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MINDEFENSA - Concepto 39073 de 2008

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 39073 de 2008
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2008

Gov.co Gobierno de Colombia MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Buscar en la compilación   Logo Ministerio de Defensa Inicio Decreto Único Defensa Herramientas de Búsqueda Compilación normativa interna Entidades del sector Índice por temas Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa Herramientas de búsqueda Compilación normativa interna del Ministerio de Defensa Nacional Compilación normativa externa del Ministerio de Defensa Nacional Normativa común a todas las entidades públicas Entidades adscritas y vinculadas al Sector Defensa Índice por temas misionales Jurisprudencia Conceptos - Doctrina Novedades normativas y jurisprudenciales

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 39073 de 2008 MDEF Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 39073 DE 2008 (junio 5o.) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Bogotá, D. C., Señor Capitán de Navío ®LUIS ORLANDO ROJAS ROMERO Calle 144 No. 11-71 Interior 15 Bogotá D.C.

Asunto: Concepto jurídico lesiones personales Apreciado Capitán: En atención a su solicitud de concepto de fecha 18 de abril e 2008, relacionada con las lesiones del personal de la Fuerza Pública y su forma e calificación; comedidamente me permito presentarle las siguientes consideraciones:

1. Conviene recordar que en un concepto no es posible avocar situaciones particulares, por cuanto ello demanda el análisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaría desacertado darle alcance de una decisión a éste, toda vez que la competencia, supuesto jurídico para las decisiones por regla general no confluyen en las mismas dependencias que lo emiten.

2. Así mismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución Ministerial No. 5861 de 2007, por la cual se reglamenta la tramitación interna del derecho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Fuerzas Militares y Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, las respuestas de las consultas formuladas al Ministerio de Defensa, se harán mediante conceptos que no comprometen su responsabilidad ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2516 del Código

Contencioso Administrativo.

3. Hechas las anteriores precisiones, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa se referirá en términos generales a la situación objeto de consulta.

4. El peticionario hace alusión a unos hechos sucedidos presuntamente en el año de 1986, en donde presuntamente sufrió unas lesiones personales que según su dicho le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral, e indaga por la autoridad administrativa competente para efectos de calificar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dada la inexistencia de un informe administrativo por lesiones.

5. Para efectos de atender la consulta formulada, corresponde remitirnos a las normas que rigen el régimen de incapacidades del personal uniformado de la Fuerza Pública, de donde resulta forzoso citar el Decreto Ley 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

6. En efecto, el citado decreto ley regula todo el tema relacionado con los informes administrativos por lesiones

así: …”

TITULO IV.

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa

del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. ARTICULO 26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo” (subrayado y negrilla fuera de texto).

7. Antes de continuar con el desarrollo del presente concepto, convine tener en cuenta que en su escrito cuestiona la aplicación del Decreto Ley 1796 de 2000, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia,

respecto de lo cual esta Dirección encuentra necesario advertir desde ya, que en tratándose de normas que regulan la competencia de las autoridades administrativas, estas son de aplicación inmediata, razón por la cual necesariamente en este concepto, se hará referencia obligada al decreto Ley 1796 de 2000.

8. No obstante todo lo anterior, revisado el desarrollo normativo en torno a la calificación de las lesiones, se tiene como antecedente el Decreto 1836 de 1979, vigente para la época que refiere el peticionario, por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Psicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indenmizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional. En este estatuto se regulaba el tema de la siguiente forma: “ARTÍCULO 21. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. En todos los casos de accidentes o heridas, el Comandante o Jefe del lesionado debe ordenar la correspondiente investigación administrativa para determinar con la máxima exactitud posible las circunstancias en que se adquirieron las lesiones y emitir concepto sobre su clasificación conforme a lo indicado en el artículo anterior. Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe del lesionado, el accidentado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que se

adelante la correspondiente investigación administrativa y se rinda el informe del caso a la respectiva Jefatura de Sanidad, si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considera adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

9. Como se puede observar, aunque sea lo primero advertir que dicha norma no se encuentra vigente, ésta resultaría más gravosa para el servidor público que se encontrara en el supuesto de hecho de la ausencia de informe administrativo por lesiones, pues por disposición de la misma norma, la lesión debería ser considerada como adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.10. Es por todo esto que se considera acertada la redacción de la norma actualmente vigente, esto es el Decreto Ley 1796 de 2000, que además de prever la obligación para los Comandantes o Jefes respectivos de elaborar los informes administrativos y en su defecto la obligación de poner en conocimiento los hechos por parte del afectado, en todo caso faculta a los ORGANISMOS MEDICO LABORALES PARA CALIFICAR EL ORIGEN

DE LA LESION O AFECCIÓN.

11. De conformidad con lo anteriormente indicado, ante la ausencia de informe administrativo por lesiones, corresponde a los organismos medico laborales, esto es la Junta Medico Laboral y el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, calificar el origen de la lesión o afección.

Reciba un cordial saludo,

ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO

Director de Asuntos Legales

CARLOS ALBERTO SABOYA G.

Coordinador Grupo Negocios G. Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación Jurídica Ministerio de Defensa Nacional

ISBN : [PENDIENTE] Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Defensa NacionalDRA © 2023

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