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MINDEFENSA - Concepto 42 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 42 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 42 DE 2002 (26 agosto)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 042MDJNG-810 DEL 26.08.2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA SECRETARÍA GENERAL ASUNTO: Concepto aplicabilidad descuentos AL: Señor Teniente Coronel

GIOVANNI CORREA SAAVEDRA

Coordinador Grupo Prestaciones Sociales Gn. En atención al oficio No. 006677MDAPS-177 de agosto 02 de 2002, por el cual se solicita concepto jurídico relacionado con la aplicabilidad al Decreto No. 1073 del 24 de mayo de 2002, el cual reglamenta las leyes 71 y 79 de 1988, regulando algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales, al respecto la Oficina Jurídica se permite conceptuar lo siguiente: COMPETENCIA: A la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, le corresponde emitir el presente concepto jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 22 , ordinal 11 y 12 del Decreto 1512 de 2000, “ Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”.

ANTECEDENTES: El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico expidió el Decreto No. 1073 del 24 de mayo de 2002, en el cual se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media, debido a esto se hace necesario establecer la aplicabilidad del mencionado, frente a las deducciones en la nomina de pensionados donde se da aplicación a lo previsto en los Decretos 1211 y 1214 de 1990, artículos 173 y 128 , respectivamente.

ANALISIS:

del mencionado, frente a las deducciones en la nomina de pensionados donde se da aplicación a lo previsto en los Decretos 1211 y 1214 de 1990, artículos 173 y 128 , respectivamente.

ANALISIS: Con la expedición del Decreto No. 1073 de 2002, el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, fijoparámetros y porcentajes regulando aspectos específicos en cuanto a los descuentos previstos en la ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” y la ley 79 de 1988, “ por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, sin que estos tengan incidencia en la aplicabilidad de las normas de carácter especial con que cuenta el personal militar y civil del Ministerio

de Defensa Nacional. Ahora bien el Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 173 , indica: “ Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto no son embargables jurídicamente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá excede del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contraidas con el ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada”. Así mismo, el articulo 128

del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, contempla la misma restricción para el caso del personal no uniformado. Con la expedición de los Decretos 1790 y 1792 del 14 de agosto de 2000, mediante los cuales se modificaron los estatutos que regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fueras Militares y del régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, no se derogaron las disposiciones relativas a los regímenes de pensiones., salarial y prestacional, por lo que se mantienen vigentes los Decretos 1211 y 1214 de 1990, en lo que este aspecto se refiere. En este orden de ideas, la restricción de efectuar embargos y descuentos hasta el 50 % contemplada en los artículos 173 y 128 de los decretos 1211 y 1214 de 1990, respectivamente, solo es aplicable a las prestaciones sociales allí relacionadas. La Corte Constitucional, en Sentencia C-705 del 03 de julio de 2002, magistrado ponente el Doctor Alfredo Beltran Sierra, dentro del proceso de inconstitucionalidad declaro EXEQUIBLE el inciso primero del articulo 173 del Decreto 1211 de 1990, ”Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. En cuyo pronunciamiento se efectuaron las siguientes consideraciones: En efecto dentro de las disposiciones constitucionales (articulo 53 , 48 , entre otros, de la Carta) y legales )Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993) que se refieren a las pensiones, se

En efecto dentro de las disposiciones constitucionales (articulo 53 , 48 , entre otros, de la Carta) y legales )Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993) que se refieren a las pensiones, se establece una serie de disposiciones protectoras de ellas, entre las que se pueden citar la obligación al pago oportuno; que las mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste periódico de las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras. Porque, fue preocupación expresa del constituyente que el derecho a la pensión, y que su consecuencia necesaria, el monto de la misma, conserve su poder adquisitivo, para que le permita a quien ha alcanzado el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez o de jubilación, tener asegurada una subsistencia digna para él y su familia.En el caso de la inembargabilidad, ha querido, expresamente, el legislador que el monto de las pensiones no constituya garantía, ni prenda de los acreedores, y, desde este punto de vista, ello no viola directamente ningún artículo de la Constitución. El desarrollo legal de este principio, a nivel de las normas generales, se observa en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, numeral 5, que establece la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. En el mismo sentido, el artículo 344

del Código Sustantivo del Trabajo estableció la inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, excepto “los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva" (cabe observar que en sentencia C710 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 344 mencionado). La pensión de jubilación, una de las prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. Dice la Constitución que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su

pensiones legales (artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria (artículo 46 C.P.). (...) Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.” Ahora bien, en el caso de los servidores públicos, el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales y de los sueldos ha sido estudiado en varias oportunidades por la Corte, en demandas de inconstitucionalidad de las disposiciones que traen esta prohibición. Los argumentos han sido semejantes a los expuestos en este expediente: supuesta violación del artículo 13 de la Constitución porque crea un privilegio a favor del pensionado que desfavorece a los acreedores y les impide a éstos elacceso a la administración de justicia, violándose los artículos 29 y 228 de la Constitución. En la sentencia C556 de 1994, en la que se demandó el artículo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 “por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la

y 228 de la Constitución. En la sentencia C556 de 1994, en la que se demandó el artículo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 “por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares”, la Corte señaló que la irrenunciabilidad e inembargabilidad de las prestaciones de tales servidores “antes que configurar una violación del principio de igualdad, se constituye en una protección efectiva al trabajador, al dejar incólume el valor de su fuerza laboral. Se busca, no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su familia, y así se cumple el sentido del artículo 13 superior, incisos segundo y tercero, que señalan: …”. (Sentencia C556 de 1994, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia C-183 de 1999, refiriéndose a las mismas prohibiciones respecto de las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares de la Rama Judicial, la Corte reiteró lo expresado en la sentencia antes citada, sobre la constitucionalidad de tal prohibición legal. 3.4 Puede decirse entonces que, en este caso, se estaría frente a cosa juzgada material, por haber sido objeto de pronunciamiento de fondo un asunto semejante al que aquí se discute. Sin embargo, como expresamente sobre el artículo 173 , inciso primero, del Decreto 1211 de 1990, no ha habido decisión de

la Corte, habrá que reiterar en esta oportunidad la jurisprudencia expuesta, en cuanto a la constitucionalidad de la garantía de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, pensiones, del personal de las Fuerzas Militares, tal como quedó establecido en el artículo acusado y con las excepciones que trae la propia disposición: en el caso de juicio de alimentos y la consagrada en el inciso segundo del artículo 173 (obligaciones contraídas con “el Ramo de Defensa” (sic) de las Fuerzas Militares).

En conclusión: el artículo demandado no vulnera ninguno de los artículos mencionados por el actor. Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores, pues, como se vio, corresponde a una regla general de protección, no sólo establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que está consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990.” (…) De lo anterior se infiere que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia expuesta, en cuanto a la constitucionalidad de la garantía de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, pensiones, del personal de las Fuerzas Militares, con las excepciones que trae el artículo 173 , inciso primero, del Decreto 1211 de 1990, en el caso de juicio de alimentos y de las obligaciones contraidas con el ramo de Defensa consagrada en el inciso segundo del articulo en mención.

CONCLUSION: Por lo anteriormente expuesto la Oficina Jurídica se permite concluir que es procedente efectuar los descuentos sobre la nomina de pensionados en un monto que no exceda del cincuenta (50%), de conformidad con lo manifestado en los artículos 128 y 173 de los Decretos 1214 y 1211 de 1990,

descuentos sobre la nomina de pensionados en un monto que no exceda del cincuenta (50%), de conformidad con lo manifestado en los artículos 128 y 173 de los Decretos 1214 y 1211 de 1990, respectivamente y por lo tanto no es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002.

PROYECTO,NUBIA ESPERANZA NARANJO PATIÑO

Abogada Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales e Informática Jurídica

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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