MINDEFENSA - Concepto 57 de 2000
Ministerio de Defensa
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Detalles
- Título
- MINDEFENSA - Concepto 57 de 2000
- Autor
- Ministerio de Defensa
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2000
CONCEPTO 57 DE 2000 (4 julio)
Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONCEPTO 0057MDJCE-810 DEL 04.07.2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
SECRETARIA GENERAL
OFICINA JURIDICA
ASUNTO: Concepto Aseguramiento Bienes del Estado
AL: Señor Capitán de Navío
FLAVIO BARNEY MEDINA
Director Financiero MDN Gn. En atención a su solicitud de concepto contenida en oficio No.1053 MDFG-027del 5 de mayo de 2000, relativo a los casos en los cuales se deben amparar los bienes del estado mediante pólizas de seguros, en particular las aeronaves y automotores, esta Oficina se permite conceptuar en los siguientes términos previas las siguientes consideraciones de orden legal: La ley 87 de 1993 en su artículo 2 º al señalar los objetivos del Sistema de Control Interno, determina que debe estar orientado al logro de proteger los recursos de la organización; buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten. La ley 42 de 1993, relativa a la organización del control fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen en su artículo 107 señala que: “...los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten...” El artículo 40 numeral 24 de la ley 200 de 1995, al referirse a los deberes de los servidores públicos comprende el de responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
El decreto No. 1032
comprende el de responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
El decreto No. 1032 de 1991, por el cual se reglamentó la obligatoriedad de asegurar todo vehículo automotor con un amparo que cubra los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.La precitada norma en su artículo 2 º señaló la definición legal de automotores como: Todo vehículo o aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado, se exceptúan de la anterior definición los vehículos que circulen sobre rieles, y los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.
El artículo 13 de la norma en cita, creó el “Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito denominado “Fonsat'' como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, destinada al pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados. La entidad encargada de administrar el "Fonsat” entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes. El artículo 1827 y siguientes del código de Comercio reglamentan lo relativo a la responsabilidad derivada de los daños a terceros que se ocasionen con ocasión de la explotación de las aeronaves y el artículo 1840 de ese mismo Código hace extensiva la responsabilidad sobre las aeronaves del estado a la Nación.
ANALISIS:
derivada de los daños a terceros que se ocasionen con ocasión de la explotación de las aeronaves y el artículo 1840 de ese mismo Código hace extensiva la responsabilidad sobre las aeronaves del estado a la Nación.
ANALISIS:
Con fundamento en las normas arriba citadas, resulta claro colegir sobre la obligatoriedad de amparar los bienes del estado mediante la constitución de una póliza de seguro o un fondo especial creado para tal efecto.
Sobre este particular se transcriben apartes de la Circular del 8 de junio de 1999, expedida por la Contraloría General de la República quien con fundamento en las leyes 42 de 1993 y 200 de 1995 antes citadas señalo que: “ en este contexto normativo, es forzoso colegir la responsabilidad que les asiste a los administradores públicos de asegurar en cuantía suficiente (por el valor real y actual) los fondos y bienes que administran o están bajo su guarda, custodia, etc., so pena de incurrir en responsabilidad de orden fiscal al evaluarse su gestión y cuando las circunstancias lo demanden, es decir, ocurra el siniestro de pérdida, hurto, extravío, etc.;” En igual sentido nos permitimos transcribir apartes de los informes presentados por ese Organismo en las visitas realizadas al Ejército Nacional en el año de 1999, en el cual se indicó lo siguiente: “...los helicópteros del Ejercito se encuentran sin asegurar, desconociendo los motivos por los cuales la administración no ha tomado estos seguros, lo anterior genera que estos equipos estén desprotegidos; tal
es el caso del helicóptero MI-17 IV con matricula No.EJC-176 el cual el día 5 de marzo de 1999 sufrió un accidente y se declaró como pérdida total, ese tenía un costo de $5161 millones, lo anterior contraviene lo estipulado en el artículo 107 , capitulo V de la ley 42 del 26 de enero de 1993 normas de Control Fiscal”. Merece destacarse que las normas de responsabilidad por la explotación de aeronaves se encuentra regulada en el Código de Comercio en los artículos 1827 al 1840 y respecto de las aeronaves depropiedad del Estado le resultan aplicables los mismos criterios establecidos en ese Capítulo para los particulares. Para proteger a la Entidad contra las reclamaciones presentadas por los daños que genere tal actividad, existe la póliza de responsabilidad civil que cubre los riesgos producidos por los daños ocasionados a terceros, pasajeros, tripulación, etc. Respecto de la necesidad de amparar los vehículos, no existe duda sobre la obligatoriedad legal de protegerlos mediante la contratación de una póliza de seguro SOAT, precisando que bajo la definición legal de vehículo, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes se incluye cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado, por lo tanto además de los automóviles, camiones, carrotanques, etc, del Ministerio de Defensa se deben asegurar también los tanques de guerra que reúnan las condiciones anotadas.
CONCLUSION: Con fundamento en las anteriores disposiciones, esta Oficina se permite informar al señor Capitán de
Navío Director Financiero del Ministerio de Defensa, que no existe excepción a la obligación de amparar los bienes de las entidades estatales contra los posibles riesgos que los afecten, destacando que esa obligatoriedad cobija a todos los bienes de su propiedad y/o tenencia tales como: Aeronaves, helicópteros, vehículos, submarinos, buques, lanchas guardacostas, etc. En este orden de ideas, se recomienda tomar las acciones conducentes para obtener los recursos necesarios para contratar los amparos adecuados con el fin de proteger la integridad de los bienes así como los potenciales daños que ellos puedan ocasionar.
Es claro que los organismos de control fiscal al cumplir con la función de verificar que los bienes del estado estén debidamente amparados, deben analizar las actuaciones realizadas para la consecución de los recursos necesarios para el cumplimiento de esta obligación legal y no podrán endilgar responsabilidades en aquellos eventos en que, habiendo solicitado las partidas presupuestales respectivas no han sido aprobadas por parte del Ministerio de Hacienda.
PROYECTO:
JUAN MANUEL SANCHEZ LONDOÑO
Abogado
IRMA TRUJILLO ARDILA
Coordinadora Grupo Contratación Estatal (E) MANUEL AUGUSTO BERNAL GUACANEME Jefe Oficina Jurídica (E)Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024