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MINDEFENSA - Concepto 72 de 2000

Ministerio de Defensa

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Detalles

Título
MINDEFENSA - Concepto 72 de 2000
Autor
Ministerio de Defensa
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2000

CONCEPTO 72 DE 2000 (24 agosto)

Fuente: Archivo interno Ministerio de Defensa Nacional

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONCEPTO 0072 MDJNG-810 DEL 24.08.2000

REPUBLICA DE COLOMBIA OFICINA JURIDICA ASUNTO: Concepto alcance sentencia T -122/2000 AL: Señor Vicealmirante

ALFONSO CALERO ESPINOSA

Secretario General Gn. Comedidamente y en respuesta al Oficio No.0663 MDPSL-177 de mayo 31 de 2000, mediante el cual el Grupo de Prestaciones Sociales de la División Logística del Ministerio de Defensa, solicita unificar criterios frente a los requisitos para acreditar la calidad de compañera (o) permanente, sobre el particular esta oficina se permite pronunciar en los siguientes términos: Por solicitud del Grupo Prestaciones Sociales de la División Logística y previo concepto de la misma dependencia, esta Oficina se pronunció sobre el reconocimiento de la compañera permanente para efectos prestacionales, en conceptos Nos. 099 y 134 MDJNG-810 de septiembre 10 y noviembre 27 de 1998 respectivamente, mediante los cuales se recomienda como requisito para el reconocimiento de sustitución pensional a favor de compañera(o) permanente la declaración judicial de la unión marital de hecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990. Se solicita en esta oportunidad aclarar los citados conceptos frente al fallo de la Corte Constitucional T122 del 10 de febrero de 2000 mediante el cual la citada Corporación en revisión del fallo de tutela

proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por acción instaurada por la señora IRMA LOZANO CASTILLO se pronunció sobre la declaración judicial solicitada por el Ministerio de Defensa para el reconocimiento de la compañera (o) permanente. Al efecto manifiesta la Corte Constitucional en el fallo antes citado:

“Ahora bien, la familia -que constituye el objeto de la protección buscada mediante la pensión sustitutivano se funda de modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los términos del artículo 42 de la Carta Política, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o por la voluntad responsable de conformarla. En las dos modalidades, la familia tiene el carácter de núcleo fundamental de la sociedad; en las dosmerece el amparo del ordenamiento jurídico (art. 5 C.P.); ambas formas de constitución de la familia son legítimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de idénticos derechos y prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.). De la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar surgen diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia para los fines dichos: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, señalados en la ley, y a ellos habrá de atenerse la entidad encargada de pagar la pensión

sustitutiva; y la unión libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relación con los hechos mismos que la configuran.“ ( subrayado fuera de texto) Si bien es cierto los fallos de revisión de tutela solo surten efectos en el caso concreto, es decir no son erga-omnes, encuentra esta Oficina que los planteamientos y consideraciones de la Corte Constitucional obligan a revisar los procedimientos establecidos para el reconocimiento de la compañera(o) permanente al interior de la Institución.

Como se expresó en los conceptos citados, los derechos del cónyuge consagrados en los estatutos tanto del personal militar como civil, se hacen extensivos a la compañera (o) permanente a raíz de la expedición del Decreto 1029 de 1994, cuyos efectos se consideraron ampliados al citado personal según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 1996. La compañera permanente se viene reconociendo en el Ministerio de Defensa para efectos de subsidio familiar y servicios médicos, en tanto que para la sustitución pensional se consideró que al fallecimiento del empleado o retirado con derecho a pensión era conveniente la declaración judicial de unión marital de hecho para el reconocimiento de sustitución pensional, bajo el criterio que las prestaciones periódicas como la pensión hacían parte de la sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por tanto cualquier pretensión sobre la misma requería de tal declaración judicial. Como bien lo sostiene la Corte, la unión marital de hecho se ha liberado de las formalidades externas,

formalidades que reviste el matrimonio solemne, por tanto la primera corresponde probarse en relación con los hechos mismos que la configuran, es decir la convivencia efectiva no debe ser objeto de tramites o declaraciones formales para establecer si existió o no la misma, para ello basta con acreditar dicha situación por los medios legales existentes al respecto la Corte concluye: “ …no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho.” ( subrayado fuera de texto ) Sobre los derechos de la compañera permanente se han pronunciado igualmente la Corte Suprema de Justicia, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en diferentes fallos dentro de los cuales merece resaltar argumentos como el siguiente: “ No es dable pretender como lo entendió equivocadamente el fallo acusado, que corresponde a la compañera permanente ajena a la relación conyugal,demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia y antes por el contrario en el caso bajo examen no es materia de discusión que el causante convivió durante mas de 30 años con la actora y que en tal unión se procrearon seis hijos. … Lo anterior no obsta para que elcónyuge sobreviviente que no hace vida marital al momento de su fallecimiento del causante, si

considera que tiene mejor derecho pueda demostrar la excepción antes mencionada y obtener el pago de la pensión. “Sala de Casación Laboral Sección Segunda Sentencia de casación marzo 6 de 1995 Exp. 7256 Mag Ponente Dr. JOSE ROBERTO HERRERA.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en fallo de fecha julio 15 de 1999 Magistrado Ponente Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ, accionante: MARIA ANTONIA TORRES VDA DE CASTELLANOS contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la negativa del Ministerio de Defensa a reconocer la sustitución pensional a favor de la accionante bajo el argumento de no estar contemplada dentro del orden de beneficiarios señalados en las normas especiales que rigen para el personal militar, se expresó en los siguientes términos: “… Criterio que aunque correspondía a la realidad, desde el punto de vista textual de las normas especiales que regulan, en su momento, concretamente esta prestación, en las fuerzas militares, fue modificado legal, doctrinal y jurisprudencialmente, con respaldo en el derecho fundamental constitucional a la igualdad, consagrado en la Carta Política, hasta el punto que hoy, es jurídicamente viable y aceptado que la compañera permanente del jubilado, tenga legítima vocación y derecho de acceder, por sustitución a la pensión que en vida, disfrutaba este. … Lo anterior, como se ha consignado en los numerosos fallos dictados al respecto, en razón de que no podía desconocerse una realidad social existente en nuestro país, como es

la unión libre, fruto de la voluntad de la pareja sin formalismo legal alguno, y que el objetivo humanístico y social de la sustitución pensional es la protección del núcleo familiar ” (subrayado fuera de texto) La Policía Nacional atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo expidió la Resolución No. 2798 de mayo 28 de 1996 mediante la cual estableció los requisitos para el reconocimiento y pago de subsidio familiar y las demás prestaciones sociales a favor de compañero(a) permanente acto administrativo en el cual se contemplaron como medios probatorios para acreditar tal calidad la declaración bajo la gravedad del juramento del servidor y el testimonio de terceros. Igualmente la Defensoría del Pueblo interesada en el tema de los derechos de la compañera (o) permanente del personal de la FuerzaPública, solicitó a la Presidencia de la República considerar la posibilidad de modificar los estatutos del personal aprovechando las facultades extraordinarias concedidas a través de la Ley 578 de 2000. Ahora la Corte Constitucional al pronunciarse sobre los derechos de la cónyuge superstite y la compañera (o) permanente respecto de la sustitución pensional, en el análisis de inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concluye que dicha disposición no excluye los derechos de la cónyuge, siempre que se demuestre que no fue su culpa la causa por la cual no pudo convivir con el pensionado, correspondiéndole demostrar este supuesto legal, para alegar su derecho.

Los medios probatorios a que hace alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional son los señalados en el Título XIII del Código de Procedimiento Civil y a ellos debemos remitirnos para el caso de reconocimiento de la compañera permanente como beneficiaria de la pensión, por tanto no existiendo reglamentación interna sobre requisitos de la compañera (o) permanente, corresponde a las oficinas o dependencias encargadas del reconocimiento de la sustitución pensional entrar a valorar las pruebas que se presenten tendientes a demostrar la convivencia efectiva del pensionado (a) con la peticionaria opeticionario que se presente a reclamar dicha sustitución, así como tener en cuenta los documentos que reposen en los expedientes prestacionales que en vida del empleado o del pensionado hayan sido aportados o que hubieren servido de fundamento para el reconocimiento de subsidio familiar u otra actuación administrativa.

RECOMENDACIONES: Teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativa, esta Oficina considera necesario reconsiderar las recomendaciones formuladas en los conceptos Nos. 099 y 134 MDJNG-810 de septiembre 10 y noviembre 27 de 1998 respectivamente, ajustándolos al criterio jurisprudencial sobre reconocimiento de derechos a favor de la compañera (o) permanente, en cuanto a los requisitos para acreditar la calidad de compañera(o) permanente para acceder a la sustitución pensional se acoge el criterio dado por la Corte Constitucional en sentencia T122 de 2000 en cuanto corresponde a las oficinas encargadas del reconocimiento y pago de la pensión

entrar a analizar para cada caso particular los medios probatorios aportados por los interesados, que acrediten el hecho de la convivencia con el causante. <Doctrina Concordante> Concepto MINDEFENSA 13 de 2002

PROYECTO,

BLANCA CECILIA MORA TORO

Abogada Negocios Generales

ELIZABETH JAIMES DE TRUJILLO

Coordinadora Grupo Negocios Generales

LUZ MARINA GIL GARCIA

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.

Última actualización: 20 de abril de 2024

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