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MINDEFENSA - Concepto 54 de 2002

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 54 de 2002
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2002

CONCEPTO 54 DE 2002 (28 octubre)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 54MDJNG-810 DEL 28.10.2002

Oficina Jurídica ASUNTO: Concepto Jurídico Subsidio Familiar en los tres meses de alta

Al : Doctora

KETTY VALBUENA YAMHURE

Secretaria General Apreciada Doctora: En atención al oficio No. 4506 JED-DIPRE-SUREC-810 del 06 de agosto del año en curso, mediante el cual el señor Brigadier General FERNANDO SOLER TORRES, Jefe Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, solicita concepto jurídico respecto a las novedades relacionadas con el subsidio familiar durante los tres meses de alta para el personal militar, previo el análisis correspondiente, me permito presentar las siguientes consideraciones:

I. PROBLEMA JURIDICO La Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana a titulo de problema jurídico formula el cuestionamiento que a continuación se transcribe: 1. 1 Si un oficial o suboficial se retira de la institución con derecho a tres meses de alta, y en este lapso el hijo por el cual percibe el porcentaje de subsidio familiar cumple los 24 años de edad, es jurídicamente viable reconocer las prestaciones sociales con fundamento en el porcentaje de subsidio familiar devengado al momento del acto administrativo que dispuso el retiro a la luz del articulo 161 del Decreto 1211 de 1990, o corresponde disminuirlo por presentarse la novedad durante los tres meses de alta, considerados como de servicio activo para efectos prestacionales por el articulo 164 del mismo estatuto ? (negrilla fuera de texto) Frente al tema y como consecuencia del agotamiento previo de la primera instancia administrativa, el

de alta, considerados como de servicio activo para efectos prestacionales por el articulo 164 del mismo estatuto ? (negrilla fuera de texto) Frente al tema y como consecuencia del agotamiento previo de la primera instancia administrativa, el Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea, en concepto No. 1536 FACDJ-SEAG-810 del 30 de juli de 2002, concluyó: 1.1 Que no hay lugar a modificación o inclusión del subsidio familiar por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. 1.2 Que durante los tres (3) meses de alta el oficial o suboficial ya se encuentra en situación de retirotemporal o absoluto. 1.3 Que si dentro de los tres meses de alta, el hijo por el cual el militar devenga el subsidio familiar cumple los veinticuatro años de edad, es jurídicamente viable mantener el porcentaje de dicho subsidio reconocido al momento del acto administrativo que dispuso el retiro.

II. CONSIDERAClONES Y FUNDAMENTOS

2.1 Competencia. En virtud de Io dispuesto en los numerales 11 y 12 del articulo 22 , del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, es competente para conceptuar respecto al problema jurídico planteado por el señor Brigadier Genera/ Jefe Desarrollo Humane de la Fuerza Aérea Colombiana. En el cuestionamiento planteado como problema jurídico se involucran varios temas, a saber.' La situación administrativa de retiro, el fenómeno de los tres meses de alta, el reconocimiento y

Disminución del subsidio familiar, y el reconocimiento de prestaciones sociales; de manera que en el desarrollo de este concepto necesariamente se tendrá que abordar cada uno de ellos. 2.2 E1 retiro del servicio. La Constituci6n Política define a las Fuerzas Militares en su articulo 217 así "ART. 217 .--La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejercito la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinara el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (subrayado y negrilla fuera de texto) Nótese como la misma norma superior, contempla como mandato imperativo la sujeción de las Fuerzas Militares, a un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario determinado por la ley. Efectivamente, el Presidente de la Republica en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 66 de 1989, expido el Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Así mismo en el año 2000, el Congreso de la República, legislador ordinario, por Ley 578 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el estatuto de carrera del personal

militar y así expide el Decreto Ley 1790 del mismo año, mediante el cual modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares deroga el Decreto 1211 de 1990, salvo las normas de carácter prestacional, de acuerdo a Io dispuesto en el articulo 154 de la norma ídem que se refiere a la vigencia y derogatoria. "ARTICULO 154 . Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de supublicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del capitulo I del Titulo III; artículos 113 , 114 , 115 , 116 , 117 y 118 ; del capitulo II del Titulo III; Titulo V,' Titulo VIII; artículos 242 , 243 , 244 , 245 , 246 , 249 , 250 , 251 , 253 , 254 , 259 , 261 , 262 y 268 ; del Titulo IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997." (subrayado y negrilla fuera de texto) De manera que hoy día, la situaci6n administrativa de retiro esta definida por el articulo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, como aquella en que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligaci6n de prestar servicios en actividad. 2.3 Subsidio Familiar El Decreto 1211 de 1990, Capitulo I, Titulo III, artículos 79 y siguientes, consagran y regulan para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares el derecho al reconocimiento y pago de un subsidio familiar en los siguientes términos:

de 1990, Capitulo I, Titulo III, artículos 79 y siguientes, consagran y regulan para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares el derecho al reconocimiento y pago de un subsidio familiar en los siguientes términos: "ARTICULO 79 . - Subsidio familiar, A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidara mensualmente sobre su sueldo básico, así.' a. Casados el treinta por ciento (30 %), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos nacidos dentro del matrimonio por los que existía el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) mas los porcentajes de que trata el literal c. Del presente articulo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento(17 % ). PARAGRAFO. - El limite establecido en el literal c. de este artículo no afectara a los oficiales y suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17 %), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modiricación. PARAGRAFO 2o. - La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse

dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación." (Subrayado y negrilla fuera de texto) "ARTICUL O 80 . - Disminuci6n del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos as[.' a. Por muerte. b. Por matrimonio. c. Por independencia económica. d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.PARAGRAFO. - Se exceptúa de Io contemplado en el literal d. a los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del oficial o suboficial.' Subrayado fuera de texto) "ART[CUL O 81 .- Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1 ) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, valida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO. - Se ordenara la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar." "ARTICULO 82.- Descuentos subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo

respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de Io que hubieren recibido en exceso." Las normas anteriormente transcritas regulan el reconocimiento, la disminución, la extinción y el descuento del subsidio familiar, fenómenos todos estos totalmente disímiles con causas y consecuencias igualmente diferentes. El interrogante formulado como problema jurídico involucra el fenómeno de la disminución del subsidio familiar, con fundamento en que un hijo del beneficiario llega a la edad de veinticuatro años, presumiendo para efectos de este concepto que ello ocurrió en actividad y estando debidamente acreditada tanto la calidad de estudiante, como dependencia económica del mismo para con el oficial o suboficial. No cabe duda que si ello ocurre estando el oficial o suboficial, beneficiario del subsidio familiar, en la situación administrativa de actividad, la consecuencia no puede ser otra que la necesaria disminución del subsidio familiar, sin perjuicio de la aplicación del articulo 82 del mismo estatuto de llegar a cumplirse los presupuestos para su aplicación y con respeto al debido proceso y a los procedimientos que orientan todas las actuaciones administrativas como en oportunidades anteriores ya se ha advertido por esta Oficina. Sin embargo, la situación por la que se consulta tiene ocurrencia, una vez retirado del servicio activo el oficial o suboficial y en goce de los tres meses de alta a los que por ley tiene derecho, razón mas que

suficiente para adentramos en el análisis de una figura tan especial y propia de las Fuerzas Militares. 2.4 Tres meses de alta.Los tres meses de alta denominados así por el articulo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, actualmente vigente en este aspecto, constituye un beneficio que el legislador extraordinario consagró a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que sean pasados a situación de retiro temporal o absoluto, según sea el caso, en las condiciones señaladas en la misma norma, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. "ARTICULO 164 . - Tres meses de alta. Los oficiales y suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o mas años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuaron dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo Io dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengaron la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal periodo se considerará como de servicio activo, para efectos prestacionales.' (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que tal periodo se considerara como de servicio activo, para efectos de prestaciones sociales, resulta indispensable precisar el alcance de dicho enunciado. Considerar 1. es un verbo que significa pensar, reflexionar, creer. De manera que cuando la norma en la

parte final indica qua tal periodo se considerará como de servicio activo, se infiere que el periodo de tres meses de alta, por ficción legal, se debe pensar, reflexionar o CREER, como de servicio activo para efectos prestacionales, aunque no Io sea. Adicionalmente la misma norma prevé los efectos fiscales para el periodo de los tres meses de alta, al precisar que durante dicho lapso y salvo el caso de la separación absoluta (articulo 178), que se devengara la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. En cuanto al significado del termino "haberes" esta Oficina en concepto anterior, precisó 2: "HABER, según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, significa caudal, hacienda, patrimonio, el conjunto de bienes o derechos de una persona natural o jurídica. Suma o cantidad que se devenga o percibe periódicamente por los servicios personales prestados. En tal sentido es sinónimo de jomal o sueldo, de ingresos en general. Dado que se presenta como sinónimo de salario, conviene entonces definirlo, indicando que es la contraprestación principal y directa que recibe el trabajador por sus servicios prestados y que a su vez esta integrado por dos tipos de retribución: la ordinaria y la extraordinaria. Diccionario dc Derecho Usual Tomo I, Ediciones ARAYU, Guillermo Cabanellas. 2 No.31 MDNG-810 del 04 de junio de 2001 La ordinaria, que se paga periódicamente y puede ser fija o variable. La fija vendría a constituirse en la

asignación basíca mensual o salario básico como desee denominarse y que además puede fluctuar en virtud de incrementos originados en factores que legalmente Io integran, como horas extras, primas o sobresueldos, sin que por ese hecho se convierta en variable.' Si tan solo nos quedamos con las normas que acabamos de enunciar y transcribir, podría afirmarse quecomo el periodo de los tres meses de alta se considera como de servicio activo para efectos de prestaciones sociales y partiendo de la base que las prestaciones sociales son fundamentalmente beneficios o garantías de contenido económico adicionales al salario, consagradas a favor de los trabajadores, con el fin cubrir riesgos inherentes al trabajo, habría lugar al reconocimiento de éstas a favor de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, que estando en disfrute de sus tres meses de alta, acreditara los supuestos o causales consagrados en la ley, según la prestación social de que se trate. Pero entonces, el subsidio familiar es una prestación social? El legislador extraordinario el expedir el Decreto Ley 1211 de 1990, consagra el subsidio familiar dentro del capitulo de las asignaciones, subsidios y primas, Io que en principios nos llevaría a concluir de manera precipitada que el subsidio familiar no participa de la naturaleza jurídica de prestación social. No obstante Io anterior, el articulo 1 ° de la Ley 21 de 1982, definió el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al numero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Igualmente de acuerdo con el articulo 13 de la misma Ley 21 de 1982, el Ministerio de Defensa

las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Igualmente de acuerdo con el articulo 13 de la misma Ley 21 de 1982, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuaran pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades. Teniendo en cuenta que las normas anteriormente citadas, por si solas no permiten afirmar categóricamente que el subsidio familiar consagrado en el articulo 79 y siguientes del Decreto Ley 1211 de 1990, es una prestación social, conviene recurrir a las herramientas constitucionales para la interpretación de las normas legales, entre ellas la jurisprudencia, específicamente de la Corte Constitucional quien al analizar la constitucionalidad de la Ley 101 de 1993, precisó 3: "En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores mas pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y

recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades mas apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que Io inspiraron y los objetivos que persi~lue, han Ilevado a la lev v a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaciOn social leaal, de car&cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci6n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Asi mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaciOnpropia del rO.qimen de se.quridad social." (subrayado y negrilla fuera de texto) Adicionalmente conviene citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, que a propOsito del reconocimiento del subsidio familiar, regulado en el Decreto Ley 1214 de 1990, a favor de las uniones maritales de hecho, se refiri6 a ~1 como una prestaciOn social reservada a la familia, con ori.qen en el campo de la se.quridad social, que tiene por obieto el alirio de las cargas econOmicas que representa el sostenimiento de una familia, independiente del vinculo que le da ortclen. Teniendo en cuenta Io transcendental del tema se transcriben algunos apartes del mismo asi: "La problematica de la familia proyectada como un hecho juridico - social tiene que encausarse, para efectos de su prevenciOn, tratamiento y soluciOn por el Estado mediante normas y principios juridicos.

Est(> trascendiendo al campo de la familia, conduce a que la funciOn del derecho objetivo consiste en la regulaci6n de las relaciones familiares. Por esto es que la norma juridica debe contener prescripciones que rijan las relaciones de pareja, las de los padres para con los hijos yen general de todas las situaciones juridicas que se sucedan en el seno de la familia; todo ello con el fin de obtener la satisfacciOn justa de sus integrantes Io cual en ultimas redundar~ en un recto orden social. Esto es precisamente Io que ocurre con nuestra Carta Politica queen diversas disposiciones, en especial en sus articulos 5 ° 13 , 42 -1, 43 , 44 y 67 , contempla pnncipios fundamentales tendientes a proteger la familia como cOlula social y los derechos que le son propios a cada uno de sus integrantes; porque como lc) consagra la parte inicial del articulo 42 de la norma superior, la familia es el nbcleo fundamental de la sociedad, prescribiendo a demos de manera perentoria que "El Estado y la sociedad garantizan la protecciOn integral de la familia". En el campo de la seFluridad social, el subsidio familiar est& definido como una prestaciOn que tiene por obieto el allylo de las car. qas econOmicas que representa el sostenimiento de la familia como nt)cleo b&sico de la sociedad. La carga econOmica que se pretende aliviar no es otra que los costos qua el trabajador debe sufragar para atender las necesidades materiales que implice la constituciOn y sostenimiento de una familia, independiente del vinculo que la de

4 Concepto Consejo de Estado Sala dc Consulha y Servicio Civil, Consejero Poneme: ROBERTO SUAREZ FRANCO, No. 784 del 05 de febrero de 1996. Continuaci6n concepto juridico Pg. 8 origen, pues Io que cuenta son los aspectos de comunidad convivencia y dependencia econOmica. ... Por tanto, a la familia extramatrimonial se le hicieron extensivas las prestaciones sociales que estaban reservadas a la familia matrimonial tendientes a su protecciOn y desarrollo integral"Igualmente y para coadyuvar todo Io antes expuesto, se infiere que el subsidio familiar consagrado en el Decreto Ley 1211 de 1990, comparte los objetivos, finalidades y naturaleza juridica del subsidio familiar previsto en la Ley 21 de 1982, por cuanto el mismo legislador especial (Decreto 1211 de 1990, articulo 83 , paragrafo finico) dispuso que para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa Nacional, el c6nyuge del oficial o suboficial que preste servicio en otra entidad oficialf deberd acreditar que ha renunciado a dicha prestaci6n en la entidad donde trabaja, por compartir precisamente su naturaleza y finalidad, toda vez que de no ser asi no tendria justificaciOn alguna tal prescripci6n legal. En este orden de ideas y retomando el punto central del problema juridico, esto es el reconocimiento del subsidio familiar en los tres meses de alta, periodo que se considera como de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, una vez superado el punto de la naturaleza juridica de dicha prestaciOn, corresponde ahora su examen a la luz de Io regulado en el articulo 161 del Decreto Ley 1211 de 1990, frente a las asignaciones de retiro y pensiones, en el entendido de que las normas deben ser

corresponde ahora su examen a la luz de Io regulado en el articulo 161 del Decreto Ley 1211 de 1990, frente a las asignaciones de retiro y pensiones, en el entendido de que las normas deben ser interpretadas, no de manera aislada sino dentro de su verdadero contexto juridico, enmarcado en principio por sistema normativo que la contiene. "ART[CULO 161 .- COmputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaciOn de las asignaciones de retiro y pensiones a qua se reftere el articulo 158 de este estatuto, no sufrira variaciones de ninguna especie. Tampoco habr~ lu~lar a la inclusion y modificaciOn de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. Lo anterior no obsta para queen cualquier tiempo se ordene la inclusion, al aumento, disminuciOn o extinciOn de la partida de subaidio familiar como factor de liquidaciOn de la respectiva asignaciOn de retiro o pension, cuando se compruebe que el oficlal o suboficial se le venla considerando un porcantaje diferente al qua legalmente le correspondia." (subrayado y negnlla fuera de texto) Como la norma remite al articulo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, 6ate se transcribe: "Articulo 158 .- LiquidaciOn prestaciones. A1 personal de oficlales g suboficiales qua sea retirado del servicio activo bajo la vi~lencia de este estatuto se le liquidatari las prestaciones sociales unitarias y

periOdicas sobre las sigulantes partidas esi: Sueldo b~sico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigfiedad. Prima de estado mayor, en las condiciones previstas en es te estatuto. DuodOcima parte de la prima de navidad. Prima de vuelo en las condiciones establecida en este Decreto.Continuaci6n concepto juridico Pg. 9 Gastos de representaciOn para offcia/es generales o de insignia. Subsidio familiar. En el caso cie las as(qnaciones de retiro y pensiones, se liquidar& conforme a Io dispuesto en el articulo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47 % ) del respectivo sue/do basico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas especlficamente sefialadas en este articulo ninguna de las demas primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, sera computable para efectos de cesantlas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demas prestaciones sociales.' (subrayado y negrilla fuera de texto) El articulo 161 limita la posibilidad de variar la partida de subsidio familiar como factor para la liquidaci6n de asignaciones de retiro y pensiones a que se reftere el articulo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, a la ocurrencia de dos situaciones o supuestos a saber: El hecho de que la partida de subsidio familiar se haya incluido para la liquidaci6n de las asignaciones de retiro y pensiones.

b. A que los hechos ocurran con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. La primera de las situaciones, esta sujeta a la actividad administrativa que cumpie las dependencias encargadas no solo del reconocimiento de las prestaciones sociales, actividad delegada en cada una de las fue~as, sino a la elaboraci6n de las hojas de servicio competencia de las oficinas de personal con la respectiva aprobaci6n del comandante de cada fuerza, en los t~rminos del articulo 235 del Decreto Ley 1211 de 1990, precisamente porque son las dependencias de personal las que cuentan con toda la documentaci6n e informaci6n debidamente actualizada del offcia/ o suboficial que se retira, garantia a favor de la administraci6n que elimina la posibilidad de incurrir en errores que generen consecuencias desafortunadas y/esivas para ~sta. La segunda situaci6n que limita la posibilidad de variar la partida de subsidio familiar para la liquidaci6n de asignaciones de retiro y pensiones, es que el hecho generador del mismo (inclusi6n o modificaci6n), ocurra con posterioridad al retiro del offcia/ o suboficial, o dicho de otra manera, ocurrido el retiro del oficial o suboficial no habr& lugar a modificar la partida de subsidio familiar para efectos de la liquidaci6n de la asignaci6n de retiro o pensi6n. De a cuerdo con todo Io anterior, se puede inferir que el legislador extraordinario, vali6ndose de una ficci6n legal, le dio a los tres meses de alta un alcance como si el offcia/ o suboficial, se encontrara en servicio activo solo If exclusivamente para efectos de prestaciones sociales, es decir queen los tres meses

de alta, puede darse la ocurrencia del reconocimiento o disminuci6n de cualquier prestaci6n social, siempre y cuando, previamente la dependencia encargada del reconocimiento o disminuci6n de la respectiva prestaci6n social segOn se trate, compruebe y acredite en debida forma los supuestos de hecho y de derecho que consagra la ley para su ocurrencia, al momento mismo de reconocerla. Continuación concepto iuridicoAhora bien, para los casos de la asignaci6n de retiro o pensi6n, una vez consolidado yen firme la situaci6n administrativa de retiro del servicio del oficial o suboficial, evento que da origen a los tres meses de alta que se consideran como de servicio activo para prestaciones sociales, no habra lugar a la inclusi6n o modificaci6n de la partida de subsidio familiar para efectos de la liquidaci6n de la asignaci6n de retiro o pensi6n, por cuanto a pesar de que el periodo de los 'tres moses de alta se considera de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, 6ste no habria tenido ocurrencia si no oficial o suboficial, se hubiera producido el retiro del servicio activo del Circunstancia eXPresamente prevista por el !egislador ex;~aordinario, en al ailiculu 161 del Decreto Ley 1211 de 1990, como limite para incluir o modificar la asignaci6n de retiro o pensi6n, como ya se ha indicado varias veces.5 Igualmente no habra lugar a la inclusi6n o modificaci6n de la partida de subsidio familiar una vez sea incluida 6sta en la liquidaci6n de la asignaci6n de retiro o pensi6n. No obstante las dos circunstancias anteriores, la citada norma (articulo 161 del Decreto Ley 1211 de

incluida 6sta en la liquidaci6n de la asignaci6n de retiro o pensi6n. No obstante las dos circunstancias anteriores, la citada norma (articulo 161 del Decreto Ley 1211 de 1990) prev~ la posibilidad de queen cualquier tiempo se incluya el aumento, disminuci6n o extinci6n del subsidio familiar como factor de liquidaci6n de la asignaci6n de retiro o pensi6n, cuando se compruebe que al oficial o suboficial se le venia considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondia, a Io que esta Oficina Asesora, agregaria que si de ello se desprende consecuencialmente la modificaci6n o revocaci6n de un acto administrativo de caracter particular y concreto, igualmente debera observarse el procedimiento previsto por la ley para su ocurrencia, garantizando en todos los eventos el debido proceso que por disposici6n de la Constituci6n Politica de 1991, debe estar presente en todas las actuaciones de la administraci6n. Finalmente, conviene recordar queen un concepto no es posible avocar sltuaciones particulares, por cuanto ello demanda el analisis de las circunstancias especificas y de las variables que se puedan hallar, por consiguiente resultaria descabellado darle alcance de una decisi6n a 6ste, toda vez que la competencia, supuesto juridico para las decisiones por regla general no confiuyen en las mismas dependencias que Io emiten, sin mencionar ademas que el alcanCe de ~stos esta demarcado por la misma ley en articulo 25 del C6digo Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo Io anteriormente expuesto, la Oficina Asesora Juridica del Ministerio de Defensa Nacional, presenta

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