas
personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” De conformidad con lo anteriormente indicado, es claro, que a partir del 22 de Julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo a lo ordenado en el inciso 8° del mismo, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año, con una excepción consagrada en la propia constitución, esto es, para aquellas personas, que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes tienen derecho a recibir catorce (14) mesadas pensiónales al año. Es importante resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005 entendido como una adición al artículo 48 de la Constitución Política; se hace necesario, a partir del mismo, hacer las siguientes precisiones: La Constitución Política de Colombia, dentro del Título I de los Principios Fundamentales, artículo 4° de la Supremacía de la Constitución, establece: Art. 4o. Supremacía de la Constitución. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Al respecto, la honorable Corte Constitucional, hace la siguiente construcción jurisprudencial:
“…La Constitución Política como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier otra disposición puesta en vigencia por los órganos constituidos. De allí que, en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarquíadebe aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por los particulares, el mandato de la Constitución. Prevalece, por tanto, también y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o convenciones de carácter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que sean celebrados por entidades públicas, ya por particulares, o entre unos y otros…” Siendo el contenido del artículo 48 de la Constitución Nacional de estirpe Constitucional, su mandato obliga por encima de cualquier otra norma o disposición, si la hubiere; por lo consiguiente, lo establecido tanto en el inciso 8° como en el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 es de obligatorio cumplimiento.VI. ALCANCE DEL CONCEPTO Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente no resulta viable darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten. Así mismo y de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución Ministerial No. 6530 del 13 de junio de 1995 por la
cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y se establece el mecanismo de participación ciudadana y comunitaria, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente es preciso advertir que la función de establecer criterios de interpretación legal de ultima instancia dentro del Ministerio, que le había sido encomendada a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 22 del Decreto 1512 de 2000, fue derogada por el Decreto 049 de 2003, circunscribiendo este concepto a los términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, presenta la siguiente:
VII. CONCLUSION: El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo; es decir, a partir del 22 de julio de 2005, no podrá recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año; Excepto, aquellos que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos le
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