MINDEFENSA - Concepto 36949 de 2008
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 36949 de 2008
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2008
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 36949 de 2008 MDEF Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 36949 DE 2008 (agosto 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Bogotá D.C., Miércoles, 23 de Agosto de 2006
DoctorCARLOS A. USECHE PONCE DE LEONAbogado
Carrera 14 No. 94 A - 44 Bogotá D.C.
Asunto: Concepto Jurídico – Sistema Pensional Fuerzas Armadas (Hijas célibes).
Respetado Doctor: En atención a su comunicación de fecha 14 de agosto de 2006, en la que solicita se le absuelva consulta jurídica
relacionada con el sistema pensional de las Fuerzas Armadas, comedidamente previo el análisis jurídico del tema objeto de consulta, esta Oficina Asesora Jurídica presenta las siguientes consideraciones:
I. FUENTES FORMALES
a. Constitución Política de 1991. b. Ley 4a del 18 de mayo de 1992 “ por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. c. Decreto Ley 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. d. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con número de Radicación 1485 del 21 de mayo de 2003. e. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con número de Radicación 1579 del 19 de agosto de 2004.
II. PROBLEMA JURIDICO El peticionario plantea a título de problema jurídico los siguientes cuestionamientos:
IV. ¿La hija soltera o célibe que es beneficiaria de una sustitución pensional de las Fuerzas Armadas está habilitada para recibir ingresos adicionales a su pensión, bien sean provenientes del sector privado o del sector
público o existe alguna limitación al respecto?
IV. ¿Qué antecedentes normativos o jurisprudenciales existen en relación con la definición de la dependencia económica, requerida para que estas personas puedan seguir disfrutando de la sustitución pensional?
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Con el propósito de abordar el análisis de la normatividad pertinente y desarrollar los temas planteados en el problema jurídico, resulta necesario precisar los temas a tratar así: Hija célibe que recibe sustitución pensional de las Fuerzas Militares y recibe ingresos adicionales.
Conceptualización del término dependencia económica. 3.1.- Hija célibe que recibe sustitución pensional de las Fuerzas Militares puede recibir ingresos adicionales. Sea lo primero indicar que las hijas de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que con anterioridad a la sentencia C-588 de 1992 fueron reconocidas en su condición de célibes como sustitutas para efectos deldisfrute de la pensión por fallecimiento del militar, gozan de un derecho adquirido conforme a la ley el cual no resulta afectado por dicho pronunciamiento jurisprudencial(1). Ahora bien, en cuanto al tema objeto de cuestionamiento, la Ley 4a de 1992 en su artículo 19, establece: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a)… b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con las excepciones citadas en la presente ley, se advierte que las pensiones percibidas por el personal retirado o con pensión militar y las de aquellas personas que sean beneficiarias de sustitución pensional, sí pueden percibir del Tesoro Público otra asignación, es decir que no existe ninguna prohibición para que dichas personas puedan recibir un ingreso adicional a la pensión. La anterior precisión es predicable respecto de erogaciones del sector público, en cuanto a las erogaciones del sector privado, esta Oficina Asesora Juridica, no advierte la existencia de una norma que prohíba dicho evento. 3.2.- Conceptualización del término dependencia económica. En cuanto a la definición de la dependencia económica, resulta pertinente hacer referencia a la definición contenida en el artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, según el cual: “Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente.” No obstante lo anterior, y con el propósito de dilucidar el tema objeto de consulta, resulta igualmente útil definir
el concepto con la circunstancia opuesta, esto es con la independencia económica de las hijas célibes que son beneficiarias de la sustitución pensional, para lo cual se considera necesario, hacer mención al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(2) en el cual se precisó: “Para determinar las circunstancias en que se configura la independencia económica, se debe analizar en cada caso concreto la congrua subsistencia, la cual debe atender a situaciones materiales y prestacionales que garanticen una vida digna, dependiendo de las condiciones o status de vida que lleve la persona, para lo cual se puede tener como referencia y analizando en conjunto, lo relativo a la alimentación, vivienda, educación salud, recreación, etc, y aquellos aspectos que reflejan el desarrollo integral y armónico de la persona, y que no comprometa su mínimo vital, razón por la cual no se pueden establecer parámetros cuantitativos para determinar su configuración, pues ésta es variable en cada caso y depende de las especiales circunstancias de vida que lleve la persona. …. Es difícil establecer un criterio fijo o una regla general sobre lo que se debe entender por independencia económica -v. gr. una suma de dinero mínima, el acceso a ciertos servicios o a ciertos bienes, etc.– pues, para enmarcar su alcance, se involucran diferentes variables y factores de carácter personal y social, tales como el sexo, la edad, el estado civil, el estado de salud, el entorno social, etc. Entre tanto, en materia probatoria, la carga dependerá de cada caso concreto.……El hecho de que el beneficiario de la prestación tenga algunos ingresos provenientes de pensiones,
asignaciones, sueldos, predios, por sí solo no garantiza la independencia económica, pues, ésta dependerá del monto de tales ingresos y de la situación particular de aquél. La administración en cada caso concreto y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales recogidos por esta Sala, deberá sopesar la situación particular a fin de tomar la decisión de otorgar y extinguir el derecho a la sustitución. El legislador debe fijar los criterios generales que permitan a la administración tomar estas decisiones de manera objetiva.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
IV. ALCANCE DEL CONCEPTO Es preciso advertir que el presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no comprometen la responsabilidad de quien los expide, ni serán de obligatorio cumplimiento.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, presenta la siguiente:
V. CONCLUSION:
I. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, se advierte que las pensiones percibidas por el personal retirado o con pensión militar y las de aquellas personas que sean beneficiarias de sustitución pensional, pueden percibir del Tesoro Público otra asignación. En cuanto a erogaciones de orden privado, esta Oficina Asesora Juridica no advierte la existencia norma que prohíba tal situación.
II. El artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, define la dependencia económica, de la siguiente forma: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente.
III. De conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con numero de Radicación 1579 del 19 de agosto de 2004, “el hecho de que el beneficiario de la prestación tenga algunos ingresos provenientes de pensiones, asignaciones, sueldos, predios, por sí solo no garantiza la independencia económica, pues, ésta dependerá del monto de tales ingresos y de la situación particular de aquél.”
Proyectó;
KARINA DE LA OSSA VIVERO
Asesora en Comisión Revisó;
CARLOS ALBERTO SABOYA GONZALEZ
Coordinador Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica Avaló; ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con número de Radicación 1485 del 21 de mayo de 2003. 2 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con numero de Radicación 1579 del 19 de agosto de 2004,Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación Jurídica Ministerio de Defensa Nacional
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